Decisión nº PJ0132007000132 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Agosto del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE: GP02-0-2004-000036

PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: GRUPO LÒPEZ FARMACIA, C.A y FARMACIA NUEVA NAGUANAGUA C.A.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ( hoy extinto).

MOTIVO: A.C..

De las actuaciones que corren a los autos se aprecia que fue interpuesta la acción de A.C. contra el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de las sentencias dictadas en fecha 07 de Octubre del año 2002 y 10 de Junio del año 2003, éste Tribunal actuando en sede Constitucional, la admite en fecha 26 de Noviembre del año 2004, y ordenó la notificación del presunto agraviante que lo es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, así como del Tercero interesado, Ciudadano R.Á., a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional.

Cumplido con fueron las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia Constitucional para el día 13 de Diciembre del año 2004, a las 10:30 A.M, celebrada como fuè, se declaró Sin Lugar la Acción propuesta.

Por auto de fecha 04 de Febrero del año 2005, en virtud de la designación de un nuevo Juez, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 04 de Febrero del año 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes (folio 248).

Por diligencias que corren a los folios 254, 256 y 264, del expediente, los funcionarios (alguaciles) dejaron constancia de que en fecha 10/02/2005, fueron fijados las boletas de notificación de avocamiento de la Juez, en las persona del Representante del Ministerio Público, (Fiscal Décimo Quinto), de la ciudadana KYBELE CHIRINOS, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, (en fase de Ejecución), y en la persona del ciudadano R.Á., en su condición de tercero interesado.

Por diligencia, de fecha 10 de Marzo del año 2006, el Alguacil del tribunal deja constancia que fue fijada en la cartelera del circuito laboral, la boleta de notificación librada a los ciudadanos J.L.A. y Lemys Lòpez, en su carácter de representantes de las sociedades de comercio”Grupo López Farmacia” C.A y “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A, vista la imposibilidad de practicar su notificación personal (folio 269, 271).

Por auto, de fecha 13 de Marzo del año 2006, la secretaria del Tribunal deja constancia, que en esa misma fecha, se publicó en el link “Noticias” del portal “Regiones Carabobo” de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Carabobo, el cartel de notificación librado a los ciudadanos J.L.A. y Lemys Lòpez, en su carácter de representante de las sociedades de comercio ”Grupo López Farmacia” C.A y “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A. ante la imposibilidad de notificar personalmente. (Folio 273 al 274).

ANTECEDENTES DE LA ACCIÒN PROPUESTA

En fecha 11 de Septiembre del año 2000, el ciudadana R.Á., solicitó ante los Tribunal del Trabajo, la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad de comercio “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A.

En fecha 27/11/2000, el alguacil del Tribunal declara, que acudió, el día 14/11/2000 a la dirección de ubicación de la Farmacia Nueva Naguanagua, Av. B.d.N., Edificio S.L., Local número 02, del Estado Carabobo, para citar al ciudadano J.L.A., en su carácter de representante legal, y en varias oportunidades le manifestaron que no se encontraba.

En fecha 31/01/2001, el alguacil del Tribunal declaró que fijó los carteles en la dirección indicada, en fecha 29/01/2001.

En Fecha 25/04/2001, se designó Defensor de Oficio al abogado J.L.P.E., quien en su contestación negó la relación de trabajo, el despido, y la cualidad del citado como representante legal de la demandada.

Por cuanto se dictó sentencia, se notificó de la misma al Defensor Ad-litem, quien no ejerció recurso alguno.

Una vez firme la sentencia y vencido el cumplimiento voluntario, en fecha 24/02/2003, el Tribunal ordena su ejecución forzosa.

Que en fecha 08/05/2003, el Tribunal Segundo Ejecutor se trasladó a la sede de la demandada “Farmacia Nueva Naguanagua, C.A, y se abstuvo de practicar la medida de embargo en razón de funcionar en dicha sede la sociedad de comercio “Grupo López Farmacia”, C.A.

