Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002390

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO ITALSAIB C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21/03/1996, bajo el Nº 19, tomo 130-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.S.G. e I.M.D.G., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 6.293.487 y 4.468.481, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 43.072 y 21.760, respectivamente, quienes actúa en su carácter de directoras gerentes y en nombre y representación de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.S.V., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 81.504.156.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana M.L.P.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.396.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente demanda mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por las abogadas T.S.G. e I.M.D.G., quienes actúan en su carácter de Directoras Gerentes y en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALSAIB C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21/03/1996, bajo el Nº 19, tomo 130-A Sgdo, en contra de la ciudadana M.S.V., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal.

Esgrimió la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que en fecha 09 de julio del 2002, los ciudadanos S.S. de Luca y Sabit Destrotti, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.482.208 y 12.845.310, respectivamente, le otorgaron a su representada un mandato de administración del Edificio “Dany”, situado en la Avenida Táchira de la Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; que en fecha 9 de septiembre de 2002, le fue cedido formalmente a su representada por documento separado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº1 PH 2_B del Edificio “Dany”, situado en la Avenida A.B., Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual fue suscrito en fecha 1/11/1994, entre la administradora Obelisco S.R.L como arrendadora y la ciudadana M.S.V. como arrendataria. Que de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento procedió a notificar el cumplimiento del mismo mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto de 2004, donde notificaron de la no prórroga del contrato de arrendamiento.

Alegó la parte actora que en virtud de que se encuentra vencido el beneficio de prórroga legal, la cual venció en fecha 01 de Noviembre de 2007, que le correspondía a la ciudadana M.S.V., y en virtud de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales a los fines de que la arrendataria diera cumplimiento a lo ordenado en la notificación judicial, de entregar el inmueble objeto de la presente controversia luego de vencida la misma, es por lo que procedieron a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana M.S.V., para que conviniera ha ello o fuere condenada por el Tribunal en:

1).-Declarar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

2).- Hacer entrega formal del inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº PH 2-B del Edificio “Dany”, situado en la Avenida A.B. de la Urbanización Guaicaipuro de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de diciembre de 2007.

Compareció en fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil W.P., y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa librada a la ciudadana M.S.V., en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

En fecha 5 de marzo de 2008, y previa solicitud hecha por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana M.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció la abogada T.S.G., apoderada de la parte actora, en fecha 9 de abril de 2008, y consignó sendas publicaciones del cartel de citación, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2008, compareció la ciudadana V.M.S., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.V. parte demandada en la presente causa y otorgó poder apud acta a la abogada M.L.P.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.396. Asimismo, se dio por citada en nombre y representación de su poderdante.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana V.M.S., en su carácter de apoderada de la ciudadana M.S.V., debidamente asistida por la abogada M.L.P.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.396, y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovieron las cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó como punto previo la falta de cualidad para comparecer en juicio. De igual manera rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por la parte actora tanto en los hecho como en el derecho.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció en fecha 12 de mayo de 2008, la abogada M.L.P.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido dicho escrito mediante auto de esa misma fecha.

-II-

-DE LAS CUESTIONES PREVIAS-

La parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, es decir la ilegitimidad necesaria para comparecer en juicio, y al respecto señaló, que la demandante no acompañó a la demanda el documento donde se demuestra la propiedad del bien inmueble arrendado.

A los fines de determinar si la cuestión previa es procedente es menester indicar que la misma, se refiere a la capacidad procesal, entonces se hace necesario aclarar que una cosa es la legitimación procesal y otra es la legitimación a la causa. La legitimación procesal es la capacidad para estar en juicio como parte; de manera que la incapacidad del actor se refiere a que la persona que se presenta como actor es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio, sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal. En esta misma categoría se encuentran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena.; esta capacidad se encuentra establecida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, en ese sentido se observa que la parte actora es una persona jurídica que esta debidamente representada por sus Directoras Gerentes, y que no tiene incapacidad procesal o ilegitimación procesal para obrar en juicio, razón por la cual es forzoso concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Asimismo la parte demandada opuso la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, es decir, no señaló linderos, medidas y demás determinaciones del inmueble arrendado.

