Sentencia nº 717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 10 de abril de 2006, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.M.Z.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.040, apoderado judicial del GRUPO S.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 3 de abril de 2003, bajo el N° 63, Tomo 2-A, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró “SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005)” y confirmó en todas y cada una de sus partes dicho auto apelado, condenando en costas al apelante perdidoso, todo ello en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, instauró la accionante contra Administración de Servicios Médicos Araandyrosa, C.A.

El 18 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 1440 del 26 de julio de 2006, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Fiscal General de la República, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se comisionó al referido Juzgado Superior para que notificara a la Administración de Servicios Araandyrosa C.A., a los fines de que concurriera a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada para ello. En esa misma oportunidad, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se suspendió el curso de la causa por cobro de bolívares, vía intimatoria, que se sustancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el alfanumérico BP12-R-2005-000073.

El 23 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, el 6 de noviembre de 2006, mediante el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a la Administración de Servicios Médicos Araandyrosas, C.A., “…en virtud de que me trasladé hasta la ciudad de Anaco en dos oportunidades, y por no constar en autos domicilio de la referida empresa, Pregunte (sic) a varias personas y todas manifestaron no saber donde quedaba dicha empresa y también busque (sic) a los apoderados judiciales de la empresa y se negaron a firmar por que (sic) ellos ya no eran apoderados de la empresa…”.

Mediante diligencia del 31 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, vista la referida actuación, suministró la dirección de la empresa Administración de Servicios Médicos Araandyrosas, C.A. a los fines de practicar efectivamente la notificación respectiva.

El 27 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala de la práctica de la notificación efectuada a la aludida compañía anónima, el 28 de junio de 2007.

El 2 de mayo de 2008, la ciudadana Lisalia Oropeza de García, en su carácter de Presidenta del Grupo S.T. C.A., asistida por al abogado L.M.Z., solicitó celeridad procesal en al presente causa, a los fines de fijar la audiencia constitucional.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.1. Que, el 24 de noviembre de 2004, su poderdante presentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “escrito de intimación” contra Administración de Servicios Médicos Araandyrosa, C.A.

1.2. Que, el 14 de diciembre de 2004, una vez admitida la demanda, “(…) es remitida la Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco y el 15 de diciembre de 2004 es recibida en la URDD del Palacio de Justicia de El Tigre, la comisión con sus resultas (…)”.

1.3. Que, el 10 de enero de 2005, la parte demandada se dio expresamente por intimada “(…) y concede poder Apud Acta a las Abogadas Y.A. de López (…) y M.G. (…)”.

1.4. Que, el 12 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, repuso la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio, por error involuntario al establecer la cantidad a intimar.

1.5. Que, el 13 de enero de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia decretó medida preventiva de embargo sobre cantidades líquidas de dinero “(…)hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.998.741,25), que comprende el monto demandado, más los intereses, o sea, DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 19.198.93,00), más las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal, en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.799.748,25)’(…)”.

1.6. Que en esa misma oportunidad, el referido Juzgado de Primera Instancia remitió oficio N° 0024-2005, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que en el juicio por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, incoado por la empresa GRUPO S.T., C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS ARAANDYROSA, C.A., por auto de esta misma fecha, se acordó oficiarle, a fin de hacer de su conocimiento que en el presente juicio se dejó sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas con ocasión al decreto intimatorio y en consecuencia, el decreto de medida preventiva de embargo, que fuera dictado por este Tribunal en fecha 14-12-2004, asimismo, el despacho y oficio nro. 1381-04, librados en la misma fecha. Ruego a usted, se sirva remitir a la brevedad posible la comisión que le fuera conferida mediante el premencionado oficio (…)”.

1.7. Que, el 27 de enero de 2005, la empresa SUPERCA ETT remitió al juzgado de la causa cheque de gerencia por un monto de veintitrés millones novecientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.998.741,25), según lo decretado el 13 de enero de 2005, el cual fue depositado el día 4 de febrero del mismo año.

1.8. Que, el 9 de febrero de 2005, la parte demandada introdujo “la presunta contestación de la demanda”.

1.9. Que “…si el juez de la causa reconoce que todas las actuaciones realizadas con ocasión al Decreto Intimatorio del 14/12/04 quedaron sin efecto alguno, por qué acepta la contestación de la demanda, aparte de ser Extemporánea? (…)”.