En fecha 19/05/2003, la parte actora propone la sustitución de patrono, sobre la cual se dictó sentencia en fecha 10/06/2003, recayendo la misma en la sociedad de comercio “Grupo López Farmacia” C.A, condenadola a responder como patrono sustituto, en las obligaciones derivadas de la Ley, o de los contratos nacido antes de la sustitución, por lo que ordenó cumplir con la deuda contraída por el patrono sustituido “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A, por el monto ordenado en el decreto de ejecución, a tales efectos se le concedió el lapso de ocho (8) días de despacho contados, a partir de la fecha en que constara en autos la notificación del patrono sustituto, señalándose que vencido dicho lapso se procedería a ejecutar forzosamente el decreto y de la sentencia incidental.

En fecha 17 y 19 de Junio del año 2003, quedaron notificadas tanto el demandante, en la persona de su apoderado Judicial M.R.A., como la sociedad de comercio “Grupo López Farmacia”, C.A, patrono sustituto, en la persona de su Gerente y Presidente, ciudadano J.L.A., de la sentencia supra señalada. (Folios 126 y 128).

En nombre de la sociedad de comercio “Grupo López Farmacia”, C.A, se consignó copia certificada del Registro Mercantil, y se interpuso propuesta de pago en el supuesto de ser condenada a pagar. (Folio 131).

En fecha 28/07/2003, el Tribunal de la causa acuerda nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 10/10/2003, la Dra. Kybele Karelya Chirinos Montes, en su condición de Juez Ejecutor se avoca al conocimiento de la causa, fijando una oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.

Que en fecha 29/10/2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio revoca parcialmente el auto de fecha 10/10/2003, respecto a la fijación de la audiencia conciliatoria, y ordena notificar a las partes para la conciliación o mediación.

El día 10/03/2004, el supra señalado Tribunal ordena nuevo mandamiento de ejecución a los fines de hacer efectiva la ejecución forsoza. Por auto de fecha 27/04/2004 ordena notificar a la Procuradora General de la República, quien se diò por notificada en fecha 11/08/2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega el apoderado judicial de la sociedades de comercio presuntamente agraviadas, que las decisiones dictadas por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al declarar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se constituyó en agravante, toda vez que a su decir, la causa se sustanció sin la participación de su representada (Farmacia Nueva Naguanagua, C.A), en el cual intervino un DEFENSOR AD-LITEM, quien no cumplió con su deber de hacer todas las diligencias necesarias a los fines de enterar a la demandada de la causa incoada en su contra, a sabiendas de la existencia de la dirección, de manera de que esta proporcionara los medios de pruebas necesarios, a los fines de obtener una defensa adecuada, por cuanto el defensor ad-litem, abogado J.L.P., no se ocupó de hacerle saber del juicio al extremo de no permitirle a su representada la revisión de la sentencia en segunda instancia.

Con respecto a la segunda sentencia de fecha 10/06/2003, alega que se violó el DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA al declarar la sustitución de patrono sin abrir ninguna articulación o incidencia, por cuanto su representada”Grupo López Farmacia”, C.A, no formó parte de ese proceso, ya que no fue citada para responder y probar todo lo relativo a la sustitución de patrono.

Solicita la nulidad de las referidas sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia oral y pública de acción de Amparo, el apoderado Judicial, fundamentó la misma bajo los siguientes alegatos:

Que el objeto del amparo lo constituyen dos procedimientos y dos sentencias. Que en el primer procedimiento se nombró a un Defensor Ad -litem, quien, a sabiendas de que conocía la dirección de la demandada, no hizo nada para hacerle saber del juicio incoado en su contra, por lo que la demandada no tuvo conocimiento del mismo, que el defensor contestó la demanda, no promovió pruebas, que una vez dictada la sentencia fue notificado del fallo pero éste no ejerció el recurso de Apelación.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sus decisiones que cuando el Defensor de Oficio no cumple con sus deberes para el cual fue juramentado, y para el cual ha aceptado, se considera una violación al derecho de defensa de las demandadas, que la actitud del defensor de oficio constituye una omisión total en el proceso y que permitió que el mismo se llevara a espaldas de sus representada. Que el defensor de oficio le correspondía hacer todo lo humanamente posible para ponerse en contacto con su defendida, entre estas posibilidades esta la de enviar un telegrama, lo cual no hizo.

Que tal omisión produjo como consecuencia una sentencia condenatoria, la cual no fue apelada, por lo que se procedió a su ejecución, que cuando se procede al embargo de los bienes, la Juez incorpora a la “Grupo López Farmacia”, C.A, porque se encontraba funcionado en ese momento en la misma sede de la demandada, declarando la figura de la sustitución de patrono, alega, que en los casos en que se presente en cualquier grado y estado de la causa una confusión respecto al patrono, y que cuando hubiere cambio de denominación, necesariamente debe abrirse una articulación probatoria de acuerdo al artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, e incorporar al nuevo patrono, al proceso a los fines de que el mismo ejerza su defensa, que la Juez incorporó al supuesto patrono sustituido de oficio, sin que se le hubiera notificado la apertura de una articulación probatoria.

Que supone que la representación de la parte actora podría alegar como defensa la caducidad de la acción, que en el supuesto caso de que ello ocurra, al respecto debe precisar de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se trata de violaciones de normas de orden constitucional inclusive de orden público, la caducidad de la acción no prospera, que en el presente caso sean violado normas de orden constitucional a saber: el derecho a la defensa y el debido proceso.

La representación Judicial del actor en la audiencia oral y pública de A.C. señala:

Que con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condena a “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A, manifiestò que de las copias certificadas que acompañan la acción de amparo, consta que el Alguacil en fecha 27/11/2002, se trasladó a la sede de la demandada “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A, que se entrevistó con una empleada de nombre M.G., a la cual le informó que estaba demandada la mencionada sociedad de comercio. Que al folio 18 consta que en fecha 29/01/2001, se fijó Cartel de Notificación, en la sede de la demandada, lo que evidencia que la accionada tenía conocimiento de que había sido demandada.

Que a los 16 días después del despido de su representado, se constituye una nueva sociedad de comercio, denominada “Grupo López Farmacia”, C.A, es decir, dos meses y cuatro días después de haber sido fijado el cartel de citación, que tanto por el cartel como por la empleada que recibió la boleta de citación, tanto el patrono sustituto como el sustituido tenían conocimiento del juicio.

Que en el presente caso ha quedado demostrada la mala fe de la demandada, es decir, un fraude a la Ley. Que en el presente caso en ambas empresas, son los mismos representantes, están ubicadas en el mismo local y en el mismo fondo de comercio, alegó que están citadas legalmente, que se les designó defensor de oficio, y que el mismo contestó, y ejerció el derecho a la defensa, que estando el “Grupo López Farmacia”, C.A, y “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A, en conocimiento de la demanda por el cartel y por la empleada de que estaban citadas, su incomparecencia no puede ser imputada al Defensor de Oficio.

Respecto a la sociedad de comercio ”Grupo López Farmacia”, C.A; como patrono sustituto, el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la sustitución de patrono, en los casos de los fondos de comercio, cuando se venden éstos sin haberse cumplido los requisitos, establecidos, es decir sin haberse realizado la publicación, el nuevo patrono es solidario con el patrono sustituido, sin necesidad de ser participe del juicio, en ese caso, el Juez Ejecutor con los elementos probatorios que fueron consignados con el mandamiento de ejecución, consideró que hubo sustitución de patrono, por lo que ordena la ejecución, sin embargo notifica al Grupo López Farmacia” C.A de la sentencia, que esta sociedad de comercio ofrece pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, semanales de la suma condenada.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/02/2002, señaló, que en caso de un grupo de empresas, cuando se hayan citados y los representantes sean los mismos, la citación es válida, por lo que en dicha sentencia la referida Sala declaró sin lugar el Amparo. Que ha dicho la Sala Constitucional, que cuando el supuesto afectado Tercero, ofrece pagar, se entiende que ha renunciado su derecho a hacer oposición, es decir, que ha aceptado, por lo que la Sala declaró sin lugar el amparo por incurrirse en los ordinales, 4,5, y 6 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo.

Que ha quedado demostrado que existe un fraude a la Ley, por cuanto amparándose en el sistema jurídico, tratan de desvirtuar el principio teolologico del A.C..

Finalmente solicita que en razón de lo expuesto, se declare Sin Lugar la acción de a.C..

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

En fecha trece (13) de Diciembre del año 2004, se celebró audiencia oral y pública por ante este Tribunal para ese entonces, a cargo del Dr. R.D.G.R., en la cual se dictó y levantó la correspondiente Acta de audiencia y se dictó el fallo de manera oral, reservándose cinco días para la publicación del fallo, declarando Sin Lugar la acción propuesta, la cual no fue publicada en la fecha correspondiente, visto la falta absoluta del Juez de éste Tribunal, por lo cual quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre del año 2005, (caso I.J.F., contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL INCE TURISMO).

... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

… La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

.

De conformidad con la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre del año 2004, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y procede a dictar sentencia con los elementos que a través del medio audiovisual fue reproducida.

De las Consideraciones Para Decidir

Ahora bien, de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalada y habiendo esta alzada pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma, en los siguientes términos:

Se aprecia de las actas procesales, que la solicitud de a.c. versa, contra el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de las sentencias dictadas en fecha 07 de Octubre del año 2002 y de fecha 10 de Junio del año 2003, bajo el fundamento de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el apoderado judicial de las presuntas agraviadas, en razón de alegar las quejosas, que la Juez al dictar sentencia en la cual se condenó a la sociedad de comercio “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A, al reenganche del ciudadano R.Á. y al pago de los salarios caídos, violó tales derechos constitucionales toda vez que a su decir la causa se sustanció sin la participación de su representada (Farmacia Nueva Naguanagua), C.A, mediante la intervención de un DEFENSOR AD-LITEM, quien a su decir no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo necesarias para la defensa apropiada, por la otra, versa la misma respecto a la Segunda sentencia, por violación del DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA al declarar la sustitución de patrono, y como patrono sustituido”Grupo López Farmacia”, C.A, sin la apertura de la articulación probatoria, y sin la participación de ésta en el proceso, lo que a su decir impidió ejercer su defensa en lo concerniente a la sustitución de patrono.

Ahora bien, luego de los términos en que se ha incoado la pretensión de amparo en el caso de autos, debe revisarse si las sentencias denunciadas como ACTO LESIVO, produjeron, como se denuncia violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso.

De las actuaciones judiciales que en copias certificadas corren al expediente, se evidencia que en razón del juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano R.Á., contra la sociedad de comercio “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A, se trasladó en fecha 11/11/2000, el Alguacil Accidental del Tribunal, a la sede de la demandada, (Av. B.d.N., Edificio S.L., Local Nº.2, Estado Carabobo), a los efectos de practicar la citación personal del ciudadano J.L.A., en su condición de Representante Legal de la referida sociedad de comercio. Igualmente se observa, que el referido funcionario judicial fue atendido por unas empleadas de la empresa, quienes le manifestaron que el mencionado ciudadano no se encontraba en la empresa, lo cual no fue desvirtuado. Consta igualmente en dichas actuaciones, al folio 18, que el día 29/01/2001, declaración del Alguacil del Tribunal, ciudadano V.S., quien señaló que fijó los carteles correspondientes a la citación de la empresa supra señalada, en la dirección arriba indicada.

