Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. N° 9682-06

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 08 de junio de 2006.-

195º y 147º

En fecha 17 de mayo de 2.006, se le da entrada a la presente solicitud de RECURSO DE A.C., que es recibida por distribución, presentada por la ciudadana M.I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.039.499, domiciliada en jurisdicción del municipio Sucre del estado Trujillo, quien actúa como presidente de la Asociación Civil Grupo Socio-Cultural “Esperanza Juvenil”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.867, siendo emplazada para que consignara los recaudos señalados en la solicitud, los cuales fueron consignados en fecha 26 de mayo del presente año. En auto de fecha 30 de mayo de 2.006, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales ordenó al solicitante de autos, salvar la omisión en que incurrió al no haber señalando al tribunal, en su solicitud, el hecho generador de la situación jurídica infringida y no haber explanado la circunstancias de tiempo y modo en que se verificaron, así como también por no haber señalado el derecho o la garantía constitucional violada, advirtiéndole a la parte solicitante que debía cumplir con lo señalado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, so pena de que su solicitud le fuera declarada inadmisible.

En la referida solicitud de A.C. la supuesta agraviada señala: Que de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2.004) la Alcaldía del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, concede a la referida Asociación Civil Grupo Socio-cultural “Esperanza Juvenil”, según resolución N° 04-26 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro, y autorizada por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria N° 02, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro, un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE USO, o sea, UN COMODATO, el cual acompaña en cinco (5) folios marcado con la letra “C”, consistente en un terreno propiedad de la Alcaldía con una extensión de 6,11 M2, o sea, 66 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en el sector denominado La Hoyada, Avenida Principal del Municipio San R.d.C. de la Parroquia A.N.B. del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Frente, con terreno Municipal; lado izquierdo, colinda con Callejón J.G.H.; Lado Derecho, colinda el Núcleo Escolar Rural (NER 567), y fue dado en uso y préstamo por un contrato de comodato por cincuenta (50) años, a partir del once (11) de junio de dos mil cuatro (2.004), y el cual quedó debidamente registrado como contrato de Comodato, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el día 11 de junio de 2.004, bajo el N° 7, Tomo 12, protocolo I, 1er. Trimestre en curso.

Que desde hace once (11) años, que ha venido funcionando y organizándose dicho Grupo o Asociación Civil, nunca ha existido una sede, u oficina de trabajo, y que en la actualidad se ha carecido de la misma, pero que ha operado desde afuera, en organización de eventos culturales, danzas, música y teatro, planes vacacionales en beneficio de los niños (as) adolescentes y a la comunidad en general.

Que en dicho terreno, se está elaborando un proyecto para la construcción de la sede de la Asociación Civil Grupo Socio-Cultural “Esperanza Juvenil” que tiene como función la atención integral de niños de la calle y adolescentes de la comunidad de La Hoyada y sus alrededores; que la Alcaldía como propietario de dicho inmueble tiene la obligación y la competencia para apoyar esta obra, que trae beneficio a la comunidad, del cual como rector del Municipio tiene que colaborar y prestar atención a este proyecto social y en base a los artículos 63, párrafo segundo y el artículo 124 de la letra “L”.

Señala como fundamento de derecho y base del presente recurso, la violación de los derechos constitucionales, los artículos 1 y 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el artículo 2, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se han transgredido los parámetros legales de la normativa de orden público y social, así como de la LOPNA, y los artículos 55, 51, 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes narrados, acude ante este tribunal, para que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por los motivos suficientemente explanados, al Grupo Socio-Cultural “ESPERANZA JUVENIL”, por cuanto se le ha lesionado y transgredido una norma constitucional, y solicita los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Se notifique al ciudadano Alcalde del municipio San R.d.C. T.S.U. R.A.C.V., titular de la cédula de identidad N° 12.541.100.

SEGUNDO

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos M.G., L.T. y R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.038.140, 16.882.821 y 9.015.081, respectivamente, y domiciliadas en la avenida principal de La Hoyada, casas números 24, 26, 4106 de San R.d.C., Parroquia A.N.B..

TERCERO

Se decrete medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia, por haber temor fundado de riesgo de dicho inmueble que pueda causar perjuicios en el futuro, al cercenarles o despojarlos de dichas parcelas.

CUARTO

Que se paralice cualquier obra o proyecto que se pudiese estar construyendo de parte de la Alcaldía de San R.d.C. u otro organismo del estado en dicho terreno.

En fecha 07 de junio de 2.006, la solicitante de autos, mediante diligencia procede a subsanar la omisión advertida por el tribunal, en el sentido de que manifiesta que el hecho generador de la violaciones constitucionales denunciadas lo constituye la revocatoria del contrato de comodato realizada por la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Carvajal en fecha 6 de junio de 2.006, acto este que señala, no le ha sido notificado y solicita al Tribunal se oficie a la Alcaldía del Municipio Carvajal a los fines de solicitar tal revocatoria.

Señala igualmente, que con tal proceder se le han violentado los derechos y garantías contenidos en los artículos 51, 55, 257, 334 y 100 referido a la cultura popular constitutiva de la venezolanidad; el derecho de los trabajadores culturales de incorporarse al sistema de seguridad social que les garantice una v.d. reconociendo las particularidades del quehacer cultural.

Este Tribunal a fin de proveer la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto, observa lo siguiente: La competencia para conocer y decidir sobre los recursos de amparos ejercidos en contra de la Administración Pública Municipal, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo que profirió en fecha 16 de septiembre de 2.004, expediente Nº 03-1981, sentencia Nº 2183 y en el cual señaló: “…en el caso de amparo ejercidos en contra de una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo...”; en el caso de marras, la acción de amparo intentada por el recurrente, es ejercida en contra de un órgano de la Administración Pública Municipal, tal como lo es la Alcaldía del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, originándose dicho recurso con motivo de un acto emanado por la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio San R.d.C. del estado Trujillo; razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de A.C., y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Remítase.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.

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