1.10. Que, el 10 de febrero de 2005, la empresa SUPERCA ETT remitió al juzgado de la causa el excedente de la deuda y éste fue depositado el mismo día.

1.11. Que, el 3 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a la demandada, “…porque en el auto del 12 de enero de 2005, se habían dejado sin efecto las actuaciones realizadas por la demandada y no habían sido fijadas las costas procesales. Mal puede alegar la juzgadora a su favor su propia torpeza, cuando aduce que basa su inexplicable decisión en el Artículo 206 del C.P.C., pero se le olvidó que en este mismo artículo, dice textualmente en su último aparte: ‘En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado’. La cantidad del cheque comprende el pago del capital, más los intereses de mora y las costas procesales, como le fuera indicado a la empresa SUPERCA ETT, en el oficio N° 0023-2005 del 13 de enero de 2005, cuando fue llevada la comisión por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco (…) Es inaudito que si el monto total ya ha sido depositado en el Tribunal, la ciudadana Juez y la parte demandada hayan olvidado su existencia y aleguen el desconocimiento del monto a pagar…”.

1.12. Que, el 9 de marzo de 2005, su poderdante intentó apelación contra el auto dictado el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “donde se ordenaba reponer la causa hasta el estado de INTIMAR nuevamente a la parte demandada”, apelación ésta que fue oída en un solo efecto el 10 del mismo mes y año.

1.13. Que, el 10 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió, mediante oficio, el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que conociera la apelación interpuesta, “…el cual no tiene firma de la Juez Temporal A.M.C.P. e indica que se trata de apelación sobre auto de fecha 12 de enero de 2005 (…)”.

1.14. Que, el 18 de noviembre de 2005, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación, basándose en el auto dictado el 12 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y no en base al auto del 3 de marzo de 2005, como lo había planteado.

1.15. Que, el 21 de noviembre de 2005, su poderdante presentó diligencia solicitando aclaratoria de la decisión anterior “por diferencia de fechas en el Auto Apelado y en el Auto Sentenciado (…)” (sic), y que el 22 del mismo mes y año, el referido Juzgado Superior reconoció su error involuntario al decidir en base al auto del 12 de enero de 2005, y no en base al auto apelado del 3 de marzo del mismo año.

1.16. Que le llama poderosamente la atención, que cuando se revisa el expediente, para saber donde se originó la equivocación, el Juez hace mención al Oficio N° 0655-2005 de fecha 10 de junio de 2005, mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a quien correspondió el conocimiento de la causa por inhibición del Juzgado Primero) remitió el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de enero de 2005, el cual no estaba firmado por dicha Juez, ni por ningún otro funcionario, “ (…) es decir, no está firmado por nadie, y sin embargo el Tribunal Superior lo admitió (…)”.

1.17. Que, cómo pudo el referido Juzgado Superior decidir sin tomar en cuenta su escrito de apelación y el informe correspondiente a la misma, presentado por su poderdante el 7 de julio de 2005, si se solicitó se le remitiera todo el expediente con su correspondiente cuaderno de medidas a fin de que conociera de la causa y por qué sólo “(…) se limitó a decidir en base a un oficio que carece de validez por no estar debidamente autorizado (…)”.

1.18. Que, la sentencia accionada violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de su poderdante, razón por la cual solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional; se decrete medida cautelar a fin de que suspenda la causa hasta tanto se decida la presente acción y, por último, se deje sin efecto la decisión accionada.

II

De La Sentencia Impugnada

La sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 18 de noviembre de 2005, realizó el siguiente pronunciamiento:

…De lo antes señalado, quien juzga en alzada considera que la Jueza de la causa procedió conforme a los hechos y al derecho al dictar el auto de fecha 12 de enero de 2.005 (sic), REVOCANDO el decreto INTIMATORIO, motivado que por error involuntario, en ese decreto las cantidades descritas no son las correctas, porque las mismas no se corresponden, con las cantidades determinadas en el escrito libelar, todo lo cual fue constatado por este Tribunal ad-quem.- Argumenta la parte demandante: sic: Tal rectificación significa una flagrante violación al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y prosigue argumentando: Ahora la juez pretende realizar una nueva rectificación (LA SEGUNDA), la cual realiza inaudita parte, es decir, sin que nadie se lo solicitara y tal presunta rectificación no significa ya un error involuntario, sino una violación al artículo 252 ejusdem (sic), más flagrante aún que la primera.-