Con relación a la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 4 del artículo 340 Ejusdem, este Despacho observa que la parte actora en el libelo de demanda al momento de identificar el inmueble objeto de su pretensión, señala lo siguiente: “ En fecha 9 de Septiembre de 2002 le fue cedido formalmente a nuestra representada Grupo Italsaid C.A por documento separado un Contrato de Arrendamiento ( Contrato de Arrendamiento que en original anexamos marcado “C”), sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. PH 2-B del Edificio “DANY”, situado en la Avenida A.B., Urbanización Guaicaipuro Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital …” fin de la cita

Ahora bien este juzgadora a los fines de resolver la Cuestión Previa planteada, cita el dispositivo del ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala al respecto lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis…(…)

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

(…) fin de la cita.-

De la norma antes transcrita se aprecia que la parte actora al momento de describir el inmueble de marras, no indicó los linderos y demás especificaciones del inmueble objeto de la pretensión, razón por la cual es forzoso concluir que la cuestión previa en este sentido debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

Del mismo modo opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es decir; Procedimiento de Expropiación, Declarado Ad Adquisición Forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “Dotación de viviendas para familias que habitan en condiciones de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, Decreto No. 000328 de fecha 18 de Septiembre del 2006, Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, lunes 18/09/2006, ordinaria No.00159.

Este Tribunal a los fines de decidir esta Cuestión Previa alegada, cita el dispositivo del ordinal 8 del artículo 346 el cual señala textualmente lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis (…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.(..) Fin de la Cita.-

Ahora bien pasa esta juzgadora a determinar si efectivamente tal declaratoria de expropiación puede ser considerada como una Cuestión Prejudicial que requiera o exija la resolución de este procedimiento de afectación, por estar este subordinado a la sentencia que se dicte al efecto en el presente juicio. Al respecto es importante señalar lo que nos indica el autor J.R.M.R. en su Libro El abogado Litigante Frente al P.C., en la pagina 189: “Para que pueda darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos, se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alga está subordinación al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa. Toda cuestión prejudicial es previa, dice el Maestro Borjas, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidos independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparable de dicha cuestión, que exige “una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinadas la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar, en tal hipótesis, este último proceso hasta que haya recaído en aquel la sentencia definitiva correspondiente” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, PAG.76).

De lo anteriormente señalado debemos establecer si en el caso bajo estudio el procedimiento de expropiación invocado por la representación judicial de la parte demandada incide o esta íntimamente vinculado a la decisión que deba tomarse en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal.

De la revisión minuciosa de las actas procesales, se aprecia el Decreto No 00328 de fecha 18 de Septiembre de año 2006, mediante el cual se declara la Adquisición Forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “ DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIONES DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, del inmueble formado por el Edificio denominado “Dany”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 00159 del día 18 de Septiembre de 2006, en el cual está ubicado el apartamento cuya entrega pretende la parte actora, que la presente controversia está referida a una acción Cumplimiento de Contrato Por Vencimiento de la Prórroga legal; y que la cuestión prejudicial alega por la apoderado judicial de la parte demandada, es la existencia de un procedimiento de expropiación que afecta el edificio en donde se encuentra el inmueble arrendado y que es objeto de la pretensión del actor.

Ahora bien, si en el presente caso estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prórroga legal resulta claro determinar que dicho procedimiento de expropiación en nada incide a la Sentencia que se vaya a dictar en el presente juicio, es decir, que el acto administrativo no es concluyente para resolver el fondo de la presente controversia.

Así las cosas, es evidente que la afectación del referido inmueble la realizó la Alcaldía Metropolitana y es la que en definitiva adquirirá la titularidad del edificio objeto de la expropiación cuando sea decidido dicho procedimiento, motivo por el cual el arrendatario no puede hacer uso de tal situación para oponerla como cuestión prejudicial, ya que aun no le han adjudicado el bien inmueble objeto de la controversia, y hasta tanto dicho procedimiento no sea decidido, la titularidad del mismo la tiene el propietario inmueble. Y así se decide.-

De modo que la circunstancia invocada no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido, se desecha por improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.-

Por último opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, es decir, la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto esta demanda, fue admitida sin considerar que el demandante alega en su petitorio la veracidad de los hechos narrados en la demanda sin presentar documentos fundamentales de la querella interpuesta.

En tal sentido a los fines de decidir la Cuestión Previa opuesta, se cita el ordinal 11 del artículo 346, que señala textualmente lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Fin de la Cita

Al respecto la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:

"…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas

.

En el caso de autos, no existe una norma expresa que prohíba la admisión del juicio de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, con fundamento en que la misma se encuentra vencida; por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado y en consecuencia la cuestión previa propuesta debe quedar desechada. y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos previstos en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le CONCEDE a la Sociedad Mercantil GRUPO ITALSAIB C.A, representada por sus Directoras Gerentes T.S.G. e I.M.d.G., ya identificadas al inicio del fallo, un lapso de cinco (5) días de despacho a contar a partir de este pronunciamiento para que subsane esta Cuestión Previa.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, en virtud de que existe un vencimiento parcial de la parte demandante.

-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.E.N.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 1:32 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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