Decisión nº 1536 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA.

198º y 150º

NARRATIVA

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Empresa Mercantil “GRUPO JAPA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1984, bajo el N° 85, Tomo A-7, reformada el 14 de junio de 1988, bajo el N° 35,. Tomo A-9.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.044.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.306 y jurídicamente hábil.

DEMANDADA: MAYERLINE TORRES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.384, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.P.A. y R.R.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.358 y 2.861 respectivamente y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).

II

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08 de enero de 2.009, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y NO PAGADOS, interpuesta por la Empresa Mercantil “GRUPO JAPA C.A”, contra la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, la cual correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (folio 09).

Con fecha 09 de enero del 2009, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación de la ciudadana MARYELINE TORRES MENDEZ, a los fines de que comparezca por ante ese Juzgado en el segundo día hábil de despacho a fin de que diera contestación a la demanda. Se libraron los respectivos recaudos de citación (folio 10 y vuelto).

Con fecha 19 de enero del 2009, diligenció el Alguacil Titular del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando en un folio útil, recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada en la presente causa (folios 11 y 12).

Con fecha 21 de enero del 2009, diligenció el abogado en ejercicio R.R.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignando en dos folios útiles, poder que le fue conferido por la parte demandada, a los abogados N.P.A. Y R.R.P., obrante a los folios 15 y 16 del presente expediente, a su vez consignó escrito de contestación a la demanda, con cinco anexos en cinco folios, los cuales obran a los folios 17 al 23.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2009, la parte demandada a través de su co-apoderada judicial N.P.A., consigna copia simple de constancia de depósitos, constante de siete folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos (folios 24 al 32).

Con fecha 30 de enero del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.J.S., diligenció consignando escrito de promoción de pruebas, obrante a los folios 34 y vuelto.

Mediante auto de fecha 30 de enero del 2009, la pruebas consignadas por la parte demandante fueron agregadas al presente expediente, y se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 36).

Con fecha 05 de febrero del 2009, tuvo lugar la declaración del ciudadano KOWALSKI CORREDOR R.A., fijada previamente por el Tribunal a quo, en el que estuvo presente el abogado L.J.S.S. (folio 37).

Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2009 (folio 38), el Tribunal a quo agregó al presente expediente, oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nro. 119 de fecha 04 de febrero del 2009 (folio 39).

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero 2009 (folio 40), diligenció la parte demanda a través de su co-apoderada judicial N.P.A., consignando escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 43), el cual fue providenciado con esta misma fecha, tal y como se evidencia al folio 41 del presente expediente.

Con fecha 05 de febrero del 2009, la parte demandada a través de su co-apoderada judicial consignó escrito mediante el cual impugnó el valor probatorio al documento presentado por el actor, el que pretendía probar su cualidad (folio 55 y vuelto).

Mediante de auto de fecha 09 de febrero del 2009, el Tribunal a quo entró en términos para sentenciar (folio 56).

Con fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva, la cual corre agregada del folio 57 al 77.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2009, los co-apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la referida sentencia (folio 78).

Con fecha 27 de febrero de 2009, ordenó efectuar por secretaria cómputo, a los fines de cerciorarse si la apelación fue hecha en el lapso legal, cuyo cómputo se lee al pie del referido auto, y en el que se evidencia que transcurrió un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal a quo, con vista del cómputo efectuado por la Secretaria de ese Tribunal, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para que aquel Tribunal de Primera Instancia al que correspondiera por distribución, conociera y decidiera la apelación deferida; el cual fue remitido con oficio Nro. 63 (folio 79 y vuelto).

Obra al folio 80, auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente.

Este es el resumen de las actuaciones en el Juzgado de origen.

III

ANTECEDENTES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Sube a ésta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el Abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “GRUPO JAPA C.A”.,en contra de la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha en fecha 17 de febrero de 2009, por los abogados N.P.D. y R.R.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentencia que declaró con lugar la demanda.

En fecha 05 de marzo de 2009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 06 de marzo de 2009, se dicta auto dando por recibido el expediente y dándosele entrada al mismo. El Tribunal se aboca al conocimiento de la apelación y, en el mismo auto, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y que en dicho lapso las partes sólo admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 ibidem.

