Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAmparo Constitucional

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de marzo de 2009.

198°y 150°

DEMANDANTE: GRUPO LUARKA, C.A

DEMANDADOS: W.J., J.R.H., E.H., E.H., R.R., O.M., R.O., EILING BETANCOURT, ROSAIMA ESCANDON, SAKIE MORA, M.R., RICMARY MALDONADO, L.R. y S.M.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA EN AMPARO)

Visto el escrito presentado en fecha 16 de este mes y año, por el señalado como presunto Agraviante O.M.M. titular de la cédula de identidad número V-8.107.455, en esta Acción de A.C. quien indica como su domicilio, el Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, señalando como residencia la casa N° 12 del Conjunto Villas de Guayasaman, de la avenida principal de la Urbanización Guayabal de Naguanagua, debidamente asistido por la abogada C.S.M., inscrita en IPSA bajo el N° 27.191 de este domicilio, quien comparte responsabilidades con el abogado A.G.S., inscrito en IPSA bajo el número 12.994, escrito mediante el cual crean una incidencia in límine a la audiencia Constitucional Oral y Pública que se llevará a efecto conforme a la reglamentación establecida en el auto de admisión de la referida Acción de Amparo; este Tribunal procede a proferir pronunciamiento respecto a las solicitudes planteadas en los siguientes términos:

PRIMERO

Con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se anule el Auto de Admisión del Amparo por cuanto tres de los presuntos Agraviantes tienen su domicilio en el Estado Mérida, conforme lo indica la parte presunta agraviada en el escrito de solicitud; al respecto se revisa la referida solicitud y se encuentra que efectivamente, la parte Quejosa en esta Acción de A.C., manifestó que los ciudadanos J.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-1.208.969, E.H., titular de la cédula de identidad N° V-7.122.695; y, E.H. titular de la cédula de identidad personal N° V- 14.529.618, se encuentran domiciliados en M.E.M.; y, cuando la Acción fue admitida por este Tribunal, se manifestó en el Auto de Admisión, que los todos los señalados como presuntos agraviantes eran de este domicilio; no obstante, el Tribunal observa, que este hecho es de mero interés de los mencionados como presuntos agraviantes, y carga procesal de la Quejosa; por otra parte la notificación o emplazamiento la cual tiene como finalidad poner a los presuntos agraviantes en conocimiento de la querella de amparo en su contra, a los fines de que hagan uso del derecho a la defensa, la cual se le garantiza en igualdad de condiciones, se cumplió respecto al ciudadano J.R.H. ya identificado, quien compareció personalmente por ante este Juzgado y sostuvo una entrevista personal con esta Sentenciadora con ocasión a la presenta Acción de A.C., debidamente asistido por el Dr. J.V.V., por lo que esta Juzgadora lo tiene a derecho; y, por lo que respecta a los dos restantes codemandados mencionados por el solicitante, cuyos derechos alega sin estar legitimado, toda vez que la Acción es personal, y como se dijo la carga de la notificación con el emplazamiento, gravita como obligación de la quejosa, dicha omisión se corregirá por auto separado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se ordena la notificación de los mismos, en la dirección del Estado Mérida que indique la representación de la parte quejosa, comisionando a un Tribunal de esa jurisdicción a los fines pertinentes, para el supuesto desde luego de que sea solicitada la notificación por medio de boletas, para lo cual se concederá el término de la distancia; en el entendido, de que la notificación con emplazamiento en materia de amparo no obedece a las reglas establecidas para la citación ordinaria; en virtud de lo cual, dada la inutilidad de la Reposición con la consecuente nulidad del auto de Admisión, se concluye declarando Sin Lugar el pedimento repositivo, dejando claro este Tribunal de que en manera alguna una omisión perfectamente subsanable como la expuesta, le menoscabe el derecho a la defensa al presunto agraviante O.M. de las características señaladas así como tampoco resulta aplicable a la situación planteada, el contenido del artículo 25 constitucional y Así Se Declara.

