Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoUso Ilegal De Marca Comercial Y Competencia Deslea

PARTE ACTORA: GRUPO SAMP C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo, en fecha 08.03.2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.P.P., J.A.P., C.D.H., G.P.L., L.G.G. y E.E.B. V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.356, 35.373, 31.491, 91.363, 106.695 y 129.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DARTISY C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 96, Tomo 1903-A, en fecha 02.10.2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S., R.O.P., L.M.L., L.A.H., C.V.H., A.A.C., M.A.C.G. y EUBRYS ROJAS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.452, 55.687, 23.686, 74.929, 37.381, 98.539, 99.250 y 145.784, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la providencia cautelar de fecha 15.04.2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada de prohibición general de uso y la medida de secuestro.

CAUSA: USO ILEGAL DE MARCA, COMPETENCIA DESLEAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 10188.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia cautelar de fecha 15.04.2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida innominada de prohibición general de uso y la medida preventiva de secuestro solicitado.

En fecha 13.05.2011, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 06.06.2011, ambas partes actuantes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 20.06.2011, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.

Por auto de fecha 29.07.2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la medida innominada de prohibición general de uso y la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, en base a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 40 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida innominada de prohibición general de uso de la Marca Comercial “M.C.” así como el retiro de cualquier signo, nombre o identificación sobre productos en los cuales se utilice la marca “M.C.”, cualquier tipo de material publicitario, así como el cese de servicios que se presten bajo la marca referida y la prohibición de utilizar o explotar bajo ninguna forma la Marca Comercial y la Denominación Comercial “M.C.” y la medida de secuestro sobre todos los productos y materiales que contenga la marca antes indicada entre ellos facturas, membretes, sellos, material de punto de venta, anuncios publicitarios así como cualquier tipo de publicidad identificados con la marca referida, y en general cualquier identificativo de productos que contenga el local comercial con la marca “M.C.”, estableciéndolo de la manera siguiente:

“Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que en el caso de estos autos la parte actora se limitó a presentar junto con su escrito libelar los poderes otorgados a sus representantes legales, así como copia certificada de la solicitud de inspección judicial, expedidas en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales fueron utilizados para sustentar la pretensión, sin embargo, a criterio de quien suscribe no son suficientes para demostrar los requisitos –concurrentes- de procedibilidad de las medidas solicitadas, pues, si bien es cierto que la actora trajo a los autos documentos con los cuales pretende demostrar el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; aunado a ello, en el caso de la medida innominada, no se evidencia la existencia del peligro inminente e irreparable que pueda causársele al solicitante de la medida, por lo tanto, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo o que exista un grave perjuicio irreparable o de difícil reparación, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este Juzgado es negar la medida innominada de prohibición general de uso de la Marca Comercial “M.C.” así como el retiro de cualquier signo, nombre o identificación sobre productos en los cuales se utilice la marca “M.C.”, cualquier tipo de material publicitario, así como el cese de servicios que se presten bajo la marca referida y la prohibición de utilizar o explotar bajo ninguna forma de Marca Comercial y la Denominación Comercial “M.C.” y; negar la medida de secuestro sobre todos los productos y materiales que contengan la marca antes indicada entre ellos así como cualquier tipo de publicidad identificados con la marca referida, y en general cualquier identificativo de productos que contenga el local comercial con la marca “M.C.” y así se establecerá en el dispositivo del fallo.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, consta al folio 31 y 32 de las actas que conforman el presente expediente escrito de demanda, mediante el cual la parte actora, fundamentó su pedimento a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley sobre Derecho de Autor.

En los informes la parte actora argumentó que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), quedó demostrada por la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Municipio de Caracas, en la cual se verificó que la sociedad mercantil GRUPO DARTYSY C.A., se encuentra utilizando la Marca Comercial y Denominación Comercial “M.C.”.

Que el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) va directamente relacionado con el uso continuo por parte de la parte demandada GRUPO DARTYSY de la marca M.C. –propiedad de GRUPO SAMP-, ya que está causando confusión en el publico consumidor, quienes creen que se trata de la tienda M.C. ubicada en Boleíta y propietaria del marca que esta siendo usada de forma ilegal.

Manifiestan que la medida innominada solicitada en autos está fundamentada en el temor de que una de las partes –Grupo Dartysy- pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), el cual esta completamente comprobado en autos, ya que mientras mas tiempo pasa la sociedad mercantil demandada usando una marca con el prestigio de la marca M.C., mas el daño que le ocasiona a su representada.

Que desde que abrió la tienda de la Trinidad y empezó a promocionarse con la marca M.C.-la cual tomó prestigio gracias al servicio, dedicación y publicidad que dio nuestra empresa-, ha bajado el volumen de público consumidor de la tienda M.C. ubicada en Boleíta, y se ha aprovechado injustamente del prestigio para ingresar en el mercado venezolano.

Alegan haber logrado cumplir con los tres requisitos fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, y que se encuentran enmarcados en el presente caso, los cuales de acuerdo a lo alegado y probado en autos mediante inspección judicial, se verifica que la sociedad mercantil GRUPO DARTYSY C.A., presenta la Marca Comercial y Denominación Comercial “M.C.”, y así se identifica en la entrada y alrededores del mismo, causando lesiones graves y de difícil reparación a su representada.

Agregan haber demostrado mediante inspección judicial practicada en el local comercial que la sociedad mercantil GRUPO DARTYSY C.A., se encuentra la marca comercial y denominación comercial M.C..

Consignan otras pruebas marcadas 2, 3 y 4 de las cuales se observa la utilización indebida e ilegal de la marca comercial y denominación comercial M.C., los cuales fueron obtenidos por su representada incluso con anterioridad al traslado del Tribunal.

Que solicita se declare con lugar la presente apelación.

En los informes presentados por la demandada alegó que:

  1. La apelación debe ser desestimada porque la parte actora desistió de su demanda y sólo resta que el Tribunal de Primera Instancia le imparta su homologación.

  2. La apelación debe igualmente desestimarse porque la parte actora renunció a la tutela cautelar contenida en el libelo.

  3. Que tal como lo estableció el aquo, no existen presunciones cautelares que abonen a la necesidad de decretar las medidas.

    Manifiestan que la demandante acompañó con el libelo las siguientes pruebas: 1) inspección judicial de fecha 08.11.2010, evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 2) factura emitida pro Grupo Dartysy, S.A., bajo el Rif Nº j-29386816-5, con la utilización de la Marca y Denominación Comerciales “M.C.”; 3) Producto adquirido mediante la factura anteriormente identificada, donde se evidenciaría la utilización de etiquetas contentivas del precio y del nombre de la tienda bajo la denominación comercial “M.C.”; 4) publicación del Diario últimas noticias de fecha 04.10.2010, pagina 03, en la que se realiza publicidad y búsqueda de personal para laborar en las tiendas de la Trinidad y Boleíta, identificándose ambas como M.C., siendo que la empresa ubicada en Boleíta es la única que legalmente pertenecería a Grupo Samp C.A.

    Que las probanzas antes señaladas no sen encuentran en el cuaderno de medidas y que las mismas no sirven para acreditar el cumplimiento concurrente de los requisitos de ley del decreto de las medidas peticionadas.

    Que en cuanto a la inspección judicial lo único que dejó evidente es que, lejos de existir un problema de uso ilegal de las marcas “M.C.” por parte de su cliente Grupo Dartysy S.A., en realidad lo que existe es una presunción de legalidad en el uso de dichas marcas.

    Aducen que tales hechos fueron debidamente negociados entre ambas partes, precisamente por su condición de compañías relacionadas y de allí que el uso de dichas marcas esté plenamente legitimado, lo que impide a todas luces decretar las medidas cautelares que ha sido peticionadas.

    Que no existe la menor presunción de fumus boni iuris en el caso de autos.

    Aducen que la actora tampoco aportó pruebas para acreditar las presunciones de periculum in mora y periculum in damni, ya que era fundamental para aspirar las medidas solicitadas.

