Sentencia nº 1192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante oficio No. JP31-R-2010-000057, del 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Á.R.B.C., titular de la cédula de identidad No. 8.569.523, quien señaló actuar en representación de GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de julio de 2004, bajo el No. 06, Tomo 42-A, debidamente asistido por la abogada H.C.U.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.612, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Dicha acción de amparo fue ejercida por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales “a la defensa, al debido proceso, a ser oída, a ser juzgada por su juez natural y a solicitar que (sic) del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (…) contemplados en los numerales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución”. 

La remisión fue realizada a los fines que esta Sala conozca de la apelación ejercida tempestivamente, el 12 de mayo de 2010, por el ciudadano Á.R.B.C., asistido de abogado.

El 29 de junio de 2010, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala del mismo y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            El 5 de mayo de 2010, el ciudadano Á.R.B.C., alegando actuar en representación de Grupo de Seguridad Arreyes C.A., asistido de abogado, ejerció la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 12 de enero de 2010, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

            Comentó el accionante, que se encuentra en tiempo hábil para ejercer la acción, por cuanto la sentencia objeto de amparo fue dictada el 12 de enero de 2010, pero no fue sino hasta el 28 de abril del mismo año que su representada tuvo conocimiento de la misma.

            Asimismo indicó, que el fallo que se impugna mediante el amparo, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y mediante dicha sentencia declaró la admisión de los hechos por parte del demandado y con lugar, la acción que por salarios retenidos y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos R.A.Z.D., J.E.A.Á., P.J.M.S., J.I.Á., A.J.C.G., R.H.R., J.V.C.R. y D.E.C.G. contra Grupo de Seguridad Arreyes, C.A.

En criterio del accionante, los derechos constitucionales de su representada fueron violados por la sentencia que se comenta, puesto que,  la condenó a pagar las cantidades demandadas, sin que la misma haya sido notificada de la demanda en su contra, violentándosele de esa manera los derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa y al debido proceso, establecidas en la Constitución vigente.

Asimismo denunció que, al no haber sido notificada su representada, no tuvo la posibilidad procesal de impugnar la sentencia mediante ningún recurso “…(toda vez, que además de todo, el lapso para apelar ya paso (sic), por no haber tenido mi representada, el conocimiento de dicho proceso, debido a que no fue notificada, quedando la referida e ilegal sentencia, definitivamente firme), solo deja abierta la vía de acudir a la acción de A.C.”.

Mediante la presente acción, el accionante solicitó, se restablezca la situación jurídica infringida con la decisión judicial impugnada, y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previa notificación de la misma (Grupo de Seguridad Arreyes, C.A.), en la persona de su representante legal, ciudadano Á.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° 8.569.523.

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar mediante la cual se le ordene al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que suspenda la causa hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 7 de mayo de 2010 declaró inadmisible la acción de amparo ejercida en los siguientes términos:

Señaló el fallo que se comenta que, el querellante fundamentó la acción de amparo en: “… la ausencia de notificación, lo que hace emerger al recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, como el medio idóneo y expedito para reparar la supuesta situación jurídica infringida”.

 En este orden de ideas, indicó el fallo que se comenta, que esta Sala Constitucional en sentencia del 11 de mayo de 2006 señaló que: “…no resulta procedente el alegato esgrimido por la parte accionante como restrictivo de la interposición del recurso de invalidación, que dicho recurso de (sic) tramita por el procedimiento ordinario, por cuanto ante la no interpretación oportuna de los recursos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordenamiento jurídico vigente le da la oportunidad de ejercer dicho recurso considerando como ya se dijo antes y ha sido criterio reiterado por esta Sala que resulta un medio idóneo para impugnar supuestos vicios en la citación…”.

Así mismo, el fallo del tribunal superior citó la sentencia N° 439, del 15 de marzo de 2002, de esta Sala Constitucional, donde se señaló que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…se refiere no solo (a) que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo”.

Igualmente, la comentada sentencia señaló la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación como medio de impugnación, para reparar la situación jurídica infringida, ello de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Así pues, comentó el juez superior, que el amparo constitucional sólo procede cuando la parte afectada en la esfera de sus derechos subjetivos y ante una situación jurídica infringida, ha agotado todos los recursos ordinarios y medios de impugnación posibles sobre los actos, hechos u omisiones que le causan gravamen.