En fecha 20 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de fundamentado su apelación (folios 84 al 88).

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de enero de 2009, el Abogado en ejercicio L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de Empresa Mercantil “GRUPO JAPA C.A”, interpone demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento, contra la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ. Del contenido del libelo este Tribunal puede apreciar que la pretensión de la parte actora, está representada, en síntesis, por los hechos siguientes:

1) Que en fecha 28 de febrero de 2007, celebró un contrato de arrendamiento por seis (6) meses prorrogables, con la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, cediéndole un inmueble de su propiedad consistente en un inmueble, ubicado en la Avenida 3 (Independencia), entre calles 19 y 20, apartamento No.301 del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida-

2) Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) que pagaba la arrendataria por adelantado los cinco primeros días de cada mes.

3) Que en fecha 01 de enero de 2008, se le notificó a la arrendataria, la no renovación del contrato de arrendamiento, comenzando su prórroga legal de un año, en fecha 28 de febrero de 2.008.

4) Que la arrendataria adeuda a su representada, hasta la fecha de interposición de la demanda los cánones de correspondientes los meses de agosto de 2008 a diciembre de 2008, ambos inclusive.

5) Que siguiendo instrucciones de su mandante, demanda a la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, a fin que convenga en: a) la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la entrega inmediata del inmueble arrendado; b) cancelar la cantidad UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (BsF. 250,oo) por concepto de los cánones vencidos y no pagados desde Agosto de 2008 hasta Diciembre 2008; mas los que se siguieran acumulando hasta la entrega definitiva inmueble arrendado, y, c) al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.-

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, producido por el abogado R.R.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, parte demandada, se señalan, en resumen los hechos siguientes:

1) Que rechaza y contradice tanto en los hechos alegados en el libelo, como en el derecho que se les pretende aplicar a los mismos, la demanda presentada ante el distribuidor en fecha 08 de enero de este mismo año.

2) Opone formalmente a dicha demanda como defensa perentoria “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES” de la empresa demandante, para proponer y sostener la demanda incoada, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala al efecto que la sociedad mercantil “GRUPO JAPA C.A.”, cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “SONIDO INTERNACIONAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 1993, bajo el N° 33, Tomo A-6, Segundo Trimestre, representada en dicho acto por su Director Principal R.A.K.C., mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-8.000.792, domiciliado también en esta ciudad de Mérida, el inmueble denominado Edifico El Pilar, el cual consta de una planta baja que comprende: Zaguán y caja de escalera; un local comercial y un apartamento con puesto de recibo-comedor, cocina, dos dormitorios con closets, un baño, dormitorio servicio y baño servicio; el primer piso comprende: Un apartamento compuesto de pasillo, recibo-comedor, cocina, oficios, vestíbulo, tres dormitorios con closets, un cuarto de baño, dormitorio auxiliar con baño y terraza descubierta; el segundo piso comprende: Un apartamento compuesto de pasillo, recibo- comedor, cocina, oficio, vestíbulo, tres dormitorios con closets, un cuarto de baño y un dormitorio auxiliar con baño, situado en la Avenida 3 Independencia, N° 19-44 de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, con las demás características que señalan en el documento indicado, el cual acompaña en copia fotostática debidamente certificada de cuatro folios, expedida por la Registradora Pública de la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de enero del corriente año 2009, marcado “B”. Que debe advertir que el apartamento descrito ubicado en el segundo piso del Edificio El Pilar, objeto de la compra-venta, es el que fue arrendado a mi representada MAYERLINE TORRES MENDEZ, de acuerdo con el contrato de arrendamiento que consignó con el libelo la parte actora como si ese contrato se hubiera iniciado el 1° de marzo del año 2007, cuando en realidad mi representada ocupa el mencionado apartamento desde el 10 de marzo del año 2005, por contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, y que consigna en copia fotostática simple marcado “C”.

3) Cita el artículo 552 Código Civil Venezolano, que establece: “los frutos naturales y los frutos civiles, pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce... los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan día por día”. Cita también el artículo 1494 del Código Civil: “La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador”.