    Solicitan se declare sin lugar la apelación.

    En las observaciones presentadas por la actora argumentaron que deben ser desestimados los infundados alegatos de la representación judicial de la demandada, ya que evidentemente intenta confundir a este juzgado en su buena fé y evadir la responsabilidad de su representada en la presente demanda de daños y perjuicios por el uso ilegal de la marca que le pertenece a su representada.

    Del supuesto e írrito desistimiento que alega la demandada: el cual se fundamentó en el día 10.02.2011, los supuestos apoderados judiciales de Grupo Samp C.A., R.M.- presentaron un escrito manifestando la voluntad de su representada de desistir de la acción de daños y perjuicios, estando pendiente que el Tribunal dé por consumado el desistimiento.

    Que igualmente el desistimiento está justificado en una supuesta licencia de uso firmada, según sus dichos entre su representada y Grupo Dartysy C.A.

    Manifiestan que durante la evacuación de la solicitud de inspección judicial que cursó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de Caracas, se hizo presente el abogado R.M., actuando en el supuesto carácter de apoderado judicial Grupo Samp C.A., alegando que le fue conferido un poder por los administradores de la referida empresa y que además fue supuestamente revocado el poder con el que ellos actuaron expresando su voluntad de desistir de la referida solicitud de inspección judicial en nombre de su representada.

    Alegan que en el poder no se observa ninguna capacidad individual de administración, disposición y representación de Grupo Samp ya que ello requiere de la firma conjunta de los administradores con Firma Tipo “B”.por lo que el documento consignado por R.M. no tienen validez ya que sus otorgantes carecen de total capacidad de disposición y representación.

    Que la sociedad mercantil Grupo Dartysy C.A., está haciendo uso indebido e ilegal de su marca M.C., ya que la está utilizando para distinguir el inmueble y local comercial ubicado en la Urbanización Industrial La trinidad, Calle L.d.C., C.A. Expreso La T.L. T02 en Caracas, donde ejerce sus actividades comerciales, donde además comercializa productos del mismo ramo y naturaleza a los que Grupo Samp C.A., dedica su actividad comercial bajo la marca M.C..

    Advierten la intención de la contraparte de confundir nuevamente a este juzgado con la referida afirmación ya que no es cierto que la apelación que cursaba ante el Juzgado Primero era de una decisión que concluyó que las medidas solicitadas eran improcedentes.

    Concluyen que no es cierto que exista una renuncia a la cautela como lo afirma erróneamente la parte demandada en su escrito de informes.

    En el capitulo referido a los requisitos legales para el decreto de la cautela referida, concluyen que los tres requisitos fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, se encuentran enmarcados en el presente caso, los cuales de acuerdo a lo alegado y probado en autos mediante inspección judicial, se verifica que la sociedad mercantil Grupo Dartysy C.A., presente la marca comercial y denominación comercial “M.C.” y así se identifica en la entrada y alrededores del mismo causando lesiones graves y de difícil reparación a su representado.

    Solicita se declare con lugar la presenta apelación.

    DE LAS PRUEBAS

    La solicitante de las medidas presentó lo siguiente:

  4. Copia Certificada de las actuaciones del expediente principal, (f. 68 al 342), cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha copia certificada se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dentro del contexto de las actuaciones certificadas de la pieza principal que dio origen a la presente incidencia cautelar, este Tribunal extrae los medios probatorios tendentes a demostrar o no el “fumus boni iuris” que no es mas que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y el “periculum in mora”, la presunción grave del derecho que se reclama de la siguiente manera:

    1.1 Inspección Judicial, (f. 182 al 191), practicada en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.11.2010, mediante la cual dejó constancia sobre lo siguiente: “…Primero: dejó constancia que se hizo presente la ciudadana Ramita Murciari de Montagnes, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.488, a quien el Tribunal impuso de su misión y quedando en cuenta de ello, manifestó ser la Gerente General de la tienda que funciona allí, Grupo Dartysy C.A., así como el Tribunal dejó constancia que el Dr. R.O., apoderado del Grupo Dartysy C.A., puso a la vista poder en el cual aparecen los datos de la misma, los cuales son empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.10.2008, bajo el Nº 96, Tomo 1903, A; Segundo: el tribunal dejó constancia que en la entrada del local se observa la existencia de un letrero que se lee: M.C. (M.C. Grupo Dartysy C.A). J-2966618-0, existiendo otros letreros con la misma identificación, en las puertas de vidrio que dan acceso al local así como en los vidrios exteriores ubicados al fondo del local. Tercero: el Tribunal dejó constancia que el Dr. R.O., apoderado del Grupo Dartysy C.A., puso a la vista del tribunal original de contrato de licencia de uso de marcas, suscrito entre Grupo Samp C.A, representado por M.B., M.M. y G.M., y el Grupo Dartysy C.A., representada por J.M., mediante el cual la licenciante Grupo Samp C.A., otorga a la licenciataria, Grupo Dartysy S.A., el derecho de uso de las marcas propiedad de la licenciante, documento de fecha 10.02.2010, con un anexo único donde se señala la marca “M.C.”, en sus clases 35 y 46, el Tribunal ordenó por los medios mecánicos que de conformidad con los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil agregar dicho documento a la presenta acta en 04 folios útiles. (negrillas y resaltado de este Tribunal).-

    Del anterior contenido de inspección judicial, es pertinente por cuanto guarda estrecha y fundamental relación a la procedencia o no de las medidas solicitadas y así se establece.

    Factura emitida por Grupo Dartysy S.A., bajo el Rif Nº J-29386816-5. considera este Tribunal que dicha factura es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente a los efectos de demostrar la procedencia o no de las medidas solicitadas y así se establece.-

    Producto adquirido mediante la factura, donde se evidencia la denominación comercial “M.C.”. Es legal conforme a lo establecido en los artículos tales y tales del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente a los efectos de demostrar la procedencia o no de las medidas solicitadas y así se establece.-

    Publicación del diario Últimas Noticias de fecha 04.10.2010, pagina 03, en la que se realiza publicidad y búsqueda de personal para laborar en las tiendas de la Trinidad y Boleíta, identificandose ambas como M.C.. Este instrumento no puede ser apreciado de forma autónomoa al no ser de los instrumentos a que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Ahora bien, valorados como fueron los medios probatorios tendentes a demostrar la procedencia o no de la medida innominada y secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    (Negritas de este Tribunal).-

    Las medidas cautelares son un Instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Por tal razón es imperativo para el Juzgador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar, esto es, (fumus boni iuris) la presunción grave del derecho que se reclama y (periculum in mora) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

    Así las cosas, dispone el artículo 243 ordinal 4º de la ley adjetiva lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener: …omissis…

    Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

    En armonía con el contenido del artículo 244 ejusdem

    “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; (….)

    Una vez verificados los anteriores requisitos, es deber del Juez por mandato del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razonar su fallo, pues, de esta manera revela los motivos por el cual, acuerda ó niega su decisión. Así su omisión puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la sentencia de que se trate, como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la misma, razón por la cual, el Juez se encuentra constreñido a su cumplimiento; de tal modo que su inobservancia imposibilita el control de las decisiones judiciales por las vías idóneas.

    En atención a lo anterior, se presenta oportuno referir la decisión Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en el caso Uniteg, en la cual quedó establecido el requisito de la motivación del fallo, como parte integrante del derecho a la defensa y del debido proceso. Sentido en el cual se sostiene reiteradamente que:

    “…En atención a ello, es que esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya que es mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión que pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental. (Negritas y subrayado nuestro).-

    En tal sentido, resulta relevante citar sentencia 1295/2002, caso: “Bertha J.H. y otros”, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene perfil constitucional, y en caso de carecer de este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden público, al efecto, se sostuvo lo siguiente:

    (...) Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público (...)

