Decisión nº 1556 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2007-000026

Vistos" los Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.653, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 44.079, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa GRUPO OUI, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30596491-2, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1999 bajo el Nº 89, Tomo 292-A-Qto.; de conformidad con los Art. 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción números 3036 Decisión 1/10; 3036 Decisión 2/10; 3036 Decisión 3/10; 3036 Decisión 4/10; 3036 Decisión 5/10; 3036 Decisión 6/10; 3036 Decisión 7/10; 3036 Decisión 8/10; 3036 Decisión 9/10; 3036 Decisión 10/10 contenidas en las Planillas de Liquidación números 011001225000465; 011001225000466; 011001227001425; 011001227001426; 011001227001427; 011001227001428; 011001228001447; 011001228001448; 011001228001449; 011001226002675, respectivamente, todas de fecha 13 de septiembre de 2005 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales, determinándose una multa por la cantidad de dos millones seiscientos sesenta mil setecientos bolívares (Bs. 2.660.700) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de dos mil seiscientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 2.660,7)-.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento –U.R.D.D.- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2007, enviado a este Juzgado Superior especial en la indicada fecha, y por auto de fecha 25 de enero de 2007 se le dio entrada bajo en Nº AP41-U-2007-000026, ordenándose las notificaciones a que hace referencia el articulo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerirle el expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

En fecha 30 de mayo de 2007, la Representación Judicial de la empresa recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. En fecha 5 de junio de 2007, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción probatoria reservado por Secretaria, de conformidad con el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le indicó a las partes que el lapso a que alude el artículo 270 del Código Orgánico Tributario comenzaría correr a partir de la indicada fecha. En fecha 12 de junio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas en razón de no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, La Representación del Fisco Nacional consignó conclusiones escritas. En fecha 18 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente del vencimiento del término para consignar Informes, al cual solo hizo uso la Administración Tributaria, razón por la cual no se aperturó el lapso a que alude el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia.

B.- De los Actos Administrativos.-

Mediante las Resoluciones de Imposición de Sanción números 3036 Decisión 1/10; 3036 Decisión 2/10; 3036 Decisión 3/10; 3036 Decisión 4/10; 3036 Decisión 5/10; 3036 Decisión 6/10; 3036 Decisión 7/10; 3036 Decisión 8/10; 3036 Decisión 9/10; 3036 Decisión 10/10 contenidas en las Planillas de Liquidación números 011001225000465; 011001225000466; 011001227001425; 011001227001426; 011001227001427; 011001227001428; 011001228001447; 011001228001448; 011001228001449; 011001226002675, todas de fecha 13 de septiembre de 2005 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se sancionó a GRUPO OUI, C.A., por los siguientes presuntos incumplimientos: “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no lleva el (los) Libro(s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para el (los) período(s) de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2001, Enero, Febrero del 2002 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el (los) Libro(s) de venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, para el (los) periodo(s) de imposición de marzo, abril del 2002 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente omitió la presentación de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01/06/2000 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente hizo caso omiso en el plazo fijado de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente al ejercicio en curso (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Julio del año 2001 (…)”; “(…)se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Febrero del año 2001 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Enero del año 2001 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99 (…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

GRUPO OUI, C.A., luego de exponer los acontecimientos de hechos suscitados en el caso concreto, arguye contra los actos administrativos considerados lesivos, en resumen, lo siguiente:

Que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en tiempo hábil, en razón que la “(…) notificación [realizada por la Administración Tributaria] solo surtió efectos desde el quinto (5º) día hábil siguiente al 14 de diciembre de 2.006 (…)” ya que la persona notificada de las multas impuestas por el Organismo sancionador fue la ciudadana “(…) A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.493, empleada regular de la compañía GRUPO OUI, C.A.; la cual NO REPRESENTA a la sociedad mercantil, por lo que en ningún caso puede ser considerada su representante legal (…)” de conformidad con el Ordinal 2º del articulo 162 en concordancia con el articulo 164, ambos del Código Orgánico Tributario.

Que la acción del Fisco para imponer sanción alguna a su representada, está prescrita de conformidad con el articulo 55 del Código Orgánico Tributario, pues “(…) transcurrieron mas de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES, desde la fecha del supuesto conocimiento del hecho infractor por parte de la Administración Tributaria, hasta la recepción por parte del contribuyente de las Resoluciones de Imposición de Multa, recibida legalmente por el Contribuyente el 21 de Diciembre de 2006 (…)”.

