Decisión nº Interlocutoria115-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 115/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2014.

204º y 155º

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 10 de diciembre de 2013, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.C.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.790.552, actuando en supuesto carácter de Socio-Director de la sociedad mercantil “GRUPO SEUL MOTORS, C.A.”, asistido por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.071; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000392 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 4203, de fecha 13 de abril de 2010, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 657,5 Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad total de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Trenita y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos Bs. 42.737,50, por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el artículo 145 (numerales 6, 3, 2 y 1, literales a y c) del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

El presente Recurso fue remitido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), y este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo Asunto N° AP41-U-2014-000058 mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, librándose las correspondientes boletas de notificación.

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria fue notificada en fecha 21/02/2014, siendo consignada al expediente la boleta de notificación el 25/02/2014, la contribuyente “GRUPO SEUL MOTORS, C.A.” fue notificada en fecha 06/03/2014y fue consignada dicha boleta en fecha 12/03/2014, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 06/03/2014 y consignada la respectiva boleta el 02/04/2014 y, por último, fue notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 23/04/2014 y consignada su boleta en el expediente el día 28/04/2014.

II

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con fundamento en lo dispuesto en los artículos 260, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato expreso del articulo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

En la presente causa el ciudadano J.C.H.H., ejerció recurso contencioso tributario con el supuesto carácter de socio-director de la empresa GRUPO SEUL MOTORS, C.A.”, y no presentó el documento correspondiente al acta Constitutiva de la sociedad mercantil cuya representación se atribuye.

Para decidir, este Juzgado entra a conocer si están dados los requisitos procesales de admisibilidad o no del recurso previstos en los artículos 260, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y de inmediato pasa a analizar los presupuestos de hecho y de derecho para la procedencia del presente recurso contencioso tributario. Al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:

El Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(subrayado del Tribunal).

El artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, señala:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa, en el caso que nos ocupa, que el ciudadano J.C.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.790.552, señala en el escrito recursorio que actúa en su carácter de Socio-Director de la empresa Recurrente “GRUPO SEUL MOTORS, C.A.”, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 01, Tomo en fecha 18 de mayo de 2004; no obstante se evidencia que no cursa en autos el documento que acredite tal carácter, lo cual también se desprende del Acta de Recepción de interposición de recursos, que riela al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se tildó como faltante el Documento Constitutivo de la empresa.

De manera que al no cumplir el recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la exigencia que prevé el artículo 260 ejusdem, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que el recurrente no demostró la cualidad e interés para interponer el recurso contencioso tributario como también exige el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria es factible por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE en el presente recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 10 de diciembre de 2013, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.C.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.790.552, actuando en supuesto carácter de Socio-Director de la sociedad mercantil “GRUPO SEUL MOTORS, C.A.”, asistido por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.071; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013/000392 de fecha 12 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa, y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 4203, de fecha 13 de abril de 2010, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 657,5 Unidades Tributarias, por incumplimiento de los deberes formales consagrados en el artículo 145 (numerales 6, 3, 2 y 1, literales a y c) del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A..

Asunto N° AP41-U-2014-000058

RIJS/YMBA/iimr

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