Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000140

PARTE ACTORA: GRUPO JOSEMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1994, Bajo No. 61, Tomo 79-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.L.R.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.494.

PARTE DEMANDADA: C.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.629.710.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRIN MORENO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204.

MOTIVO: APELACIÓN (FRAUDE PROCESAL)

- I -

Síntesis del Proceso

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la sociedad mercantil GRUPO JOSEMAR, C.A., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de junio del año 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, para que acuda a contestar la demanda.

En fecha 25 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado A quo manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2008, la parte demandada consignó escrito de convenimiento en la demanda, mediante el cual se comprometió a hacer formal entrega del inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 9 de mayo de 2008, la parte demandada impugnó la copia simple del instrumento poder otorgado por la parte actora a sus apoderados judiciales.

En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 05 de agosto de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado A quo negó la solicitud de ejecución forzosa por cuanto la transacción celebrada no fue homologada.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Presidente de la sociedad mercantil actora manifestó su conformidad y convalidación a la aceptación del convenimiento en la demanda, a los fines de que el Juzgado A quo homologara el mismo.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado A quo dictó sentencia HOMOLOGANDO la transacción celebrada entre las partes en fecha 05 de agosto de 2008 y ratificada en fecha 30 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la ejecución forzosa del convenimiento efectuado.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes.

En fecha 1° de diciembre de 2008, la ciudadana R.C.S.A. consignó escrito de fraude procesal en el presente proceso.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado A quo dictó fallo mediante el cual declaró improcedente la solicitud de apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un presunto fraude procesal.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la ciudadana R.C.S.A. apeló del fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 07 de enero de 2009, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

En fecha 16 de abril de 2009, la parte apelante consignó escrito de informes.

- II -

Motivación para Decidir el Recurso de Apelación

La pretensión contenida en el escrito que origina el presente fallo se contrae a una acción de fraude procesal, que la solicitante fundamenta en los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión de Juzgado A quo ejecutó la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.

Que en la oportunidad de dicha ejecución, la accionante del fraude se opuso a la misma por cuanto no tenía conocimiento del juicio ni la transacción en el celebrada; que las empresas mercantiles no otorgan liberalidades como el contrato de comodato y que su esposo, del cual se está divorciando, es hijo de uno de los factores fundamentales en la empresa actora.

Que solicitan que tramite la denuncia de fraude procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene el emplazamiento de las partes.

Que la denunciante se propone probar el fraude procesal mediante la demostración del vínculo parental de uno de los factores de la actora con el cónyuge de la denunciante, las condiciones en que el inmueble era poseído por los cónyuges, y todas las circunstancias que constituyen el fraude procesal bajo la modalidad de colusión para perjudicar a un tercero.

Que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se han manifestado en que el procedimiento idóneo para el fraude procesal se encuentra establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez conocidos los alegatos expresados por la parte denunciante del fraude procesal, debe este Tribunal mencionar que la parte denunciante no ha traído medio de prueba alguno para soportar la denuncia de fraude procesal antes mencionada y que además, de autos no se desprende que existan pruebas suficientes que logren demostrar los alegatos realizados por la denunciante.

Ahora bien, una vez visto lo anterior, debe este Tribunal observar que sobre la materia de fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, ha manifestado lo siguiente:

“(…)

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

…Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., indicó:

“…En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

(…Omissis…)

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).

En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:

…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…

.

El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.

Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:

…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).

En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este m.t., que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.

Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado por el demandante.

Por tal razón al evidenciar la Sala que el ad quem pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este M.T. con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”

(Resaltado de la Sala)

Una vez visto el criterio consagrado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar quien aquí decide que en dicho fallo se establece la obligación del Juez que conozca de la denuncia de fraude procesal, de escudriñar todos los medios y pruebas promovidas por las partes y que se encuentren a su alcance para determinar si las actuaciones denunciadas son fraudulentas o no; y en virtud de ello, debe el Juez pronunciarse sobre tales hechos hasta establecer la veracidad de los mismos.

De conformidad con lo anterior, debe este sentenciador ratificar los razonamientos expresados en párrafos anteriores respecto de los medios probatorios promovidos y acompañados por la denunciante de fraude procesal, a fin de determinar si se desprende algún hecho que evidencie la existencia del presunto fraude procesal y en caso de que dichas actuaciones no existan en el expediente, debe el Juez escudriñar en busca de los hechos que dieron lugar a la denuncia de fraude procesal.

En ese sentido, debe observar este Tribunal que la parte denunciante no acompañó a su escrito de fraude procesal, ni en ninguna otra oportunidad medio probatorio alguno que permitiera verificar la veracidad de la ocurrencia del fraude procesal denunciado. Sin embargo, debe este Tribunal precisar que la denunciante si mencionó en su escrito de fraude procesal las pruebas que traería en la oportunidad probatoria a los fines de demostrar la ocurrencia del mencionado fraude procesal.

Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que debe garantizarse el derecho a la defensa de la parte denunciante del fraude procesal a los fines de que pueda demostrar los hechos alegados; en virtud de lo anterior debe concluir este Tribunal que en el presente asunto debe abrirse la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de demostrar la existencia del fraude procesal denunciado. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, debe concluir necesariamente este Tribunal, acogiendo el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- III -

Dispositiva

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.C.S.A., contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA EL FALLO APELADO en los términos anteriormente expuestos y se repone la presente causa al estado de que el Juzgado A quo abra la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Notifíquese a las partes del presente fallo, por ser dictado fuera del lapso establecido para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

Asunto No. AP11-R-2009-000140.

LRHG/FM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR