Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de junio de 2004 se recibió en este Juzgado previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado V.B., Inpreabogado N° 9.162, actuando como apoderado judicial del GRUPO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 474-04 dictada en fecha 15 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Drany Pamphill, contra el referido grupo.

En fecha 22 de junio de 2004 este Tribunal Superior difirió la oportunidad para proveer en el presente recurso de nulidad, hasta tanto se determinara el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, según el literal “B” de la Transitoria Única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2004 estando en conocimiento este Tribunal de que las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo eran las competentes para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto contra una P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, este Tribunal declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contenciosos Administrativo.

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 10 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 30 de junio de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITIÓ provisionalmente el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos; declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y REMITIÓ el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, para que previa insaculación, seleccione el Juzgado que deberá asumir la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de fecha 5 de abril de 2005.

En fecha 7 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación, ordenó la notificación de la ciudadana Pamphil Drany Ruth, titular de la cédula de identidad Nro. 11.201.923, y de la Procuradora General de la República para que conocieran de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 3 de mayo de 2006 dicha Corte remitió el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de mayo de 2006, previa distribución fue recibido en este Juzgado el presente recurso de nulidad.

En fecha 4 de mayo de 2007 el abogado V.B., Inpreabogado N° 9.162, apoderado judicial del la parte recurrente solicitó al Tribunal la continuación del presente juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2007 este Juzgado asumió la competencia en el estado en que se encontraba la causa, en consecuencia se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador los antecedentes administrativos del caso, a tal fin se le concedió un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.H.-Linares, señaló lo siguiente:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la causa estuvo paralizada desde el 03 de octubre de 2007, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital de la solicitud de antecedentes administrativos del caso, hasta la presente fecha. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto la actuación subsiguiente a los efectos de impulsar el presente proceso no le corresponde al juez, se declara consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, y así se decide.

En este orden de ideas, declarada consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite en el presente proceso, se revoca la medida cautelar innominada otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2005.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara:

PRIMERO

la PÉRDIDA DEL INTERÉS Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DE TRÁMITE en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado V.B., Inpreabogado N° 9.162, actuando como apoderado judicial del GRUPO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 474-04 dictada en fecha 15 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar innominada otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha veintidós (22) de junio de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 04-698/AB

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