4) Que como consecuencia del contenido de las disposiciones citadas, la empresa demandante “GRUPO JAPA C.A.”, no tiene CUALIDAD, desde el punto de vista del derecho, para proponer la demanda, porque esta causa se inició ante este Tribunal en fecha 08 de enero del 2009, y el demandante “GRUPO JAPA C.A”, cuatro meses antes, o sea, el 08 de agosto del 2008 había vendido el Edificio El Pilar, del cual forma parte el apartamento 301 arrendado a su representada y en consecuencia los frutos civiles, constituidos en este caso por las pensiones de arrendamiento o cánones de arrendamiento ya no le pertenecen.

5) Que tampoco tiene interés el “GRUPO JAPA C.A.”, para proponer la demanda porque no tiene interés jurídico actual para hacerlo, ya que las pensiones de arrendamiento pertenecen al nuevo propietario, e invoca el artículo 16, relativo a las disposiciones fundamentales, titulo preliminar Código de Procedimiento Civil que establece: Para proponer la demanda actor debe tener interés jurídico actual.

6) Que por las razones expuestas solicita al Tribunal que declare sin lugar acción propuesta por la empresa “GRUPO JAPA C.A.”, contra su representada MAYERLINE TORRES MENDEZ, y que imponga el pago de las costas procesales al actor.

Corre inserto al folio 34 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Riela a los folios 42 y 43, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Obra del folio 57 al 77 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró: con lugar la acción; resolvió el contrato de arrendamiento objeto del proceso; declaró sin lugar al defensa de la falta de cualidad de la actora, ordenó a la demandada la entrega del inmueble arrendado a la arrendadora; condenó a la perdidosa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; autorizó a la actora para el retiro de los depósitos arrendaticios consignados a su favor, e impuso costa a la demandada perdidosa.

Esta sentencia fue recurrida por la demandada, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009.

Así pues, cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión contra la cual recurrió la parte por vía de apelación, fue proferida por el Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2.008, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el GRUPO JAPA C.A., a través de su apoderado judicial, L.J.S.S., en contra del fondo de la ciudadana MARYELINE TORRES MÉNDEZ, todos identificados en la parte narrativa de esta decisión. Dicho fallo declaró con lugar la demanda, procedente la resolución del contrato de arrendamiento, sin lugar la falta de cualidad opuesta por la accionada, ordenó la entrega del inmueble arrendado a la empresa JAPA C.A. y condenó a la demandada al pago de sumas de dinero por cánones vencidos y no pagados, y en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II

THEMA DECIDENDUM

De los términos en que quedó traba la litis, por lo hechos alegados en el libelo y en la contestación, considera este Tribunal que el tema a decidir en la presente causa es si la actora tiene o no e interés para intentar la demanda cabeza de autos, lo cual se decidirá como punto previa al mérito; y, dependiendo de la resolución que se dicte con relación a este punto previo, se decidirá si procede o no la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con todos los pronunciamientos y consecuencias de ley.

III

DEL PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTEDEMANDANTE.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Juzgado a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de falta de cualidad del demandante para intentar o sostener el presente procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por cánones de arrendamiento, hecho valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Ciertamente, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación la demanda, opuso, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en la atora para intentar y sostener el presente juicio. Al respecto esgrimió, entre otros los siguientes argumentos:

1º) Que la empresa GRUPO JAPA C.A. dio en venta a la Sociedad Mercantil “SONIDO INTERNACIONAL C.A.” el inmueble denominando “Edificio El Pilar”, ubicado en la avenida 3 Independencia, Nº 19-44 de esta ciudad, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 08 de agosto de 2008, Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre de dicho año, documento que anexa marcado “A”.

2º) Que el apartamento descrito como ubicado en el segundo piso del Edificio El Pilar, es el que fue arrendado a su representada, MARYELINE TORRES MENDEZ.

3º) Que de acuerdo con el contrato de arrendamiento que la parte actora consignó con el libelo pareciera que la relación arrendaticia se hubiera iniciado el 1º de marzo de 2007, cuando en realidad su representada ocupa el mencionado apartamento desde el 1º de marzo de 2005, y a tal efecto consigna el contrato de arrendamiento a que se refieren.