Que la “(…) Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho supuestamente infractor por la evidencia que se desprende de la referida ACTA DE RESOLUCION DE MULTA emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria antes identificada, la cual expresamente señala que la VISITA FISCAL y la constatación por parte de la Administración Tributaria, de la documentación presentada se realizó el 04 de JULIO DE 2002 (…)”.

Que los periodos objetados, a saber: de enero hasta diciembre de 2001, ambos inclusive, y de enero hasta abril de 2002 la “(…) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TUVO SUPUESTO CONOCIMIENTO FEHACIENTE DEL HECHO INFRACTOR, el 04 DE JULIO DE 2002, por tanto el Acto Fiscal de verificación y determinación de multa, realizado el 04 de Julio de 2002, INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN, según lo indica el Artículo 61 del COT; por lo que el día 05 de Julio de 2002, reinició el conteo para determinar la prescripción de la sanción tributaria impuesta….. Omissis…. por tanto los cuatro (4) años a considerar para la prescripción se iniciaron el 05 DE JULIO DE 2002, Y SE CUMPLIERON EL 05 DE JULIO DE 2006 (…)”.

Que son absolutamente nulas las resoluciones de multa impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT de conformidad con el articulo 18.8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) es evidente observar que NI EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NI EN LAS DE PAGO, fue estampada la firma autógrafa de la funcionario emisora de las mismas, Y NO EXISTE NINGUN DECRETO PUBLICADO SEGÚN LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LA N.E., que haya autorizado a la supuesta funcionario “José Caraballo, C.I: V-10.634.939 para utilizar el sello de su firma autógrafa en tales documentos. TAMBIEN CARECEN ESTAS PLANILLAS DE SELLO ORIGINAL DE LA OFICINA QUE LAS EMITIO (…)”. Cita doctrina en tal sentido.

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resoluciones de Imposición de Sanción números 3036 Decisión 1/10; 3036 Decisión 2/10; 3036 Decisión 3/10; 3036 Decisión 4/10; 3036 Decisión 5/10; 3036 Decisión 6/10; 3036 Decisión 7/10; 3036 Decisión 8/10; 3036 Decisión 9/10; 3036 Decisión 10/10 contenidas en las Planillas de Liquidación números 011001225000465; 011001225000466; 011001227001425; 011001227001426; 011001227001427; 011001227001428; 011001228001447; 011001228001448; 011001228001449; 011001226002675, respectivamente, todas de fecha 13 de septiembre de 2005 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

E.-De las Pruebas existentes en autos:

  1. Resoluciones de Imposición de Sanción números 3036 Decisión 1/10; 3036 Decisión 2/10; 3036 Decisión 3/10; 3036 Decisión 4/10; 3036 Decisión 5/10; 3036 Decisión 6/10; 3036 Decisión 7/10; 3036 Decisión 8/10; 3036 Decisión 9/10; 3036 Decisión 10/10 contenidas en las Planillas de Liquidación números 011001225000465; 011001225000466; 011001227001425; 011001227001426; 011001227001427; 011001227001428; 011001228001447; 011001228001448; 011001228001449; 011001226002675, respectivamente, todas de fecha 13 de septiembre de 2005 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Acta Constitutiva de GRUPO OUI, C.A., emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar escrito de conclusiones, la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.289, en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito a tales fines, mediante el cual, luego de identificar los actos recurridos así como los antecedentes de hechos suscitados en la presente causa y los alegatos esgrimidos por la empresa de autos, adujo en defensa de la actuación administrativa, lo siguiente:

    Opinión de la Representación de la Hacienda Pública Nacional:

    Con respecto a la notificación de los actos administrativos, arguye la Representante de la Administración Tributaria que “(…) si bien no fue practicada en forma personal (numeral 1º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario) tal y como alega la recurrente, la misma se practicó en la persona de A.O., crédula de identidad No. 14.346.493, empleada de la empresa, en fecha 14 de diciembre de 2006, como consta en la Resoluciones impugnadas y sus correspondientes planillas de liquidación, y como también lo admite la recurrente en el escrito contentivo de su Recurso Contencioso Tributario, surtiendo efecto, conforme se señaló ut supra, al quinto día hábil siguiente, es decir, el 21/12/2006, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 163 eiusdem (…)”.