SEGUNDO

De la misma manera observa quien decide que el Presunto Agraviante y sus abogados asistentes confunden la institución de la citación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, con la notificación con emplazamiento previsto para el Agraviante en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo. Este emplazamiento como lo establece la decisión de la Sala Constitucional del 1º de febrero de 2000, está regido claramente por el principio de informalidad, pues la forma como puede llamarse a las partes principales, terceros y órganos institucionales que deben intervenir en el p.d.a. constitucional es mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal. Es oportuno señalar que el emplazamiento en materia de amparo es en esencia flexible e informal, elementos que lo diferencian de la citación en el procedimiento ordinario, de aquí que todas las disquisiciones jurídicas que en materia de citación ordinaria se citan en el escrito en cuestión no aplican al procedimiento de amparo que actualmente sustanciamos y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Con relación a la solicitud de Inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, no se pronuncia este Tribunal en la presente incidencia, en virtud de tocar problemas atinentes a la cuestión de mérito a tratarse en la Audiencia Oral y Pública y ASI SE DECLARA.

CUARTO

En el aspecto que el solicitante a través de su abogado (a) denominó “IMPROCEDENCIA” realizan afirmaciones ligeras y carentes de seriedad y que no puede pasar por alto quien Juzga en este Tribunal, pues el modus operandi utilizado desdice de la conducta que como profesionales deben mantener en la conducción de un proceso, ya que lo dicho en el escrito contraria lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a lealtad y probidad, tales afirmaciones son las siguientes: 1) Que las personas naturales ciudadanos ….. han procedido a vender el inmueble a varias personas diferentes y que el y los demás compradores corren el riesgo de que vuelvan a vender “tal como han colocado con la anuencia de este Tribunal (Sub. Trib:) un aviso indicando que están vendiendo nuevamente el conjunto…” la afirmación es una especie calumniosa, pues no le consta a la abogada asistente por no ser cierto, que este Tribunal quien sustancia de manera transparente esta Acción de A.C., tenga injerencia o conocimiento de tal aviso, y mucho menos que con anuencia de el Tribunal se haya colocado, además, desconocemos sobre las actividades comerciales que realiza la Quejosa en su Giro Comercial, y la cautelar decretada por este Tribunal es demasiado clara, la cual no necesita mucho esfuerzo y consumo de inteligencia para ser entendida, ni tampoco necesita de esfuerzos intelectivos para su interpretación, la cual debe se literal, no otra, de manera que no entiende esta Juzgadora como es posible una lectura tan distorsionada de la misma que conduzca a prejuzgar sin fundamentos. 2º) Respecto a lo que afirma dicen los quejosos en este amparo dicha frase suena a intriga a chisme, elementos muy poco profesionales y carentes de ética, pues de ser afirmaciones de hecho sujetos a pruebas las mismas deben exponerse con el profesionalismo del caso en la oportunidad correspondiente como es el de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Con relación al aspecto titulado “RECONVENCION POR AMPARO SOBREVENIDO”. El instituto de la Reconvención es netamente de carácter procesal ordinario y se traduce en “contrademanda” lo que desde luego no tiene aplicación en los Amparos Constitucionales por una parte; por la otra, la figura del A.S. debe cumplir con requisitos de admisibilidad propios de su naturaleza los cuales fueron establecidos por sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, reproducidos como jurisprudencia en sentencias del actual Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Sala Constitucional 19-07-2000) a saber:

“Establece la decisión comentada que los requisitos de admisibilidad del a.s. establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia son los siguientes: “a) Debe ser propuesta de forma conjunta o posterior al ejercicio del medio que la prevé para atacar la juricidad del acto; b) Debe ser interpuesto ante el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso principal, esto es: el medio judicial interpuesto por el recurrente; c) El agraviado debe demostrar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la legitimidad del acto, y d) La solicitud debe estar sustentada en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca.”