4º) Cita los artículos 552 y 1494 del Código Civil, para añadir que la empresa demandante, “GRUPO JAPA C.A.” no tiene cualidad desde el punto de vista del derecho, para proponer la demanda, toda vez que cuatro meses antes de proponerse esta causa, el demandante había vendido el Edificio El Pilar, del cual forma parte el apartamento 301 arrendado a su representada, y en consecuencia los frutos civiles o cánones de arrendamiento no le pertenecen.

5º) Que el GRUPO JAPA C.A. tampoco tiene interés jurídico actual ya que las pensiones de arrendamiento pertenecen al nuevo propietario, y cita el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, para decidir sobre esta defensa perentoria, observa:

PRIMERO

En relación a la cualidad, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

El artículo en referencia establece una regla de legitimación ad-causam mediante la cual sólo aquél que se pretende titular de un derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo que la ley expresamente lo autorice parar actuar en nombre del titular de ese derecho.

SEGUNDO

Con ocasión de una acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2.177 de 12/09/2002) señaló que “la legitimación activa en una acción de amparo quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

TERCERO

Asimismo en Sentencia del 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C. A. y otros) la Sala estableció: “… estima esta Sala, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción…”

Dentro de las condiciones para ser parte en un proceso la Doctrina ha establecido la debida representación cuando no se actúa personalmente.

CUARTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-11-2003, estableció lo que se transcribe a continuación:

…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquél a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así la ausencia de esta correspondencia confirma la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantearse interponer una demanda judicial, ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito;…

QUINTO

De igual forma, en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004, la Sala Constitucional, de nuestro M.T., deja sentado el criterio de que:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

SEXTO

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

De la lectura del contrato de arrendamiento privado, consignado junto con el libelo de demanda, aprecia este Tribunal que el mismo fue suscrito entre el “GRUPO JAPA C.A.”, representado por su Presidente J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.487, domiciliado en esta ciudad y hábil, en calidad de Inmobiliaria Arrendadora, y la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.384, y hábil, pactándose en la cláusula segunda de dicha convención, que LA ARRENDATARIA se comprometía a cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en las oficinas de EL ARRENDADOR, por lo que en éste caso es claro, que la relación contractual se verificó entre las referidas personas, una jurídica y otra natural, y en consecuencia son éstos dos sujetos de derecho, quienes -para el caso de una controversia surgida con motivo de la convención pactada entre ambos- detentan interés procesal para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de su derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, derivada del contrato de arrendamiento. Y así se decide.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso, tratándose de una convención sinalagmática pactada entre dos personas, una jurídica y otra natural, plenamente identificadas, con la finalidad de celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, es claro que las consecuencias jurídicas derivadas de su exigencia de cumplimiento o resolución, atañen única y exclusivamente a las partes contratantes, quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, detentan interés jurídico actual para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato de arrendamiento. Y así se decide.

Respecto del interés procesal, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Tercera Edición, establece: “La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza…”.

Es evidente que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el “GRUPO JAPA C.A.”, representado por su Presidente J.A.P.A., en calidad de Inmobiliaria Arrendadora, y la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, en calidad de Arrendataria, motivado al presunto incumplimiento en el pago de los cánones por ésta última, siendo claro para éste Tribunal, que en el presente caso, la exigencia de resolución del contrato de arrendamiento, corresponde en forma exclusiva y excluyente, a cualquiera de las partes contratantes, pues consentir que un tercero extraño a la relación jurídica --originada como consecuencia del pacto celebrado-- pudiere incidir en lo convenido por las partes, sería desvirtuar las consecuencias derivadas de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes al momento de la celebración del contrato, manifestación ésta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, por tanto, es a cada una de éstas a quien corresponde exigir el cumplimiento de los deberes a que se obligó la contraria. Y así se decide.

En el caso sub lite la empresa demandante, “GRUPO JAPA C.A.” tiene cualidad e interés activa para sostener este juicio, porque está suficientemente demostrado en autos el carácter de arrendadora que dice tener.