    Con respecto a la denuncia de nulidad de los proveimientos administrativos considerados lesivos en razón de carecer de la firma autógrafa del funcionario emisor de los indicados actos, conforme lo dispone el articulo 18.8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es opinión de la Representación de la Administración de Hacienda Fiscal que “(…) si bien el numeral 8º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del 30 de diciembre de 1981, dispone en relación a los requisitos del acto administrativo, que el mismo deberá contener el sello de la oficina y el original la firma autógrafa del funcionario que lo suscriba, y solo prevé la utilización de firma mecánica mediante decreto autorizatorio, no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la emisión de los acto administrativos, (…)” establece en el articulo 122 autorización para la emisión de actos administrativos mediante sistemas informáticos, en cuyo caso los reputa como legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.

    Que las Resoluciones de Multa, fueron suscritas por el funcionario de la Administración Tributaria correspondiente, a saber: “(…) J.C. C.I. V-10.634.939 Nº Prov. SNAT-2005-0041 De fecha 21/01/2005 (…)” sobre la cual se evidencia “(…) el sello húmedo de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital-Ministerio de Finanzas-República Bolivariana de Venezuela, y más abajo, Gaceta Oficial Nº 4881 del 29/03/2005, Resolución Nº 32 del 24/03/95, y más abajo, aparece el número de la P.A. 0041 de fecha 21-01-2005, publicada en dicha Gaceta Oficial, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, designó como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.634.939, quedando en consecuencia facultado para emitir por medios mecánicos los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, no adoleciendo, las mencionadas Resoluciones- Planillas de liquidación de ningún vicio que afectare su validez (…)”.

    Con respecto a la prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer las sanciones, opuesta por la contribuyente de autos, manifiesta la Representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, luego de citar doctrina y las disposiciones legales referentes al indicado medio extintivo, que “(…) Por lo que respecta a la sanción de no llevar los Libros de Compras y Ventas durante los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y a la presentación extemporánea de la declaración durante los períodos impositivos de enero, febrero, y julio de 2001, tenemos que la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2002, verificándose el 1º de enero de 2006 (…)”.

    Que con lo que “(…) respecta a la sanción por llevar el Libro de Ventas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios durante los periodos impositivos de marzo y abril de 2002; así como la sanción por la emisión de factura sin cumplir los requisitos legales reglamentarios durante el período impositivo de junio de 2002; tenemos que término de la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2003, pudiendo verificarse el 1º de enero de 2007 (…)”.

    Que con lo que “(…) respecta a las sanciones por no exhibir el Registro de Información Fiscal y la declaración de Rentas de ejercicio inmediatamente anterior durante el ejercicio 01/06/2002 al 30/06/2002, tenemos que el término de la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2003, pudiendo verificarse el 1º de enero de 2007 (…)” y por lo que “(…) respecta a la sanción hacer caso omiso de acta para declarar y pagar en fecha 02/08/2002, tenemos que el término de la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2003, pudiendo verificarse el 01 de enero de 2007 (…)”.

    Que la prescripción se interrumpe cuando la autoridad administrativa realiza cualquier acto, trayendo como consecuencia la nulidad del tiempo transcurrido, reiniciándose el lapso prescriptivo nuevamente. Así, en el caso ut supra, al decir de la Representante Fiscal, “(…) las Resoluciones de Multa Nos. 01-10-01-2-25-000466, 01-10-01-2-27-001425, 01-10-01-2-27-001426, 01-10-01-2-27-001427, 01-10-01-2-27-001428, y 01-10-01-2-26-002675, todas de fecha 13-09-2005, dicho término fue interrumpido conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, en fecha 14 de diciembre de 2006….. Omissis…. pues fue en dicha fecha que las mismas fueron notificadas (…)”.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción números 3036 Decisión 1/10; 3036 Decisión 2/10; 3036 Decisión 3/10; 3036 Decisión 4/10; 3036 Decisión 5/10; 3036 Decisión 6/10; 3036 Decisión 7/10; 3036 Decisión 8/10; 3036 Decisión 9/10; 3036 Decisión 10/10 contenidas en las Planillas de Liquidación números 011001225000465; 011001225000466; 011001227001425; 011001227001426; 011001227001427; 011001227001428; 011001228001447; 011001228001448; 011001228001449; 011001226002675, respectivamente, todas de fecha 13 de septiembre de 2005 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, se analizarán los siguientes puntos: (i) La notificación realizada por la Administración Tributaria; (ii) La presunta nulidad de los actos administrativos recurridos por el presunto incumplimiento del Art. 18.8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (iii) La presunta prescripción de la acción del Fisco para imponer la sanciones, en el presente caso, por deberes formales. ASÍ SE DECLARA.

