Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoResoución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.759.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO PALMA S. A.”, domiciliada en Guanare, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-03-2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.L.H.E., venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº. 62.849, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.E.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.198, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO R.F., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-097.853, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 14.977, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 29-10-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.F., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 01-10-2012, que declara: A) Ante la impugnación del mandato presentado por la parte actora, acuerda fijar la oportunidad para la exhibición de los respectivos documentos de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; B) Ante la impugnación de la cuantía de la pretensión por la demandada, acuerda resolver la cuestión previo al fondo de la sentencia definitiva; y C) Niega la petición de la parte demandada, de que se le acuerde medida cautelar innominada de suspensión de las consignaciones que está realizando a favor de la actora por concepto de oferta de pago de cancelación de las obligaciones asumidas ante un contrato de opción de compraventa, en el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, seguido por la sociedad mercantil Grupo Palma S.A., contra el ciudadano J.E.G.F..

En fecha 01-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.759.

El 16-11-2012, el apoderado del demandado, A.J.R.F., presenta escrito de informes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones, la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, incoada por la sociedad de comercio compraventa Grupo Palma S.A., contra la ciudadana J.E.G.F. y en consecuencia, se ordene que la vendedora promitente realice la devolución de las cantidades abonadas por la parte demanda comprador promitente mas los intereses calculados con base a la tasa pasiva promedio los cuatro (04) principales bancos del país por el lapso que la vendedora promitente haya tenido efectiva posesión del dinero aportado por el comprador promitente previa deducción del tres por ciento (3 %) del precio de venta del inmueble objeto de la futura venta, como indemnización única por daños y perjuicios, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos conformes lo convenido por las partes contratantes en la Cláusula Séptima del mencionado contrato. La parte actora estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta y Un mil Doscientos Cincuenta Bolívares (BS. 41.250,00), equivalente a 458,33 unidades tributarias.

Admitida la demanda en fecha 20-04-2012, en su oportunidad, la parte demandada dio contestación a la misma en los términos siguientes: Para ser resuelta en la oportunidad en que esta instancia proceda a dictar el fallo, rechaza la presentación judicial mediante poder otorgó la parte actora a la abogada J.L.H.E. y la cual se funda en las siguientes razones: El poder conferido no reúne los requisitos contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este dispositivo exige dos requisitos que deben cumplirse cuando se trate de poderes otorgados s nombre de otra persona natural o jurídica y ellos son: 1) Que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documento auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. En este caso, el ciudadano R.R.R.R., quien dice actuar con el carácter de Director de la demandante, s limita a señalar identificación, registro y cláusula de donde dice le deviene esa representación (Cláusula décima Sexta de los estatutos sociales); así tampoco expresa que exhibe al funcionario notario la documentación respectiva.

Que existe duda, que el poder de autos, no produce efecto alguno para acreditar la actuación de la abogada demandante y por ende debe entenderse como no interpuesta la demanda, la cual debe resolverse en la definitiva. Tampoco se indicó en el poder que se exhibía los respectivos documentos que acreditaban la supuesta representación; esta exhibición es para que el funcionario público que presencia el otorgamiento, deje constancia en la nota respectiva de los documentos que le fueron exhibidos. El Notario hace constar que el otorgante R. ramón R.R., procede en ese acto en representación del Grupo Palma Sociedad Anónima y de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exhibió documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 35, Tomo 4-A de fecha 05-03-2009, expediente Nº 012662. Así las cosas, al no indicarse los recaudos en que conste la representación, ni expresarse la exhibición de estos recaudos, no es aplicable lo previsto en el artículo 156 de dicho Código, según el cual pudiéramos haber solicitado la exhibición de tales documentación, pero repetimos en dicho poder no se indican la exhibición de la documentación donde conste de donde se estableció las facultades de representación del ente demandante.

Como segunda defensa de fondo, plantean la impugnación de la cuantía estimada por la accionante, esto desde luego, de no prosperar la anterior impugnación. Se observa en el libelo de demanda que la actora con base en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Mil doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 41.250,oo), equivalente a 458.33, unidades tributarias; que se aplica para el caso de que se demande el pago de obligaciones líquidas exigibles y no como en el caso cuando se tata de una demanda de resolución de contrato. En el presente caso el demandante lo que hizo fue la sumatoria de las presuntas cuotas insolutas de la cuota inicial para optar a la adquisición del inmueble, cuando en el documento fundamental de la demanda que el precio por el cual se pactó la opción de compraventa del inmueble fue por la cantidad de Setecientos Cincuenta mI Bolívares (Bs. 750.000,oo), ello significa que consta el valor del objeto de la demanda resolutoria y es dicho monto que debió tomarse para la estimación de la demanda.

Admiten la celebración del referido contrato y de las comunicaciones que le fueron remitidas por la parte actora.

Finalmente, solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de suspensión de los depósitos que por oferta real de pago, viene haciendo a favor de la demandante ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare en el expediente Nº 7579 y en razón de que cursante esa causa de acción resolutoria no tiene sentido de seguirse haciendo tales depósitos. Anexa el referido expediente de oferta real de pago.

En fecha 08-10-20112, tuvo lugar el acto de exhibición de los documento requeridos a la pare actora y compareció su apoderada Y.L.H.E., y exhibió el original del documento constitutivo de la sociedad mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima, en el cual se evidencia la cualidad del Director y la facultad para otorgar poder en representación de la mencionada sociedad mercantil que detenta le ciudadano R.R.R., tal como se evidencia en las cláusulas Décima Sexta y Séptima respectivamente, consignando a tal efecto copia fotostática simple de ambos documentos a los fines que sean agregados al presente expediente. El Tribunal deja constancia que la pare demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el Tribunal de cognición de fecha 01-10-2012, conforme a los pedimentos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, resuelve: A) Ante la impugnación de poder, fija el Quinto Día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte actora proceda a la exhibición de los documentos mencionados en el poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa en fecha 03 de Abril de 2012. Así se decide. B) En cuanto a la impugnación de la cuantía estimada por el accionante, considera el Tribunal que la misma constituye una excepción procesal que debe ser decidida como un punto previo dentro de la controversia definitiva de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. C) En relación a la medida innominada solicitada, considera el Tribunal que no existen suficiente medios de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar esa sentenciadora procedente la cautelar solicitada, aunado a que la oferta real de pago le confiere la facultad al deudor u oferente de retirar la oferta y el depósito mientras no haya sido aceptada por el deudor no siendo necesario solicitar una media innominada para la suspensión del procedimiento. Por lo que no existiendo el primer supuesto analizado del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la apariencia de buen derecho”, pues no existe prueba de ello, es por lo que se niega la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los requisitos exigidos por el artículo 5845 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

Primero

Respecto a la impugnación por la parte demandada del mandato presentado por la Abogada Y.L.H.E., en representación de la empresa Grupo Palma S.A., por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se enunció en el poder los documentos que le acreditan la representación al ciudadano R.R.R.R. quien dice actuar con el carácter de Director de la demandante, para conferir el mandato a su prenombrada apoderada judicial, pues solo se limitó ante el funcionario notarial a señalar identificación, registro y cláusula de donde dice le deviene esa representación (Cláusula décima Sexta de los estatutos sociales); pero no le exhibió la documentación respectiva o sea los documentos auténticos, Gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce, pues el Notario Público sólo hace constar que el otorgante R.R.R.R., procede en ese acto en representación del Grupo Palma Sociedad Anónima y de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibió documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 35, Tomo 4-A de fecha 05-03-2009, expediente Nº 012662.

Que siendo ello así, al no expresarse la exhibición de esos recaudos, no es aplicable lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no existe duda que el poder de autos, no produce efecto alguno para acreditar la actuación de la abogada demandante y por ende debe entenderse como no interpuesta la demanda, la cual debe resolverse en la definitiva. Así las cosas, al no indicarse los recaudos en que conste la representación, ni expresarse la exhibición de estos recaudos, no es aplicable lo previsto en el artículo 156 de dicho Código, según el cual pudieran haber solicitado la exhibición de tales documentación, pero repetimos en dicho poder no se indican la exhibición de la documentación donde conste de donde se estableció las facultades de representación del ente demandante.

Ahora bien, indica el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que ‘si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos’.

En este mismo orden, el artículo 155 ejusdem señala que ‘si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto de examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos, quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva’.

Con relación a la impugnación de mandato, la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0171, de fecha 22-06-2001, caso: A.S.F. contra A.A.M. y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:

...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano A.S.F., cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia...

.

En el caso bajo estudio, como emana del tantas veces mentado poder, los ciudadanos L.V.M. y J.B.V.H., actuando con el carácter de directores y representantes legales de la empresa denominada Estación de Servicio Tauro, C.A., otorgaron poder general a los profesionales del derecho J.H.P., A.B.M.O., Y.C.Z. y J.S., para que, conjunta o separadamente, “...representen y sostengan los derechos, intereses y acciones de mi representada “ESTACIÓN DE SERVICIO TAURO, C.A.”, en todos y cada uno de los asuntos judiciales o extrajudiciales que le ocurran o puedan ocurrirle en el futuro ante las autoridades bien sean judiciales, civiles, mercantiles, (...), seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponiendo los recursos bien sean ordinarios o extraordinarios...”.

En adición, además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación de la poderdante, el mismo fue otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaria Público Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2003.

Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamentó su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como se antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Civil del TSJ de fecha 12-09-2003 (Estación de Servicio Tauro vs. Corporación Insitu C.A., Expediente Nº 2003-000796), con ponencia del MAGISTRADO C.A.V.).

En el caso subexamine, se constata que una vez impugnado el mandato presentado por la sedicente apoderada de la parte actora, Abogada Y.L.H.E. por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el A.J.E.F. en representación de la parte demandada, procedió a impugnar dicho mandato en la contestación de la demanda por la representación de la parte demandada ya que siendo requisito que el poderdante, ciudadano R.R.R.R., debió enunciar en el poder y exigir al funcionario notarial los documento auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, solo se limitó a señalar identificación, registro y cláusula de donde dice le deviene esta representación (cláusula décima sexta de los estatutos sociales); y tampoco expresa que exhibe al funcionario la documentación respectiva.

Aduce la demandada que en tales circunstancias, al no haberse indicado los recaudos en que conste la representación, ni expresarse la exhibición de estos recaudos, no es aplicable lo previsto en el artículo 156 de dicho Código, según el cual pudiere haber solicitado la exhibición de tales documentaciones; y al no ser aplicable esa norma legal, cual puede la actora acreditarlo tardíamente, bien mediante otro poder o bien ante este tribunal, cuyo efecto y consecuencia por haberse trabajo la litis por cuanto es ésta la oportunidad de contestar la demanda y no solo rompería el equilibrio procesal y por ende el derecho a la defensa de producirse una desigualdad procesal y colocar en mejor situación a la actora que no fue diligente al otorgar el poder y por ello insiste que ello debe resolverse en la oportunidad de dictarse el fallo.

Ahora bien, siendo como quedó sentado por la señalada doctrina de casación, que la impugnación del mandato judicial debe estar destinada a delatar la falta de los requisitos de fondo que puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre ellos, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

En tal sentido, se aprecia que la parte demandada impugna el mandato presentado por la Abogada Y.L.H.E., quien se abroga la representación de la sociedad de comercio Grupo Palma Sociedad Anónima, en razón de que el representante legal de la misma, otorgante del mandato, ciudadano R.R.R.R., Director de dicha empresa, debió enunciar el poder y exigir, en este caso al Notario Público del Municipio Autónomo Guanare, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, solo se limitó a señalar identificación, registro y la cláusula de donde dice le deviene esta representación (cláusula décima sexta de los estatutos sociales); pero, no le exhibió la documentación respectiva o sea los documentos auténticos, Gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce, pues el Notario Público sólo hace constar que el otorgante R.R.R.R., procede en ese acto en representación del Grupo Palma Sociedad Anónima y de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exhibió documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 35, Tomo 4-A de fecha 05-03-2009, expediente Nº 012662.

De esta manera queda evidenciado, que la impugnación del mandato a la apoderada de la parte actora, se concreta, en que el ciudadano N. no dejó constancia del texto del documento constitutivo estatutario de la empresa, con relación a la legitimidad del ciudadano R.R.R.R., para otorgar el mandato en representación de dicha compañía y las cláusulas del instrumento que lo facultan para conferir mandato.

En este contexto cabe destacar, que la parte impugnante no solicitó la exhibición del documento constitutivo estatutario de la empresa demandante, el cual según deja expresa constancia el referido notario público le fue presentado, conforme a la siguiente leyenda: “El Notario que suscribe hace constar que el otorgante: ”R.R.R.R., procede en este acto en representación de: GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA y de conformidad a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exhibió Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, de fecha 05-03-2009”.

Siendo ello así, y a tono con la doctrina sentada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 12-09-2003, al no haber solicitado la parte demandada la exhibición del documento constitutivo estatutario de la referida empresa como se lo impone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijando el acto procesal en cuestión para de esta manera comprobar la legitimidad del ciudadano R.R.R.R. en otorgamiento del poder impugnado, incuestionablemente, el mandato no pudo sucumbir jurídicamente, pues si la parte impugnante no solicitó la exhibición de los documentos que le fueron exhibidos al Notario Público referido, en consecuencia, admitió la representación del otorgante, y por vía de reflejo el mandato ejercido por la Abogada Y.L.H.E.; ello así, le estaba vedado al Tribunal de cognición, proceder a fijar en su decisión de fecha 01-10-2012, el quinto día despacho siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte actora procediera a exhibir los documentos mencionados en el poder que le fue conferido ante la Notaría pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 03-04-2012, la cual, no estaba obligada a realizar dicha exhibición, precisamente, por no haberla pedido la parte demandada acorde con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al alegato de la parte demandada en el sentido de que correspondía al Tribunal decidir la impugnación del mandato en punto previo al fallo definitivo, ello no es verdad, ya que la impugnación del mandato por la vía establecida en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, tiene el trámite que estas normas señalan; bien cuando se impugna el poder como en el presente caso sin solicitarse la oportunidad de la exhibición de los documentos respectivos; o bien cuando realizada la impugnación y solicitada dicha exhibición, se realice o no el respectivo acto debidamente fijado por el Tribunal, con los efectos que la ley en este caso confiere.

Todo lo cual lleva a concluir a esta superioridad, que era necesario que la parte demandada a la vez que impugnara el mandato presentado por la Abogada Y.L.H.E., solicitara la exhibición de los documentos que le acreditaban la representación y legitimidad al poderhabiente de la empresa, ciudadano R.R.R.R., y al no hacerlo de esta manera, por vía consecuencial, convalidó el mandato ejercido por la mencionada profesional del derecho; sin que desde luego, fuere necesario abrir de oficio del lapso para la exhibición de los documentos pertinentes al mandato.

En tales motivos, se declara sin lugar la impugnación de poder formulado por la parte demandada. Así se resuelve.

Segundo

En cuanto a la impugnación de la cuantía estimada por el accionante con base en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la actora estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 41.250,oo), equivalente a 458.33, unidades tributarias; que se aplica para el caso de que se demande el pago de obligaciones líquidas exigibles y no como en el caso cuando se tata de una demanda de resolución de contrato y por tanto la verdadera cuantía del juicio es el monto del precio por el cual se pactó la opción de compraventa del inmueble del orden de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), que es el valor del objeto de la demanda, y por lo que solicita que esta impugnación sea resuelta in limine litis, y se pasen las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia, que es el competente por la cuantía de conformidad con el artículo 38 ejusdem.

Sobre tal alegación, se observa que la parte demandada no plantea la incompetencia del Tribunal de la causa por razón de la cuantía con base a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso si es necesario darle a la causa de inmediato el trámite incidental a que se refiere el artículo 349, 352 y 353 del Código de Procedimiento Civil; sino por el contrario, la accionada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda y en el cual alega la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía; y siendo ello así, el J. está facultado por la Ley, para decidir sobre dicha incompetencia, en capítulo previo en el fallo que decida el fondo de la controversia tal y como lo dispone el artículo 38 del mismo código procesal: “Cuando el valor de la cosa demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

En tales razones, se niega la petición de la demandada de que se resuelva in limine litis la cuestión de incompetencia argüida por razón de la materia. Así se establece.

Tercero

Acerca de la petición de la parte demandada de que se le acuerde una medida innominada de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se decrete medida de suspensión de los depósitos por oferta real de pago que viene haciendo a favor de la demandante ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de ese mismo Circuito Judicial en el expediente Nº 7579 y ello en razón de que está cursando esa cusa de acción resolutoria no tiene razón de seguirse haciendo tales depósitos y a cuyos efectos pide se oficie a dicho Juzgado sobre el caso.

En tal sentido, cursa en autos la referida causa que contiene la consignación por la demandante ante el mencionado Juzgado de cantidades de dinero, a favor de la parte actora por concepto de pago de Oferta Real de Pago de cuota inicial de una vivienda en la Urbanización Villa Terranostra, ubicada en esa ciudad de Guanare., siendo la última consignación por la suma de Bs. 8.000,oo el día 20-07-2012.

Ahora bien, señala la doctrina que ‘las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de un tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelare’ (Vid. R.H. La Roche: Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 304, Editorial Altholito C.A., Caracas 1997).

Entonces, la medida cautelar innominada tiene la característica, en caso de ser fundamentada, para asegurar la efectividad de la sentencia y para ello deben cumplirse tres elementos sustanciales: a) La pendencia de una litis y la verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, según señala el artículo 585 ejusdem. B) La previsión de la cautela en la medida típica o en procesos sumarios.

El presente juicio, trata de una resolución de contrato de opción de compraventa regida por la disposición general contenida en artículo 1.167 del Código Civil, disponiendo que ‘en el contrato bilateral, si una de las pares no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

De otra parte, el procedimiento de oferta real de pago es un juicio autónomo, regido por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, el cual no puede ser suspendido o menoscabado por decisiones tomadas por un Juez diferente al natural que lleva el procedimiento, y el cual comienza por iniciativa del ofertante o deudor de una obligación y culmina con la sentencia de fondo que declara sobre la validez o no del depósito de conformidad con el artículo 825 del mencionado código procesal.

Adicionalmente a lo expuesto, esta superioridad en ejercicio del principio de notoriedad judicial acorde con el artículo 12 ejusdem, hace constar que ante este Tribunal cursa el expediente Nº 5.760, contentiva de la solicitud de oferta real de pago y depósito, incoada por la ciudadana J.E.G.F. contra la empresa Grupo Palma S.A., (Nomenclatura Nº 7.579 del Juzgado de la Causa, Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial), motivado a la apelación formulada por la parte solicitante, contra el fallo del Tribunal de la causa de fecha 19-10-2012, el cual declara Inválida la oferta real de pago, propuesta por la mencionada ciudadana; y se ordena a la oferente, retirar las sumas depositadas en la cuenta del Tribunal y se le condena en costas procesales.

En tales argumentaciones, forzoso es concluir que en esta causa, no se dan los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, atinentes a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), ni existe el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; y en tales razones, se hace innecesario, adoptar decisiones destinadas a suspender la obligación voluntaria, asumida por solicitante, en el otrora procedimiento de oferta real de pago y deposito, de continuar depositando las cuotas pactadas para el pago del precio del referido inmueble en el respectivo expediente Nº 7.579, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial. Así se juzga.

  1. de lo decidido, el Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada. Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

En las razones señaladas, la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de resolución de contrato de opción de compraventa, seguido por la sociedad de comercio GRUPO PALMA S.A., contra la ciudadana J.E.G.F., declara:

PRIMERO

Sin lugar la impugnación por la parte demandada del poder acreditado por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Sin lugar la petición de que se resuelva in limine litis, la impugnación de la cuantía de la pretensión formulada por la parte demandada.

TERCERO

Improcedente, la solicitud de medida innominada, destinada a la suspensión del pago de las cuotas pactadas al pago del precio del referido inmueble en la respectivo causa Nº 7.579, incoada ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial,

Se declara sin lugar la apelación formulada por el A.J.R.F., y queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 01-10-2012.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de Enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

S..

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