Por lo que de los hechos y circunstancias examinadas quedó evidenciado en autos que la demandada estaba en conocimiento de la existencia del procedimiento aperturado en su contra, así mismo, de las actuaciones realizadas por el funcionario judicial se realza con mayor claridad el cumplimiento de las normas de orden público contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, artículo 50, cuyo cartel establecía la oportunidad y la preclusión para que su representada se diera por citada. Que, en caso de no hacerlo, dicho precepto ordenaba proseguir la citación en la persona del defensor ad-litem, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación personal, como se evidencia al folio 27 del expediente que por auto de fecha 25/04/200, se designó Defensor de Oficio de la sociedad de comercio “Farmacia Nueva Naguanagua”C.A, al abogado J.L.P.E., quien una vez juramentado, (folio 26), fue citado para que procediera a dar contestación en nombre de su representada, tal cual consta al folio 25, mediante diligencia de fecha 29/10/2001, a tales efectos el defensor ad- litem, dio contestación a la demanda, todo lo cual constituye una garantía al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto con la fijación de los carteles en la sede de la accionada los cuales indicaban el lapso (3 días hábiles a partir de la fijación), para la contestación,y habiéndose materializado la misma el día 2 de Noviembre del año2001, por el defensor ad-litem, se configura el proceso como válido por lo que no hubo violación a normas de orden constitucional y en consecuencia de garantías constitucionales ya que quedó evidenciado en autos que se agotaron todos los medios para obtener la citación personal de la demandada, en consecuencia, no hay hechos constitutivos del agravio.

Por otro lado, en lo que respecta a las denuncia que formuló el apoderado judicial de las supuestas agraviadas, sobre la manera como se tramitó el proceso el defensor de oficio, esta alzada estima, que el comportamiento del defensor de oficio no es atribuible al Juez que sustanció el proceso que motivó las decisiones que se recurren en amparo, por cuanto éste, cuando designó un defensor de oficio, cumplió con su obligación de garantía al derecho a la defensa de la demandada, sin que se le sean atribuibles consecuencias del comportamiento del defensor de oficio, a quien en todo caso corresponde la responsabilidad de sus actos.

No obstante a lo anterior, respecto a la Segunda sentencia, se limitó el recurrente en amparo a señalar que la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ocurre en razón de haberse declarado la sustitución de patrono y como patrono sustituido ”Grupo López Farmacia”, C.A, sin la apertura de la articulación probatoria, y sin la participación de ésta en el proceso, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal, constata que en fecha 19 de Mayo del año 2003, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado del actor mediante escrito alegó la sustitución de patrono, toda vez que al constituirse el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la demandada “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A, el mencionado Juzgado pudo evidenciar, que funcionaba, la sociedad de comercio “Grupo López Farmacia”, C.A, que el Administrador Gerente de la accionada y el Presidente de la sociedad de comercio “Grupo López Farmacia”, C.A, era una misma persona, es decir que lo era el ciudadano J.L.A., así mismo alegó el representante judicial en dicho escrito, la continuidad de la actividad comercial en razón de la existencia de un mismo giro comercial, por otra parte, de la revisión del expediente se aprecia que la ciudadana Juez luego del análisis exhaustivo tanto del cuaderno de medidas (embargo Ejecutivo) supra señalada, como de los recaudos consignados por el notificado de la medida, concluyó, que ciertamente en el presente caso había operado la figura de la sustitución de patrono. Por lo demás se evidencia de los folios 126 y 128, que la parte actora como la sociedad de comercio “Grupo Lòpez Farmacia”, C.A, quedaron notificadas del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17/06/2003 y 19/06/2003, respectivamente, igualmente se constata a los folios 113 y 120, que la mencionada sociedad de comercio, mediante escritos ofreció pagar la cantidad mensual de Bs. 50.000,00, a los efectos de que no se ejecutara la medida de embargo, más sin embargo, no apeló del fallo que se dictó en su contra, por lo que se entiende que hubo consentimiento respecto a la sentencia presuntamente lesiva, en consecuencia por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna de derecho y garantías constitucionales, se declara Improcedente lo solicitado por el recurrente en amparo.

DECISION

Por las razones expuestas éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por las sociedades de comercio “Farmacia Nueva Naguanagua”, C.A y “Grupo López Farmacia”, C.A, contra el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena se notifique a las partes de la presente decisión. Lìbrese boletas de notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2007. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria

Mayela Díaz

BF de M/ MD / lg

GP02-O-2004- 000036

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