De conformidad con lo expresado anteriormente, es claro para quien aquí decide, que es improcedente en el caso sub examine, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, pues es notorio que el “GRUPO JAPA C.A.”, sí tiene la cualidad y el interés jurídico actual procesal necesarios para intentar válidamente la acción de resolución incoada en el libelo, en virtud de formar parte de la relación jurídica, nacida como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, harto referido, lo que obliga a éste Tribunal de Alzada a declarar sin lugar la defensa interpuesta tal y como acertadamente fue lo decidido por el a quo. Y así se decide.

IV

DEL MÉRITO DEL LITIGIO

Declarada sin lugar la falta de cualidad e interés del actor, alegada por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al mérito de la presente demandada en los siguientes términos:

A.-ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO PROBATORIO:

A.1.-DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del contrato de administración privado suscrito entre la parte actora y la Sociedad Mercantil “SONIDO INTERNACIONAL C.A.” que corre inserto al folio 135 del expediente. Este documento fue ratificado por el tercero que lo suscribe junto al demandante, SONIDO INTERNACIONAL C.A.” mediante el testimonio del ciudadano R.K.C., quien funge como Director Principal y por lo tanto representante legal de la referida empresa. Este Tribunal le asigna valor probatorio a este documento, no obstante la impugnación que contra él efectúo la parte demandada, toda vez que el mismo fue ratificado por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2) Valor y mérito jurídico de constancias de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y emanadas de éste. Se les reconoce pleno valor jurídico probatorio a estos documentos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas y emanar de un ente público, como es el órgano jurisdiccional que las emite.

3) Informe de prueba emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contenido en oficio N° 119 de fecha 04 de febrero de 2009, por medio del cual se constata la existencia de un expediente signado con el N° 6808, en el que el beneficiario es la empresa GRUPO JAPA C.A., y el consignatario se la ciudadana MARYELINE TORRES MENDEZ; que la fecha de entrada de la solicitud fue el día 02 de diciembre de 2008; que los cánones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 fueron consignados el día 02 de diciembre de 2008, mediante depósito N° 1462939, y que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, fueren consignados los días 16 de diciembre de 2008 y 20 de enero de 2009. Esta prueba se aprecia en todo su valor jurídico probatorio, artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por no haber sido impugnadas y emanar de un ente público, como es el órgano jurisdiccional que las emite.

A.2.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Documento de venta en copia certificada expedido por la Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se aprecia este documento con el valor que para los instrumentos públicos está determinado en los artículos 1357 y 1359, pues no fue objeto de tacha o impugnación. Con este documento queda evidenciada la enajenación del inmueble denominado Edifico El Pilar, el cual consta de una planta baja que comprende: zaguán y caja de escalera; un local comercial y un apartamento con puesto de recibo-comedor, cocina, dos dormitorios con closets, un baño, dormitorio servicio y baño servicio; el primer piso comprende: Un apartamento compuesto de pasillo, recibo-comedor, cocina, oficios, vestíbulo, tres dormitorios con closets, un cuarto de baño, dormitorio auxiliar con baño y terraza descubierta; el segundo piso comprende: Un apartamento compuesto de pasillo, recibo- comedor, cocina, oficio, vestíbulo, tres dormitorios con closets, un cuarto de baño y un dormitorio auxiliar con baño, situado en la Avenida 3 Independencia, N° 19-44 de esta ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Sagrario, Distrito Libertador del Estado Mérida, con las demás características que señalan en el documento indicado, venta realizada por la empresa GRUPO JAPA C.A. a la Sociedad Mercantil SONIDO INTERNACIONAL C.A.- En criterio de quien sentencia este documento no desestima la condición de arrendadora con que la empresa GRUPO JAPA C.A., concurre al presente proceso.

2) En cuanto a los recibos de pago y depósito promovidos en los literales B-A, B-B, B-C, del escrito de pruebas de la demandada, ya fueron debidamente apreciados por esta jurisdicente en el acápite correspondiente a las pruebas de la parte actora.

3) Boleta de Notificación de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la Empresa “GRUPO JAPA C.A”. Este documento se aprecia y valora como público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de órgano jurisdiccional competente.

4) Copia fotostática simple del Comprobante de pago N° 6223, emitido por el GRUPO JAPA C.A. correspondinete a un cheque N° 11302458 del Banco Mercantil por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo), en calidad de préstamo a la parte demandada. Este Tribunal niega todo valor jurídico a este documento, pues no es de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia fotostática simple del recibo de pago suscrito por la demandada y por la empresa GRUPO JAPA C.A. Este Tribunal niega todo valor jurídico a este documento, no obstante no haber sido impugnado, pues no es de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Escrito de consignación en copia simple dirigido al Juez de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido en fecha 01-12-08. Este Tribunal niega todo valor jurídico probatorio a este escrito no solo porque ha sido presentado en copia fotostática simple sin el correspondiente acuse de recibo por parte del Tribunal que lo recepciona, sino porque además, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los escritos presentados por las partes no constituyen ningún medio de prueba, ya que los mismos solo contienen las afirmaciones hechas por las partes, las cuales a su vez deberán ser demostradas en la oportunidad legal correspondiente.

B.-HECHOS PRUEBAS Y CONCLUSIONES

PRIMERO

Del análisis de las pruebas producidas por las partes considera este Tribunal que aparecen claramente demostrados en autos los siguientes hechos:

1) De las constancias de consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida y emanadas de éste, así como los recibos de pago y depósito promovidos en los literales B-A, B-B, B-C, del escrito de pruebas de la demandada, quedó demostrado que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron hechos por la demandada a nombre del GRUPO JAPA, y que la cancelación de las pensiones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, fueron realizados todos el día 02 de diciembre de 2008, y el correspondiente al mes de diciembre de 2008, fue efectuado el día 16 de diciembre de 2008, según la constancia emanada del Tribunal de las Consignaciones (Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida). Con lo cual queda evidenciada la mora de la arrendataria, pues no fueron hechas en el término que pauta el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda establecido.

2) A través del informe de prueba emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contenido en oficio N° 119 de fecha 04 de febrero de 2009, por medio del cual se constata la existencia de un expediente signado con el N° 6808, en el que el beneficiario es la empresa GRUPO JAPA C.A., y el consignatario se la ciudadana MARYELINE TORRES MENDEZ; queda demostrado para este Tribunal quien es la persona que funge como Arrendadora en la relación locativa de marras, esto es, la empresa GRUPO JAPA C.A., así como también encuentra demostrada esta jurisdicente la insolvencia en el pago de las referidas pensiones de arrendamiento por la arrendataria.

3) Del Documento de venta en copia certificada expedido por la Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo único que puede constatar este Tribunal es una operación de compra venta de un inmueble del cual forma parte el apartamento arrendado objeto de este proceso. En criterio de esta Juzgadora, tal probanza en modo alguno desvirtúa la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, hecho este que no fue controvertido en autos, pues ninguna de ellas cuestionó la validez del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento a la demanda.

4) De la Boleta de Notificación de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la Empresa “GRUPO JAPA C.A”, en el expediente de consignaciones 6808. Para este Tribunal son hechos probados a través de este documento, la existencia de un juicio de consignaciones reconocido por las partes del proceso, que las consignaciones fueron hechos a nombre del GRUPO JAPA C.A., y que los pagos fueron efectuados en fecha 02 de diciembre de 2008. De modo que con esta prueba no se desvirtúa tampoco el alegato de la insolvencia de la arrendataria demandada.

SEGUNDO

El tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, (página 609), al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula OCTAVA: “La falta de cumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas y estipulaciones del presente contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir en forma unilateral el presente contrato de arrendamiento y exigir, sin plazo alguno la desocupación del inmueble sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar…. ”.

Así pues, al haberse configurado el supuesto, es decir, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento tal como lo señalaba la cláusula TERCERA: “De común acuerdo entre las partes se establece que el canon mensual de arrendamiento es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 250.000) que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente, dentro de los cinco 5 primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas y en moneda de curso legal, en las oficinas de EL ARRENDADOR.”, se ha configurando la posibilidad de demandar la rescisión del contrato y la consecuente entrega del inmueble, en virtud del principio de que lo contratos son ley entre las partes y los mismos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, todo en consonancia con el principio de autonomía de las partes al momento de celebrar la transacción y a la cual se obligaron.