    . (Negritas y Subrayados Nuestro).-

    De este modo, en el caso de autos, se puede evidenciar del folio (51) del presente expediente que el tribunal de cognición, mediante providencia cautelar de fecha 22 de mayo de 2009, que declaró la negativa al decreto de la medida innominada y medida preventiva de secuestro, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo éste que una vez a.p.e.J. pasa a verificarlo en los siguientes términos:

    La presente demanda de Uso Ilegal de Marca, Competencia Desleal e Indemnización de daños y perjuicios fue intentada en virtud que presuntamente la actora alega que es titular y única propietaria a nivel nacional de la denominación comercial “M.C.”, en fecha 06.05.2009, con el número de Nº 049943, de acuerdo a su nomenclatura interna registrada bajo la clase Nº 35 internacional y por ende la demandada debe de abstenerse de usar y en especifico, de comercializar y publicarse con dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, fundamentando con la medida innominada de prohibición general de uso de la Marca Comercial “M.C.” y a su vez, Medida de Secuestro sobre todos los productos y materiales que contengan la marca “M.C.”, entre ellos facturas, membretes, sellos, material de punto de venta, anuncios publicitarios así como cualquier tipo de publicidad identificados con la marca referida y en general cualquier identificativos de productos que contenga el local comercial con la marca “M.C.”; siendo esta última medida preventiva de secuestro solicitada genéricamente y no fundamentada en cualesquiera de los numerales taxativas especificadas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

  5. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  6. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  7. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  8. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  9. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  10. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  11. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”.-

    Asimismo, solicitó la medida innominada de prohibición general de uso de la Marca Comercial M.C. registrada en fecha 18.06.2009 y de la denominación comercial M.C., registrada en fecha 06.05.2009, pero el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, establece que:

    …Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que consideres adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

    .-

    Aplicando todos los razonamientos anteriores al caso de autos, se debe señalar que la parte accionante a través de la presente acción, pretende que se le decrete medida de secuestro sobre todos los productos y materiales que contengan la marca “M.C.” entre ellos facturas, membretes, sellos, material de punto de venta, anuncios publicitarios así como cualquier tipo de publicidad identificados en la marca referida, y en general cualquier identificativo de productos que contenga el local comercial con la marca “M.C.” y, medida innominada de prohibición general de uso de la marca comercial “M.C.”, registrada en fecha 18.06.2009 y de la denominación Comercial “M.C.”, registrada en fecha 06.05.2009, para lo cual, la parte actora pretende demostrar su petición cautelar en una solicitud de inspección judicial, factura y publicación de periódico, haciéndolos valer, razón por la cual, este Tribunal considera que si bien es cierto en el contenido de la inspección judicial, observó y evidenció el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la existencia de un letrero denominado “M.C.”, existiendo otros letreros con la misma identificación, vale decir, que si esta usando el uso comercial “M.C.”, pero no es menos cierto que, el abogado de la parte demandada puso a la vista el contrato de licencia original de uso de marcas suscritas por Grupo Samp C.A., y Grupo Dartysy S.A, el derecho de uso de las marcas propiedad de la licenciante, ordenando agregar a la inspección pero dicho documento no consta en las copias certificadas que fueron consignadas en esta alzada, sin embargo este juzgador en vista la constancia dejada de la existencia del contrato de uso de marca, no le genera ninguna duda a esta alzada en cuanto a la veracidad de lo manifestado por el Juez, concluyendo este Juzgador que no quedando demostrado esa circunstancia del fumus bonis iuris, vale decir presunción grave del derecho reclamado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al extremo de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisito este que a todas luces no se evidencia en autos en virtud de que lo que aprecia este Juzgador es que no se evidencia una causa o un fundado temor alguno o grave y siendo que ambos extremos vale decir el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, los cuales deben ser concurrentes a los fines del decreto de las medidas peticionadas. De lo antes expuesto, es por lo que este Operador de Justicia comparte el criterio sostenido por el Juzgado A-quo de la negativa de las medidas solicitadas por no encontrarse llenos los extremos de Ley por ausencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A., contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 15.04.2011.

SEGUNDO

Confirma la providencia de fecha 15.04.2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10.188, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

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