Finalmente, el fallo que se comenta concluyó:

… (que) el amparo constitucional es un remedio especialísimo que pude (sic) acudirse siempre y cuando no exista ninguna otra vía legal que de manera idónea pueda reparar un presunto agravio causado a un justiciable. Además, en los casos de supuesto fraude en la notificación la jurisprudencia constitucional esta (sic) conteste que el remedio a usarse en estos casos es el recurso especial de invalidación, salvo que exista algún otro recurso de carácter legal. En el caso de autos, se observa, que sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/01/2010, la parte afectada no ejerció recurso ordinario de oposición al embargo, ni recurso extraordinario de invalidación, más (sic) por el contrario procedió a interponer recurso de amparo contra tal decisión; razón por la que al no estar agotados los medios ordinarios previstos en la Ley, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias (sic) de la Sala Constitucional se declara INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido

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III

DE LA APELACIÓN

            El 12 de mayo de 2010, estando dentro del lapso de apelación, el ciudadano Á.R.B.C., asistido por abogado, presentó diligencia, en los siguientes términos:

…APELO de la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de mayo de 2010, que declaro (sic) inadmisible la presente Acción de Amparo, toda vez, que si existe una violación Constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la representación legal de la empresa Grupo de Seguridad Arreyes, C.A. no fue debidamente notificada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, señala el A quen, la existencia de una vía ordinaria (Recurso de Invalidación). Decisión (sic) esta con la que estamos en desacuerdo, ya que a través de este recurso no se puede reparar la violación Constitucional sufrida por mi representada QUIEN NUNCA FUE NOTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO QUE LA CONDENO (sic). En consecuencia,, señalo lo dicho en sentencia vinculante de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oly E. deP. de fecha 09  de noviembre de 2001

.  

           

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en la Contencioso Administrativo.

En ese sentido, en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conoció en primera instancia una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó con anterioridad, el presente amparo fue ejercido contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la acción que por salarios retenidos y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos R.A.Z.D., J.E.A.Á., P.J.M.S., J.I.Á., A.J.C.G., R.H.R., J.V.C.R. y D.E.C.G. contra Grupo de Seguridad Arreyes, C.A.

Dicho amparo fue ejercido por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de Grupo de Seguridad Arreyes, C.A., puesto que fue condenada a pagar las cantidades de dinero solicitadas por los demandantes, a pesar que, no la notificaron de la existencia del mencionado proceso, por lo que, no pudieron ejercer los recursos procesales existentes.

En el mencionado amparo constitucional, el ciudadano Á.R.B.C., dijo actuar en nombre y representación de Grupo de Seguridad Arreyes, C.A. -parte supuestamente agraviada en la presente acción- representación ésta que se atribuye según “poder”, que al efecto, consignó marcado “A”, el cual le fue otorgado por los ciudadanos M.L.R. deR. y V.L.R.R., en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, de la mencionada compañía anónima.

En ese sentido, el poder con que actúa el ciudadano Á.R.B.C., le fue conferido ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 017, Tomo 016, y el mismo fue otorgado en los siguientes términos:

...Nosotros (...) procediendo en este acto en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil ‘GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A.’ (...) por el presente documento declaramos: Que en nombre de mi representada conferimos al ciudadano A.R.B.C., venezolano (...) mandato especial, de representación y gerencia de nuestra representada en los actos de comercio que su objeto social se realicen o deban realizarse exclusivamente en la del (sic) Estado Guárico, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir de la firma del presente documento (...). en el ejercicio de este mandato, el mandatario podrá para el buen desempeño de su cargo, ejecutar todos los actos de comercio que sean necesarios y de interés en las funciones inherentes al giro comercial de la Sociedad Mercantil que representamos. Queda expresamente establecido que el mandatario no necesita solicitar autorización por escrito del mandante, para realizar cualquier acto, negocio o contratación de servicios la cual, en todo caso deben ser inherente al objeto social establecido en la cláusula tercera de los estatutos de la sociedad mercantil, y en fin podrá hacer todo aquello que considere conveniente a los intereses de nuestra representada, salvo adquirir obligaciones crediticias a nombre de la compañía para lo cual necesitará autorización por escrito de las directivas, en caso de incumplimiento todas los beneficios o utilidades quedan a favor de la compañía, quedando las perdidas, compromisos pasivos o deudas por cuenta del mandatario. El prenombrado mandatario queda facultado para facturar, realizar las contrataciones laborales necesarias para lo cual deberá participar a la empresa mensualmente o cuando se (sic) dichas contrataciones, realizar contrataciones de prestaciones de servicios para ejecutar o realizar los fines de la compañía, para lo cual debe, como se dijo participar a la empresa (...). El mandatario deberá asumir y será el único responsable de la cancelación de todos los pasivos que adquiera para el funcionamiento y desenvolvimiento de la empresa en la jurisdicción del Estado bajo su dependencia para la ejecución de su objeto, entre los cuales señalamos de manera enunciativa: sueldos, pasivos laborales, tributos y pasivos empresariales, impuestos, arrendamiento de locales, cancelación de servicios (...) El mandatario queda facultado a abrir una cuenta bancaria en cualquier entidad Bancaria en el Estado Guárico a nombre de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A. para lo cual tendrá firma autorizada solo en dicha cuenta (...) En caso de incumplimientos (sic) establecido en el presente documento o en el atraso de cuarenta y cinco (45) días continuos en la obligación de depositar Diez por ciento (10%) de la facturación bruta mensual será causa suficiente para revocar el presente mandato, y la consiguiente reclamación por los daños ocasionados. (...) Es entendido, que las facultades dadas a mis apoderados antes mencionados son de carácter taxativas y para cualquier otra facultad no prevista en el presente contrato deberá ser autorizada por escrito por la junta directiva de la empresa...