TERCERO

Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes, de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.

CUARTO

La parte actora junto a su escrito libelar aportó en documento privado del contrato de arrendamiento celebrado entre el “GRUPO JAPA C.A.” como arrendadora, y MAYERLINE TORRES MENDEZ, como arrendataria, sobre el inmueble antes descrito y cuya duración se estableció por seis meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que EL ARRENDADOR no notificare por escrito a EL ARRENDATARIO, el vencimiento del lapso o de cualquiera de la prórroga, su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos dos (02) días de anticipación. Este documento merece fe en su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al tenerse como legalmente reconocido.

Con esta prueba la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia, la cual no es un hecho controvertido ya que el demandado en su escrito de contestación de la demanda reconoció su existencia alegando, inclusive, que existían contratos anteriores del mismo tenor, quedando así como única defensa para la parte demandada probar el pago de los meses reclamados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o demostrar por cualquier otro medio que su obligación fue extinguida.

Pese a ello, la parte demandada, no aportó elementos probatorios de los cuales se puedan tener como ciertos dichos supuestos para su defensa, pues muy por el contrario, las constancia de depósito de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, emitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, lo que demuestran es que efectivamente la arrendataria incurrió en mora en el pago de los meses de agosto a diciembre del año 2008, tal como lo asevera el actor en su libelo, sin que sirva de justificación a tal incumplimiento el hecho de que LA ARRENDADORA no le hubiera querido recibir esos pagos, amén que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios señala exactamente la conducta que debe seguir el arrendatario en tales casos.

QUINTO

En este tipo de contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con las cláusulas establecidas, la otra parte puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

En efecto, los contratos como ley entre las partes deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, por cuanto las obligaciones en general deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas.

Específicamente, en los contratos de arrendamiento por medio de los cuales una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, el arrendatario, asume como una de sus principales obligaciones, la de pagar la pensión de arrendamiento en la forma convenida, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 1592 ejusdem.

Siendo así, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; deben cumplirse de buena fe, y las obligaciones en ellos asumidas deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, postulados que no observó la arrendataria en este caso, resulta imperativo para el Tribunal declarar procedente la pretensión resolutoria de la parte actora, con las consecuencias pertinentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el arrendatario no se encuentra obligado solo a cumplir con lo establecido en las cláusulas contractuales, sino a las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, resulta procedente la petición del pago de los cánones insolutos que van consecutivamente desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de diciembre del mismo año, ambos meses inclusive, así como las pensiones que se sigan causando desde el mes de diciembre de 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo y como consecuencia de ello se materialice la entrega del inmueble al arrendador, todo a título de indemnización compensatoria por daños y perjuicios.

SEXTO

Finalmente, debe acotar este Tribunal de la detenida revisión la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, en el dispositivo de este fallo se desestimará el recurso ejercido y se confirmará en todas sus partes la sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así será lo decidido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, por los abogados N.P.D. y R.R.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES opuesta por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR CANONES VENCIDOS Y NO PAGADOS interpuso la empresa mercantil GRUPO JAPA C.A. contra la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ.

CUARTO

SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada.

QUINTO

SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 28 de febrero de 2007 entre la empresa GRUPO JAPA C.A. y la ciudadana MAYERLINE TORRES MENDEZ.

SEXTO

Se ordena a la demandada MAYERLINE TORRES MENDEZ hacer entrega del inmueble arrendado a la arrendadora empresa GRUPO JAPA C.A.

SÉPTIMO

Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2008, los que a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada uno (Bs. 250.000,oo), o lo que es lo mismo, en moneda de edición actual DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), suman en conjunto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA DE BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), esto es, UN MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.250,oo), así como de aquellos que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega del inmueble arrendado a la demandante.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se autoriza a la arrendadora por intermedio de su representante legal o apoderado judicial especialmente facultado para ello, el retiro y disposición de las cantidades de dinero consignadas por la arrendataria ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente de consignaciones N° 6.808.

NOVENO

Se imponen costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NO SE ACUERDA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR HABERSE PUBLICADO ESTE FALLO EN SU TÉRMINO LEGAL.

Devuélvase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA…

… SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

SQQ/LQR-.

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