    Pronunciamiento de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario:

    De la Notificación:

    Arguyó GRUPO OUI, C.A., que la “(…) notificación [realizada por la Administración Tributaria] solo surtió efectos desde el quinto (5º) día hábil siguiente al 14 de diciembre de 2.006 (…)” ya que la persona notificada de las multas impuestas por el Organismo sancionador fue la ciudadana “(…) A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.493, empleada regular de la compañía GRUPO OUI, C.A.; la cual NO REPRESENTA a la sociedad mercantil, por lo que en ningún caso puede ser considerada su representante legal (…)” de conformidad con el Ordinal 2º del Art. 162 en concordancia con el Art. 164, ambos del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, sostiene que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto tempestivamente.

    Por su parte, la Abogada de la República manifestó que “(…) si bien [la notificación realizada por la Administración Tributaria] no fue practicada en forma personal (numeral 1º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario) tal y como alega la recurrente, la misma se practicó en la persona de A.O., crédula de identidad No. 14.346.493, empleada de la empresa, en fecha 14 de diciembre de 2006, como consta en la Resoluciones impugnadas y sus correspondientes planillas de liquidación, y como también lo admite la recurrente en el escrito contentivo de su Recurso Contencioso Tributario, surtiendo efecto, conforme se señaló ut supra, al quinto día hábil siguiente, es decir, el 21/12/2006, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 163 eiusdem (…)”.

    Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa:

    Siendo que en el presente caso, como se aprecia de los argumentos explanados por las partes en sus respectivos escritos, GRUPO OUI, C.A., expuso la falta de notificación personal, cuestión que es admitida por el Fisco Nacional, pues fue realizada de conformidad con el articulo 162.2 del Código Orgánico Tributario en fecha 14 de diciembre de 2006, en la persona de la ciudadana A.O., cédula de identidad Nº V-14.346.493, empleada de la empresa sancionada, pero que en forma alguna la representa, según también se evidencia del Acta Constitutiva de GRUPO OUI, C.A., emanada del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual riela a los folios once (11) al veinticuatro (24), ambos inclusive, del expediente judicial, por lo que la notificación surtió efectos al quinto día hábil siguiente de practicada dicha notificación conforme lo dispone el articulo 164 ejusdem, es decir, en fecha 21 de diciembre de 2006, tal como lo señaló la Abogada Representante de la Hacienda Pública Nacional. Así las cosas, el Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto en tiempo hábil para ello de conformidad con el Art. 261 del mencionado Código especial. ASÍ SE DECLARA.

    Del incumplimiento del articulo 18.8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    A tal respecto, sostiene la Abogada de la empresa sancionada que son absolutamente nulas las resoluciones de multa impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT de conformidad con el articulo 18.8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “(…) es evidente observar que NI EN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NI EN LAS DE PAGO, fue estampada la firma autógrafa de la funcionario emisora de las mismas, Y NO EXISTE NINGUN DECRETO PUBLICADO SEGÚN LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LA N.E., que haya autorizado a la supuesta funcionario “José Caraballo, C.I: V-10.634.939 para utilizar el sello de su firma autógrafa en tales documentos. TAMBIEN CARECEN ESTAS PLANILLAS DE SELLO ORIGINAL DE LA OFICINA QUE LAS EMITIO (…)”.

    En tal sentido, la Hacienda Pública Nacional, en defensa de los proveimientos administrativos identificados supra, arguyó que “(…) si bien el numeral 8º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del 30 de diciembre de 1981, dispone en relación a los requisitos del acto administrativo, que el mismo deberá contener el sello de la oficina y el original la firma autógrafa del funcionario que lo suscriba, y solo prevé la utilización de firma mecánica mediante decreto autorizatorio, no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la emisión de los acto administrativos, (…)” establece en el articulo 122, autorización para la emisión de actos administrativos mediante sistemas informáticos, en cuyo caso los reputa como legítimos y válidos, salvo prueba en contrario. Prosigue la defensa fiscal, indicando que las Resoluciones de Multa, fueron suscritas por el funcionario de la Administración Tributaria correspondiente, a saber: “(…) J.C. C.I. V 10.634.939 Nº Prov. SNAT-2005-0041 De fecha 21/01/2005 (…)” sobre la cual se evidencia “(…) el sello húmedo de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital-Ministerio de Finanzas-República Bolivariana de Venezuela, y más abajo, Gaceta Oficial Nº 4881 del 29/03/2005, Resolución Nº 32 del 24/03/95, y más abajo, aparece el número de la P.A. 0041 de fecha 21-01-2005, publicada en dicha Gaceta Oficial, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, designó como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.634.939, quedando en consecuencia facultado para emitir por medios mecánicos los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, no adoleciendo, las mencionadas Resoluciones- Planillas de liquidación de ningún vicio que afectare su validez (…)”.

    Para decidir, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    Aprecia quien aquí decide, tal como lo indicó la Abogada Representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Fiscal, que las Resoluciones de Multa contenidas en las Planillas de Liquidación ampliamente identificada en el cuerpo del presente fallo, fueron suscritas por el funcionario competente para ello, a saber: “(…) J.C. C.I. V 10.634.939 Nº Prov. SNAT-2005-0041 De fecha 21/01/2005 (…)”. Igualmente, puede apreciar la presente Juzgadora “(…) el sello húmedo de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital-Ministerio de Finanzas-República Bolivariana de Venezuela, y más abajo, Gaceta Oficial Nº 4881 del 29/03/2005, Resolución Nº 32 del 24/03/95, y más abajo, aparece el número de la P.A. 0041 de fecha 21-01-2005, publicada en dicha Gaceta Oficial, mediante la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, designó como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital al ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.634.939 (…)”

    Ahora bien, la objeción denunciada por la reparada consiste en que la firma que contienen las planillas de Liquidación sub examine, no es autógrafa sino que fue estampada por medios mecánicos, siendo que “(…) NO EXISTE NINGUN DECRETO PUBLICADO SEGÚN LOS EXTREMOS PREVISTOS EN LA N.E., que haya autorizado a la supuesta funcionario “José Caraballo, C.I: V-10.634.939 para utilizar el sello de su firma autógrafa en tales documentos (…)”. Sin embargo, a juicio de la presente Juzgadora, la impresión de la firma del funcionario competente así como la impresión del sello de la oficina autora del acto por medios mecánicos, a la par de la observación realizada por la defensa fiscal conforme el Art. 122 del Código Orgánico Tributario, en forma alguna puede acarrear la NULIDAD de las Resoluciones de Imposición de Sanción números 3036 Decisión 1/10; 3036 Decisión 2/10; 3036 Decisión 3/10; 3036 Decisión 4/10; 3036 Decisión 5/10; 3036 Decisión 6/10; 3036 Decisión 7/10; 3036 Decisión 8/10; 3036 Decisión 9/10; 3036 Decisión 10/10 contenidas en las Planillas de Liquidación números 011001225000465; 011001225000466; 011001227001425; 011001227001426; 011001227001427; 011001227001428; 011001228001447; 011001228001448; 011001228001449; 011001226002675, respectivamente, todas de fecha 13 de septiembre de 2005, tal como pretende la empresa GRUPO OUI, C.A., pues no es causa de absoluta nulidad establecida en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 240 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se desestima el argumento expuesto en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.

    De la Prescripción:

    Sostiene la empresa recurrente que la acción del Fisco para imponerle sanción alguna, está prescrita de conformidad con el Art. 55 del Código Orgánico Tributario, pues “(…) transcurrieron mas de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES, desde la fecha del supuesto conocimiento del hecho infractor por parte de la Administración Tributaria, hasta la recepción por parte del contribuyente de las Resoluciones de Imposición de Multa, recibida legalmente por el Contribuyente el 21 de Diciembre de 2006 (…)”. En igual sentido, sostiene que los periodos objetados, a saber: de enero hasta diciembre de 2001, ambos inclusive, y de enero hasta abril de 2002 la “(…) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TUVO SUPUESTO CONOCIMIENTO FEHACIENTE DEL HECHO INFRACTOR, el 04 DE JULIO DE 2002, por tanto el Acto Fiscal de verificación y determinación de multa, realizado el 04 de Julio de 2002, INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN, según lo indica el Artículo 61 del COT; por lo que el día 05 de Julio de 2002, reinició el conteo para determinar la prescripción de la sanción tributaria impuesta….. Omissis…. por tanto los cuatro (4) años a considerar para la prescripción se iniciaron el 05 DE JULIO DE 2002, Y SE CUMPLIERON EL 05 DE JULIO DE 2006 (…)”.

    Por su parte, la Representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria argumenta que “(…) Por lo que respecta a la sanción de no llevar los Libros de Compras y Ventas durante los periodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y a la presentación extemporánea de la declaración durante los períodos impositivos de enero, febrero, y julio de 2001, tenemos que la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2002, verificándose el 1º de enero de 2006 (…)”; “(…) Por lo que respecta a la sanción por llevar el Libro de Ventas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios durante los periodos impositivos de marzo y abril de 2002; así como la sanción por la emisión de factura sin cumplir los requisitos legales reglamentarios durante el período impositivo de junio de 2002; tenemos que término de la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2003, pudiendo verificarse el 1º de enero de 2007 (…)”; “(…) Por lo que respecta a las sanciones por no exhibir el Registro de Información Fiscal y la declaración de Rentas de ejercicio inmediatamente anterior durante el ejercicio 01/06/2002 al 30/06/2002, tenemos que el término de la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2003, pudiendo verificarse el 1º de enero de 2007 (…)” y por lo que “(…) respecta a la sanción hacer caso omiso de acta para declarar y pagar en fecha 02/08/2002, tenemos que el término de la prescripción es de cuatro (4) años, comenzando a computarse a partir del 1º de enero de 2003, pudiendo verificarse el 01 de enero de 2007 (…)”. Igualmente, señala que la prescripción se interrumpe cuando la autoridad administrativa realiza cualquier acto, trayendo como consecuencia la nulidad del tiempo transcurrido, reiniciándose el lapso prescriptivo nuevamente. Así, “(…) las Resoluciones de Multa Nos. 01-10-01-2-25-000466, 01-10-01-2-27-001425, 01-10-01-2-27-001426, 01-10-01-2-27-001427, 01-10-01-2-27-001428, y 01-10-01-2-26-002675, todas de fecha 13-09-2005, dicho término fue interrumpido conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, en fecha 14 de diciembre de 2006….. Omissis…. pues fue en dicha fecha que las mismas fueron notificadas (…)”.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    Ante la denuncia realizada por la empresa del caso bajo análisis, no puede más este Despacho Judicial que remitirse a los documentos probatorios insertos en autos a fin de verificar la prescripción alegada.

    Así, consta a fojas veintisiete (27) a la treinta y seis (36), ambas inclusive, del expediente judicial las Resoluciones de Multa recurridas ante esta sede, de cuyo contenido puede apreciarse lo siguiente: (i) fueron emitidas sobre la base de la información aportada por las Actas de Recepción y Verificación Inmediata Nº 5361, de fechas 04 de julio de 2002 y 02 de agosto de 2002; y (ii) fueron notificadas en fecha 14 de diciembre de 2006, surtiendo efecto dicha notificación en fecha 21 de diciembre de 2006, de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, el Organismo sancionador impuso multa por varios conceptos: a saber: “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no lleva el (los) Libro(s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para el (los) período(s) de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2001, Enero, Febrero del 2002 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente tiene en su establecimiento el (los) Libro(s) de venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, para el (los) periodo(s) de imposición de marzo, abril del 2002 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente omitió la presentación de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01/06/2000 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente hizo caso omiso en el plazo fijado de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente al ejercicio en curso (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Julio del año 2001 (…)”; “(…)se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Febrero del año 2001 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Enero del año 2001 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99 (…)”.

    De manera que los lapsos prescriptivos a que aluden los articulo 55 y siguiente del Código Orgánico Tributario son diferentes, de acuerdo al tipo de incumplimiento por parte del GRUPO OUI, C.A. Así pues, con respecto a los incumplimiento referentes a que “(…) la Contribuyente no lleva el (los) Libro(s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para el (los) período(s) de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2001, Enero, Febrero del 2002 (…)” ; el lapso de prescripción de la acción del Fisco para imponer y exigir el pago de la multa correspondiente es de cuatro (04) años contados a partir del primero de enero del año 2002 y 2003, respectivamente, venciéndose en fecha primero de enero del año 2006 y 2007, también respectivamente.

    Igual circunstancia ocurre con respecto al incumplimiento referente a que el “(…) Libro(s) de Venta del Impuesto al Valor Agregado (…) no cumplen con los requisitos exigidos, para el (los) periodo(s) de imposición de marzo, abril del 2002 (…)”, pues el lapso de prescripción de la acción del Fisco para imponer y exigir el pago de la multa correspondiente es de cuatro (04) años contados a partir del primero de enero del año 2003, venciéndose en fecha primero de enero del año 2007.