Considera quien juzga en alzada que, el hecho que la juez a quo, al dictar el auto del día 12 de enero de 2.005, revocando el decreto intimatorio ya precisado, en el cual por error involuntario las cantidades descritas no son las correctas, según las indicadas en el escrito de demanda , en consideración que esas cantidades debían corresponder a las precisadas en el escrito libelar, en base a las facturas acompañas de las cuales se deriva la suma demandada, procedió en forma correcta.- Para esta alzada, la juez con la actuación en comento (reposición al estado de reformar el primer decreto intimatorio), por los motivos ya explanados, procedió de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por interpretación en contrario no violó el articulo 252 ejusdem (sic), y en cuanto a su actuación como directora del proceso lo hizo de acuerdo con los artículos 14 y 15 del antes mencionado Código.- Considera quien juzga que su actuación en el presente caso se limita, a proferir su sentencia sólo en lo que corresponde al auto apelado, no antes sin hacer énfasis en que en el expediente constan la realización de múltiples actuaciones realizadas por las partes, a las cuales se hizo mención en esta decisión, ello sin dejar de considerar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales este Tribunal no puede tocar en esta oportunidad por razones de posible pronunciamiento al fondo, en consecuencia y por todo lo antes indicado le es forzoso a este Juzgador, confirmar el auto objeto de recurso de apelación y, así se decide (…)

.

Con motivo de la aclaratoria que solicitó la abogada de la querellante el 21 de noviembre de 2005, respecto de la decisión anterior, dicho Juzgado Superior decidió:

Observa este juzgador de la revisión efectuada al Asunto N° BP12-R-2005-000073 que efectivamente la Apelación fue incoada contra el auto de fecha 03-03-2005 y no contra el auto de fecha 12-01-2005 como el ad-quem por error involuntario consideró en su decisión. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, procede a aclarar que el auto del cual Apela la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCÍA (…) es el de fecha 03-03-2005, y no del auto de fecha 12-01-2005 como el ad-quem por error involuntario consideró en su decisión, y así se decide

. (sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia de la Sala para conocer de la presente acción, y admitida la misma mediante sentencia N° 1440/2006, se observa que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el auto dictado el 12 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, consta en autos que, luego de admitida la acción de amparo y acordada la medida cautelar solicitada esto es el 26 de julio de 2006, la parte accionante, compareció ante la Secretaría de la Sala el 31 de enero de 2007, consignando diligencia en la cual suministró a esta Sala, la dirección de la empresa Administración de Servicios Médicos Araandyrosas C.A. (tercera interesada), en virtud de la imposibilidad del Juzgado accionado de practicar la misma, actuando de nuevo en el procedimiento, el 2 de mayo de 2008, oportunidad para la cual ya había transcurrido más de un año. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la sede de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala deja sin efecto la medida cautelar dictada, el 26 de julio de 2006, referida a la suspensión del curso de la causa sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el alfanumérico BP12-R-2005-000073.

Por último, la Sala condena el abuso de derecho en que incurrió la parte actora al abandonar el trámite después que obtuvo una medida cautelar a su favor, con lo cual prolongó ilegítimamente en el tiempo una situación provisoria, que estaba destinada a ser interina, en desmedro de los intereses de la parte contra quien obró dicha decisión interlocutoria.

Tal conducta configura falta de probidad y lealtad en el proceso, a tenor de que dispone el artículo 170, parágrafo único, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, que todo juez debe sancionar por mandato del artículo 17 eiusdem. Por lo tanto, se ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la representación judicial de la parte actora, para que se establezca la responsabilidad disciplinaria correspondiente. Así también se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de GRUPO S.T., C.A., contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la sede de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. De consignar el comprobante ante el Juzgado Superior, este deberá remitirlo a esta Sala, para verificar el cumplimiento de lo ordenado.

La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar dictada, el 26 de julio de 2006, referida a la suspensión del curso de la causa sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el alfanumérico BP12-R-2005-000073.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de una copia certificada de esta decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la representación judicial de la parte actora, para que se establezca la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0533

CZdM/cml

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