.

Ahora bien, de la anterior transcripción realizada, esta Sala observa (como ya se le señaló al ciudadano Á.R.B.C., en la decisión No. 998, del 15 de octubre de 2010), que el poder con que actúa es un “mandato especial de representación y gerencia” que, de acuerdo a los términos en que fue otorgado, lo asimila más bien a un factor mercantil.  

Asimismo, de la revisión que esta Sala realizó del documento estatutario de Grupo de Seguridad Arreyes C.A., se desprende que de conformidad con la cláusula séptima la representación de la compañía, tanto judicial como extrajudicial, recae en la Junta Directiva, la cual, está conformada por los ciudadanos M.L.R. deR. (Presidenta), V.L.R.R. (Vicepresidente) y F.R.A. (Gerente), ninguno de los cuales ejerció la presente acción de amparo.

En consecuencia, el ciudadano Á.R.B.C., no puede proponer la acción de amparo, en nombre de Grupo de Seguridad Arreyes C.A., ni siquiera mediante asistencia de un abogado, porque no está facultado para ello, según el instrumento consignado en actas, ya que dicho documento –como ya se señaló- sólo le otorga facultades para el ejercicio de actividades gerenciales de la compañía, facultades de carácter taxativas, y no para actuar por ella en juicio, ni siquiera con asistencia de abogado. De modo que, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, lo cual debió ser advertido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

           En consideración a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Á.R.B.C., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e inadmisible, por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo. Así se decide.

                                               DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, e INADMISIBLE la acción de amparo  interpuesta por el ciudadano Á.R.B.C., quien dijo actuar en nombre y representación de GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A. contra la decisión dictada el 12 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

                              Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 10-0568

MTDP

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte el dispositivo del fallo que precede, discrepa parcialmente de la motivación del mismo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora declaró: i) la inadmisión de la apelación que fue interpuesta por el ciudadano Á.R.B.C.; y ii) la inadmisión de la demanda de amparo constitucional, ya que dicho ciudadano no podía proponerla, en nombre del Grupo de Seguridad Arreyes C.A., “ni siquiera mediante asistencia de un abogado, porque no estaba facultado para ello”, ya que sólo representaba a la empresa negocialmente, en virtud del mandato especial “de representación y gerencia” que le fue otorgado por la Junta Directiva -órgano societario de actuación de la compañía-, mediante el cual solo podía “ejecutar todos los actos de comercio que sean necesarios y de interés en las funciones inherentes al giro comercial de la Sociedad Mercantil (…) facultades de carácter taxativas” y, además, porque el actor no tenía capacidad de postulación para la representación de la compañía en juicio; todo ello de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la discrepancia de la decisión que antecede atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de tutela constitucional con base en la aplicación supletoria del artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, quien suscribe se ha pronunciado, de manera consistente, en ocasiones anteriores a la presente, al respecto. Así, en el voto concurrente que suscribió contra el acto de juzgamiento n.° 952, de 20 de agosto de 2010, el disidente expresó su criterio, en términos que son pertinentes, igualmente, al proceso que se examina, los cuales, por consecuencia, ratifica plenamente:

…no comparte el salvante la afirmación que hizo la mayoría cuando sostuvo:

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara (resaltado añadido).

Por el contrario, en criterio de quien disiente, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala, y no los que contiene la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (133), máxime cuando, como sostiene la mayoría, el procedimiento de amparo no es “objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, pues, se insiste, tiene su propia regulación en materia de requisitos de la demanda (artículo 18), causales de inadmisión (artículo 6) y despacho saneador (artículo 19).

Asimismo, este Magistrado salvante considera oportuna la reiteración de su criterio respecto a la aplicación de un régimen jurídico procesal uniforme en materia de amparo constitucional, que es el que desarrolla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable, por tanto, en todas las instancias del mismo, incluida la Sala Constitucional cuando conoce en instancia única o como órgano de alzada. En este sentido, en el voto salvado que suscribió contra el veredicto n.° 941, de 20 de agosto de 2010, el disidente expresó su criterio, así:

…En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional so pena de que se niegue la admisión de la pretensión.

…Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 133 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las pretensión de tutela constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de protección constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los tribunales ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un una pretensión de amparo constitucional porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, establecen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente                

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 10-0568

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