Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000497

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO SAMP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 40-A-Sdo., en fecha 08 de Marzo de 2007.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.P.P., J.A.P., C.D.H., F.H.L., F.A.G., M.M.N., D.A., P.H.D.L., G.R.L., L.G.G. y E.E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 63.356, 35.373, 31.491, 6.913, 8.939, 17.937, 18.093, 72.897, 91.363, 106.695 y 129.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DARTISY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 96, Tomo 1903-A, en fecha 02 de Octubre de 2008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.S., R.O.P., L.A.L., L.A.H., C.V.H., A.A.C., M.A.C.G., EUBRYS ROJAS TORRES y SIHAM MASSAAD SABA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 11.452, 55.687, 23.686, 74.929, 37.381, 98.539, 99.250, 145.784 y 163.987, respectivamente.

MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA, COMPETENCIA DESLEAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo presentado en fecha 20 de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió en fecha 10 de Enero de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de Enero de 2011, el abogado accionante suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como las expensas para citación de la parte demandada, siendo libradas las compulsas en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 10 de Febrero de 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los representantes de la parte demandada. Previa solicitud de la parte actora, en fecha 11 de Marzo de 2011, se libró cartel de citación, por lo cual una vez publicados y consignados por la parte accionante, la Secretaria titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

Cumplido el lapso a que se refiere el cartel de citación y previa solicitud de la parte actora, se procedió a la designación de Defensora Judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la profesional del derecho, abogada A.Y.B., quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, quedó citada en fecha 02 de Junio de 2011.

En fecha 08 de Junio de 2011, el abogado R.O.P., actuando en representación de la parte demandada, quien se dio por citado y consignó poder.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas.

La parte accionante mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2011, procedió a presentar escrito de contestación de cuestiones previas, siendo que posteriormente en fecha 15 de Julio de 2011, promovió pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2011, admitió las pruebas de la parte demandada, indicando además que el mérito de los autos, así como la ratificación de documentales, no constituían medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad, ya que dichos autos son analizados en la decisión respectiva.

En tal sentido, transcurridos como han sido los lapsos establecidos en el presente expediente, previo cómputo por Secretaria, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a las cuestiones previas alegadas en autos, y lo hace de la siguiente manera:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….7° La existencia de una condición o plazo pendientes

. (Negritas del Tribunal)

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra

.

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. …El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

.

Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

. (Negritas del Tribunal)

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:…2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. 3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal….

.(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, determinada como ha sido la normativa que rige la incidencia bajo análisis, este Tribunal pasa decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y al respecto observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

LA DEL ORDINAL 3

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que los abogados que han presentado la demanda no ostentan la representación de la compañía demandante, basando su oposición en la forma siguiente:

“...Primero: Expresamente alegamos que los abogados que han interpuesto la demanda no tienen la representación de GRUPO SAMP, C.A., pues sus respectivos poderes y sustituciones les fueron revocados, tal como consta en el documento autenticado en fecha 29 de octubre de 2010 ante a Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 21, Tomo 40-A-Sgdo., documento éste que cursa en autos, pues fue aportados por los verdaderos abogados de la compañía GRUPO SAMP, C.A.. Por esta simple razón, la cuestión previa que oponemos debe declararse procedente. Segundo: Para el evento que se piense que la revocatoria del poder que hemos invocado no surte efectos, aducimos que igualmente éstos carecen de representación, pues los apoderados que sedicéntemente se han presentado en este juicio a plantear la demanda no cuenta con la instrucción conjunta de un administrador tipo “a” y uno tipo “B” que los habilite a demandar. Por el contrario, los administradores Tipo “A” han manifestado que no quieren seguir con la demanda. …”.

La presente cuestión previa persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso poder o mandato pueda incoar un juicio o acción en nombre de otro y en el caso de que se haya realmente otorgado el mandato, se le haya conferido a una persona con capacidad para actuar como apoderado, es decir que sea abogado y que además goce plenamente del ejercicio de su profesión.

Así las cosas, se observa que la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presenta supuestos de hechos a saber; el primero la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Este supuesto va dirigido a advertir que la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, es decir, que quien se presente en juicio como apoderado de la parte actora, no sea abogado o que este limitado en el ejercicio de la profesión, y siendo que de la revisión que se hace al instrumento poder se pudo observar que los ciudadanos F.P.P., J.A.P., C.D.H., F.H.L., F.A.G., M.M.N., D.A., P.H.D.L., G.R.L., L.G.G. y E.E.B., son abogados en ejercicio e inscritos respectivamente en el Instituto de Prevención Social del abogado y que no consta en las actas procesales que las mismas tengan limitado el ejercicio de su profesión, por consiguiente tienen el carácter para ser mandatarios, y así se decide.

Respecto al segundo supuesto, por no tener la representación que se atribuyen, esto es, comparecer como apoderados judiciales de una persona que no le ha dado facultad para hacerlo. De la revisión que se hace al expediente se evidencia que al encabezamiento del libelo de la demanda los abogados C.D.H. y L.G.G., comparecen como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO SAMP, C.A., quienes conforme al instrumento poder que corre en autos le confirieron poder especial, amplio y bastante y suficiente para representar a su otorgante, por lo cual se tiene que los referidos abogados, ejercen la representación judicial que se acreditan en las actas procesales, y así se decide.