Como puede observarse, ni uno sólo de los supuestos comprendidos en la sentencia se cumplen en la solicitud. Por otra parte, es de acotar que lo solicitado como “RECONVENCION POR AMPARO SOBREVENIDO” no existe en el m.d.D. y no es posible adecuarlo en ningún supuesto legal ni constitucional, no obstante que nuestra constitución es rica en cuanto a la amplitud de los derechos, garantías y deberes que consagra, la cual la coloca como una de las más completas Constituciones del planeta, lo que la hace merecedora del más absoluto respeto, y no debe ser utilizada para crear híbridos sin soporte jurídico de ninguna naturaleza, pretendiendo que el Juez los adecue a sus previsiones normativas, pues tales pretensiones irrespetan los sagrados postulados de su contenido. En sintonía con lo expuesto, no deben olvidar las partes, que no se puede pensar en la tenencia de un derecho, si no se ha sopesado el correlativo de la carga de deberes que ello impone, existen derechos porque existen obligaciones a cumplir, y es obligación de quienes participan en un proceso, respetarlo, para que puedan alzarse con el derecho cuando este le sea vulnerado, pero no puede solicitar quien esta irrespetando el proceso y el procedimiento que se le garantice como contrapartida a su incumplimiento, no puede arrogarse derechos quien incumple con las obligaciones correlativas a ese derecho. Es importante acotar en abono a las consideraciones realizadas el contenido de las normas constitucionales previstas en los artículos 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se catapulta el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; el m.d.p. está contenido en las leyes procesales y en el caso del a.c. tanto en la ley que lo rige como en la jurisprudencia, la cual con carácter vinculante determinó por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, caso J.A.M., sentencia Nro. 07, expediente 00-0010, el procedimiento a seguir en materia de a.c., a este procedimiento nos apegamos, y por este procedimiento nos regimos, por manera que, independiente de las facultades que se le confieren al Juez de Amparo en la búsqueda de la verdad para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en manera alguna esa amplitud debe interpretarse fuera del contexto normativo que imprime el orden constitucional a través del proceso y de los procedimientos establecidos para que los Jueces encuadren su conducta; por su parte, la norma prevista en el artículo 253 prevé que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes; de manera pues, que son las leyes y no las partes las que determinan el procedimiento a seguir, estas últimas , deben adecuarse a los procedimientos predeterminados para activar la tutela judicial. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a concluir que la “RECONVENCION POR AMPARO SOBREVENIDO” en el iter de una Acción de A.C., al no adecuarse a ningún supuesto ni legal, ni jurisprudencial ni constitucional debe ser declarado INADMISIBLE, así como resultan Inadmisibles las incidencias creadas antes de la realización de la Audiencia Constitucional; además de ellas se infiere la clara intención de la parte solicitante con su (s) asistentes, de entorpecer el procedimiento con fines inconfesables, razón por la cual se les llama la atención a los fines de que se respete el proceso, el procedimiento y con ello los sagrados postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Así se Decide.

Con respecto a la cita ex profeso del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, tal cita no amedrenta a quien decide, toda vez que es mi obligación continuar con la labor para la cual fuí juramentada en el ejercicio de este ministerio, mis actos están en el expediente y a ellos me remito; tampoco, dejaré de realizar mi trabajo con la objetividad e imparcialidad que su ejercicio requiere pues ¿de qué manera puede ser garantizada la seguridad jurídica a los justiciables si no es con decisiones imparciales y objetivas?

Por lo que, no son las amenazas las armas con las cuales debe acudirse a los estrados judiciales a solicitar tutela de algún derecho, muy por el contrario conforme al artículo 253 constitucional los abogados forman parte del sistema de justicia y es con la cooperación, la sapiencia, el conocimiento, la investigación, el ejercicio del buen derecho, la probidad, el respeto, la consideración, la lealtad a los principios éticos, con los cuales deben ocurrir en búsqueda de justicia, toda vez que si no se rescatan esos valores, no habrá jueces ni justicia que valgan. Asida del criterio anteriormente expuesto y dada la Inadmisibilidad declarada de la Reconvención por A.S.. Continúese con el Procedimiento. Y Así se Decide.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 55.610

Labr.-

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