    Por lo que se refiere a los incumplimientos de que; “(…) al momento de la verificación, … la Contribuyente hizo caso omiso en el plazo fijado de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente al ejercicio en curso (…)”, efectivamente, como se ha indicado el lapso de prescripción de la acción del Fisco para imponer y exigir el pago de la multa correspondiente es de cuatro (04) años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el incumplimiento del deber formal, por lo que habiendo sido verificado el incumplimiento por parte del funcionario fiscalizador en fecha 04 de julio de 2002, el lapso prescriptivo comienza el primero de enero de 2003, venciéndose en fecha primero de enero de 2007.

    En lo que respecta a los incumplimientos referidos a que; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Julio del año 2001 (…)”; “(…)se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Febrero del año 2001 (…)”; “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Enero del año 2001 (…)”, efectivamente, como se ha seguido indicado, el lapso de prescripción de la acción del Fisco para imponer y exigir el pago de la multa correspondiente es de cuatro (04) años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el incumplimiento del deber formal, vale decir, desde el primero de enero de 2002, venciéndose en fecha primero de enero de 2006.

    En lo referente a que “(…) se constató al momento de la verificación, que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99 (…)”,efectivamente, como se ha seguido indicado, el lapso de prescripción de la acción del Fisco para imponer y exigir el pago de la multa correspondiente es de cuatro (04) años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el incumplimiento del deber formal, por lo que habiendo sido verificado el incumplimiento por parte del funcionario fiscalizador en fecha 04 de julio de 2002, el lapso prescriptivo comienza el primero de enero de 2003, venciéndose en fecha primero de enero de 2007.

    Por último, en lo referente a la omisión de “(…) la presentación de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01/06/2000 (…)”; el lapso de prescripción de la acción del Fisco para imponer y exigir el pago de la multa correspondiente es de seis (06) años –articulo 56 del Código Orgánico Tributario- contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquél que se produjo el hecho imponible, vale decir, el primero de enero de 2001, venciéndose en fecha primero de enero de 2007.

    De manera tal, que como fue afirmado por la Representación de la República en su escrito de conclusiones, hay determinadas multas prescritas para el momento de la notificación, en fecha 14 de diciembre de 2006, de las Resoluciones de Imposición contenidas en las Planillas de Liquidación identificadas ut supra, así como otras que para el momento de la notificación de las Resoluciones de Imposición impugnadas en autos, no estaban prescritas, entre estas últimas las contenidas en las Planillas de Liquidación siguientes: 01-10-01-2-25-000465 en lo referente a “(…) no lleva[r] el (los) Libro(s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor … Omissis… Diciembre del 2001, Enero, Febrero del 2002 (…)”; 01-10-01-2-25-000466 referente a que “(…) Libro(s) de Venta del Impuesto al Valor Agregado…. Omissis… no cumplen con los requisitos exigidos, para el (los) periodo(s) de imposición de marzo, abril del 2002 (…)”; 01-10-01-2-27-001426 referente al “(…) caso omiso en el plazo fijado de quince (15) días hábiles, al requerimiento a que fue objeto (…)”; 01-10-01-2-27-001427 referente a que la reparada “(…) no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) (…)”; 01-10-01-2-27-001428 referente a que la objetada “(…) no exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente al ejercicio en curso (…)”; 01-10-01-2-26-002675 referente a “(…) emit[ir] Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99 (…)”; 01-10-01-2-27-001425 referente a extemporaneidad de “(…) la presentación de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 01/06/2000 (…)”. ASÍ SE DECLARA.

    De lo anterior, como ya se indicó, y además en cumplimiento del articulo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, existen determinados incumplimientos en los cuales el Fisco Nacional no podrá exigir la sanción correspondiente, en razón de que su acción, desde el momento del incumplimiento hasta la fecha de la notificación de la objeción fiscal, está prescrita, entre ellos los contenidos en las siguientes Planillas de Liquidación: 01-10-01-2-25-000465 en lo referente a “(…) no lleva[r] el (los) Libro(s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para el (los) período(s) de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2001 (…)”; 01-10-01-2-28-001447 en lo referente a la presentación “(…) en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Julio del año 2001 (…)”; 01-10-01-2-28-001448 en lo referente a la presentación “(…) en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Febrero del año 2001 (…)”; 01-10-01-2-28-001449 en lo referente a la presentación “(…) en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de Enero del año 2001 (…)”, en consecuencia, se ANULAN las objeciones fiscales antes indicadas, de conformidad con el Art. 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Art. 55 del Código Orgánico Tributario. ASÍ SE DECLARA.