Cabe destacar que los abogados C.D.H. y L.G.G., tienen la capacidad necesaria de postulación en el presente juicio, por cuanto están demandando un derecho que le fue encomendado como suyo ya que se produjo un instrumento suficiente donde se le otorga tal mandato, por lo cual la presente cuestión previa no está ajustada a derecho, y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARARLA IMPROCEDENTE, independientemente de la declaratoria con lugar o no respecto el fondo de los hechos controvertidos, y así se decide.

LA DEL ORDINAL 6º

Igualmente la parte demandada opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en el ordinal 7º del 340 ejusdem, señalando que si se demandare supuestos daños materiales, debe especificarse los montos y sus causas y si se demandare daño moral deberá estimarse su cuantía.

Que dicho supuesto de hecho no se materializó en el libelo de demanda, pues se solicitó que los daños materiales se fijaran mediante una experticia complementaria del fallo, y en relación a la reclamación de daños morales no se expresó cual seria el monto que aspirarían que le sean resarcidos, y que por tal razón dejaron la demanda indeterminada.

Por su parte la accionada en su escrito de rechazo, alegó rechazar la cuestión previa invocada, en base a que la legislación únicamente solicita el establecimiento de los daños y la causa, sin requerir la estimación o especificación del monto.

Así las cosas, observa este Juzgador que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 7º (especificación de daños y perjuicios) del artículo antes mencionado.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la accionada denuncia que la actora habría incumplido con la carga que le impone el ordinal 7º del mencionado precepto 340, es decir, la falta de especificación de los daños y sus causas. La citada norma dedica este específico supuesto a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, sin solicitar especificación del cuantum de dichos daños.

En tal sentido, confrontado el libelo de demanda, se infiere que los daños y perjuicios están especificados en la demanda y que, según el dicho de la parte accionante, fueron generados por presunta competencia y uso desleal, dejando al libre criterio del Juez el establecimiento del monto de indemnización en caso de ser procedente la demandada, para que la parte demandada cancele al accionante, solicitando se realice dicha estimación a través de expertos, aunado al hecho de que estimaron su demanda, en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), razón suficiente para que la cuestión previa opuesta no prospere en derecho. Así se decide.

LA DEL ORDINAL 8º

Por último la parte demandada en su escrito, invocó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cuestión prejudicial, errando al momento de invocar el ordinal, colocando el ordinal 7, observándose de la lectura que la fundamentó en el hecho de que existe un litigio entre los accionistas de la compañía accionante, en vista de que los ciudadanos G.W. y su esposa M.B.d.W., en el cual demandaron a otros accionistas por el cumplimiento de las obligaciones de entregar las acciones que le vendieron en el año 2008, y el cual cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, la parte accionante, solicitó se desechara este alegato en virtud encontrarse erróneamente fundamentado. A todo evento procedieron a rechazarla, en vista de que el juicio que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es interpuesto por los ciudadanos G.W. y M.d.W. en contra de los ciudadanos Y.B. y S.B., por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, y que por lo tanto no son las mismas partes del presente juicio.

Aducen que lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea.

Que por tal razón contradicen en todas y cada una de sus partes la existencia de una cuestión prejudicial, ya que nada tiene que ver la disputa sobre una supuesta venta de acciones, con el daño que se le ha producido.

Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

(Subrayado del tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad esta referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre los principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.

Ilustrado lo anterior, observa quien aquí decide, y en base a la revisión de las actas procesales lo siguiente:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la excepción alegada refiere a una causa que cursa ante el Juzgado Octavo antes mencionado, en el cual luego de la revisión de las copias del asunto AP11-V-2010-001009, las cuales posteriormente fueron consignadas certificadas, se evidencia que se acciona el cumplimiento de un documento de compra venta de acciones, entre personas naturales diferentes a las personas de la relación jurídico procesal del presente asunto.

Tenemos entonces, sin entrar a dilucidar materia de fondo, que pueda ir mas allá de la defensa aquí planteada, se observa que la acción aquí subsumida, es diferente al contrato de compra venta de acciones que cursa ante el Juzgado Octavo, ut supra mencionado.

Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un Órgano Jurisdiccional de igual competencia en relación a cuantía y materia, y en ese sentido observa que ciertamente existe un juicio por cumplimiento de contrato, instaurado por los ciudadanos G.M. y M.B.d.M., contra los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C. y en lo que respecta al presente juicio se trata de demanda por uso ilegal de marca, competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la Sociedad Mercantil Grupo Samp, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DARTISY, C.A., es por ello, que resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.

SEGUNDO

declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda.

TERCERO

declarar Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Adjetivo Civil, por cuanto no quedó demostrada en autos la cuestión de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas a los accionados por resultar vencidos en la incidencia, conforme lo prevén los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA EN SU LAPSO LEGAL.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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