Decisión nº 5226 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

201º y 152º

PARTES

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio, GRUPO PLAZA CCP, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 48-A.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. D.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.376.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad de Comercio, IVIV EXTRUSIONES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Octubre de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 93-A, en la persona del ciudadano, NUNCIO QUERCIA FALCO, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-376.863.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. O.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.309

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CUESTIÓN PREVIA)

EXPEDIENTE: 24.079

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2010, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el Nº 24.079.-

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda.

Luego de agotada la citación personal de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha 28 de Abril de 2011, designa defensor judicial en la presente causa, a la ciudadana B.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.805, a quien se le notifica de su designación y se juramenta en el cargo en fecha 30 de Mayo de 2011.

En fecha 08 de Junio de 2011, el abogado O.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.309, consigna poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Valencia, que le fuera otorgado por la Sociedad de Comercio, IVIV EXTRUSIONES S.A., y mediante diligencia separada de la misma fecha el abogado O.L., sustituye el poder que le fuera otorgado por la Sociedad de Comercio, IVIV EXTRUSIONES S.A., reservándose el ejercicio en la persona del abogado G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.177.

En fecha 01 de Julio de 2011, los abogados O.L. y G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.309 y 24.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, presentan escrito en el cual oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2011, los abogados O.L. y G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.309 y 24.177, desisten de las cuestiones previas referentes al ordinal 3 del artículo 346 del Có9digo de Procedimiento Civil, y las relativas al ordinal 6 ejusdem, referentes a los ordinales 2, 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, los abogados O.L. y G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.309 y 24.177, respectivamente, presentan escrito en el cual solicitan al Tribunal, señale su criterio en cuanto al lapso de comparecencia de la parte demandada, una vez que ha sido juramentado el defensor judicial.

Asimismo de la revisión de las actas, procesales se evidencia que durante el lapso establecido en la ley la parte actora, no consigno escrito subsanando la cuestión previa opuesta, ni dando contestación a la misma, por lo cual se apertura de pleno derecho un lapso probatorio de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas en el cual ninguna de las partes consignaron prueba alguna. En tal sentido estando este Tribunal dentro del lapso para decidir pasa hacerlo en los términos siguientes:

Alega la parte demandada, en su escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 3 ejusdem, es decir no contener la demanda datos ciertos relativos a la creación o registro de GRUPO PLAZA CCP, C.A., ya que siendo esta una compañía anónima, la demandada debe indicar la denominación social y los datos relativos a su creación o registro, y al observar el libelo aprecian que la accionante, GRUPO PLAZA CCP, C.A., se le identifica como: “sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 200, bajo el Nº 76, Tomo 48-A; pero es el caso que no existe en ese Registro Mercantil ninguna compañía que, identificada con esa denominación social, haya sido inscrita el 26 de Junio del año 2000.

PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el cual solicitan al Tribunal fije criterio, respecto a la interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del modo establecido en los antecedentes jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Político Administrativa, señalados en el escrito, lo cual esta Juzgadora resuelve de la siguiente manera:

Ha sostenido esta sentenciadora, durante su rol como Juez de este Tribunal, que en las causas en las cuales sean nombrados defensores judiciales, el procedimiento ha seguir una vez que estos hayan sido notificados de su designación y la acepten, el siguiente paso es que se juramente para cumplir con su rol como auxiliar de justicia, luego la parte actora debe solicitar se cite al defensor judicial de la parte demandada, a los fines de que durante el lapso procesal (20 días) concedido para realizar la contestación de la demanda, estos puedan realizar las diligencia pertinentes para localizar a sus defendidos y notificarles del juicio que se sigue en su contra, a los fines de garantizar el debido proceso y de que este prepare su defensa, en tal sentido, en la presente causa solo se había juramentado a la defensora judicial, cuando la parte demandada en fecha 08 de Junio de 2011, a través del abogado O.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.309, consigna poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Valencia, que le fuera otorgado por la Sociedad de Comercio, IVIV EXTRUSIONES S.A., teniéndose desde esta fecha como citada tácitamente la parte demandada, por lo cual esta Juzgadora hace del conocimiento de los solicitantes , que mantiene el criterio establecido en este Tribunal, que luego de juramentado el defensor judicial designado debe proceder a citarse el mismo, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso consignados en nuestra Constitución Nacional, a si como el expresado en la sentencia Nº 00603 de fecha 15 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha expresado, que las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta juzgadora, que en cuanto a lo alegado por la parte demandada a que la parte accionante, en su escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 3 ejusdem, es decir no contener la demanda datos ciertos relativos a la creación o registro de GRUPO PLAZA CCP, C.A., ya que siendo esta una compañía anónima, la demandada debe indicar la denominación social y los datos relativos a su creación o registro, y al observar el libelo aprecian que la accionante, GRUPO PLAZA CCP, C.A., se le identifica como: “sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 2000, bajo el Nº 76, Tomo 48-A; señalando los apoderados judiciales de la parte demandada que no existe en ese Registro Mercantil ninguna compañía que, identificada con esa denominación social, haya sido inscrita el 26 de Junio del año 2000, en tal sentido esta Juzgadora, al revisar las actas procesales observa que consta en el folio dieciséis (16), el poder que consignara el abogado D.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.376, el cual le fue conferido por los ciudadanos C.E.C.E. y C.E.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.358.726 y V-7.020.074, respectivamente quienes se identifican en el mismo como Director “A” y Director “B”, respectivamente de la Sociedad Mercantil GRUPO PLAZA CCP, C.A., esta inscrita verdadera mente en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 2000, bajo el Nº 76, Tomo 48-A, y en virtud de que al momento de otorgarse el referido poder el notario que certifico dicho acto tuvo a su vista los estatutos que rigen a la referida sociedad mercantil para darle validez al poder, es por lo cual que este Juzgadora toma la declaración del funcionario publico que presenció el otorgamiento como valida, para garantizar la existencia e inscripción de la accionante en el referido registro publico, desechando de esta manera lo alegado por los abogados O.L. y G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.309 y 24.177, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 3 ejusdem, opuesta por los abogados O.L. y G.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.309 y 24.177, respectivamente, en la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el abogado D.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.376, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, GRUPO PLAZA CCP, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y152º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titula

Abg. J.C.L.B.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta y ocho minutos (02:38 am) de la tarde.

Abg. J.C.L.B.

Secretario

Exp. Nº 24.079

ICCU/dpp.-

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