    Sin perjuicio de lo anterior, y conforme la obligación legal que recae sobre este Tribunal conforme le articulo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera necesario mencionar que la recurrente adujo en su escrito recursivo que los periodos objetados, a saber: de enero hasta diciembre de 2001, ambos inclusive, y de enero hasta abril de 2002 la “(…) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TUVO SUPUESTO CONOCIMIENTO FEHACIENTE DEL HECHO INFRACTOR, el 04 DE JULIO DE 2002, por tanto el Acto Fiscal de verificación y determinación de multa, realizado el 04 de Julio de 2002, INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN, según lo indica el Artículo 61 del COT; por lo que el día 05 de Julio de 2002, reinició el conteo para determinar la prescripción de la sanción tributaria impuesta….. Omissis…. por tanto los cuatro (4) años a considerar para la prescripción se iniciaron el 05 DE JULIO DE 2002, Y SE CUMPLIERON EL 05 DE JULIO DE 2006 (…)”. Sin embargo, tal como se apuntó precedentemente, no todos las multas impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT están prescriptas, ya pues por las siguientes razones: (i) de acuerdo al tipo de incumplimiento se aplicaba la prescripción ordinario y/o extraordinaria -Art. 56 del Código Orgánico Tributario-, trayendo como consecuencia que para el momento de la notificación de los actos impugnados, no todas las multa estuvieran prescritas; (ii) por disposición del Art. 60 ejusdem, la prescripción de la acción de la Hacienda Pública Nacional para perseguir la sanción proveniente de los incumplimiento de deberes formales del caso sub examine, comenzaba a computarse a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se cometió el incumplimiento objetado. Así, de acuerdo al argumento de la empresa de autos arriba citado, los incumplimiento de deberes formales objetado por la Administración Tributaria para los ejercicios del año 2002, no están prescritos ya que el lapso prescriptivo comenzó el primero de enero de 2003, venciendo el primero de enero de 2007 y la notificación del acto administrativo indicativo del incumplimiento fue notificado en fecha 14 de diciembre de 2006, surtiendo efectos el 21 del indicado mes y año; (iii) el Acta de Requerimiento y Recepción, efectivamente, interrumpe la prescripción iniciada en contra de la República de conformidad con el Art. 61.1 del Código Orgánico Tributario, y tal como señaló la objetada, desde la fecha de su levantamiento, ello el 04 de julio de 2002 y 02 de agosto de 2002, hasta la fecha de notificación de los proveimientos administrativos considerado lesivos han pasado más de cuatro (04) años. Sin embargo, no puede olvidarse, en primer lugar, la prescripción extraordinaria, y en segundo lugar, que por efecto del Art. 60 del Código in comento, en muchos de los incumplimientos el lapso prescriptivo se iniciaba el primero de enero del año siguiente, vale decir, de 2003, tal como se expuso previamente en el cuerpo del presente fallo. Así se Declara.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana B.C.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.653, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nº 44.079, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa GRUPO OUI, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30596491-2, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción números 3036 Decisión 1/10; 3036 Decisión 2/10; 3036 Decisión 3/10; 3036 Decisión 4/10; 3036 Decisión 5/10; 3036 Decisión 6/10; 3036 Decisión 7/10; 3036 Decisión 8/10; 3036 Decisión 9/10; 3036 Decisión 10/10 contenidas en las Planillas de Liquidación números 011001225000465; 011001225000466; 011001227001425; 011001227001426; 011001227001427; 011001227001428; 011001228001447; 011001228001448; 011001228001449; 011001226002675, respectivamente, todas de fecha 13 de septiembre de 2005 y emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales, determinándose una multa por la cantidad de dos millones seiscientos sesenta mil setecientos bolívares (Bs. 2.660.700) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de dos mil seiscientos sesenta bolívares con siete céntimos (Bs. 2.660,7)-.

  4. - Se CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción números: 3036 Decisión 1/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-000465; 3036 Decisión 2/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-000466; 3036 Decisión 4/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-001426; 3036 Decisión 5/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-001427; 3036 Decisión 6/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-001428; 3036 Decisión 3/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-27-001425; y 3036 Decisión 10/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-002675.

  5. - Se ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción números: 3036 Decisión 1/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-000465; 3036 Decisión 7/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-001447; 3036 Decisión 8/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-001448; y 3036 Decisión 9/10 contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-28-001449

  6. - Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos de la tarde y cuarenta y cinco (2:45 P.M.) a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. CAIL RODRIGUEZ

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos de la tarde y cuarenta y cinco (2:45 P.M.).

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. CAIL RODRIGUEZ

    Asunto: AP41-U-2007-000026

    BEOH/CR/A.S.

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