Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: GRUPO SUPRASYS S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28.03.2000, bajo el Nº 15, Tomo 69-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.C. y J.F.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.424 y 70.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA METROPOLITANA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17.09.1970, bajo el Nº 48 del Tomo 77-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.B., B.P.A., A.F.G., J.J.F.T., C.V.C.F., F.J.G., D.Q.R., R.H.B. y D.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 60.320, 70.418, 65.375, 98.526, 89.249, 118.212 y 118.752, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000396

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación legal de la parte demandada, de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 29.09.2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10.04.2006, mediante el procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Practicada como fue la intimación de la parte demandada, no pudiéndose lograr la misma, la parte accionante solicitó el cartel de intimación, siendo acordado por el Tribunal de Cognición en fecha 21.05.2007.

En fecha 14.08.2007, la parte demandada se dio por intimada en la presente causa.

En fecha 08.10.2007, la parte demandada debidamente representada judicialmente, se opuso al procedimiento de intimación.

En fecha 19.10.2007, la representación judicial de la demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 01.11.2007, la intimante debidamente representada judicialmente presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas.

En fecha 12.11.2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal aquo en fecha 11.07.2008, declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.

Notificados como quedaron las partes en la presente contienda judicial, en fecha 10.10.2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de demanda y de reconvención.

Por auto de fecha 14.11.2008, el Tribunal aquo admitió la reconvención, ordenando a la parte actora-reconvenida, contestar la misma el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 15.06.2010, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 06.07.2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por sentencia dictada en fecha 09.12.2010, declaró con lugar la presente demanda de cobro de bolívares y sin lugar la reconvención.

En fecha 15.12.2010, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 09.10.2012.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 18.02.2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 18.04.2011, los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 11.05.2011, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron observaciones a los informes presentados por la contraria.

Por auto de fecha 13.07.2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que en fecha 01.04.2003, suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa POLICLINICA METROPOLITANA C.A., el cual finalizó el día 15.03.2005 y se comprometió a realizar servicios de análisis, mantenimiento, desarrollo, documentación, programación e implementación de los programas software, de sistemas completos y módulos en las plataformas tecnológicas de dicha empresa según la planificación, prioridades y requerimientos que ella misma estableciera, obligándose a pagar un precio determinado por los servicios prestados, mensualmente y contra la prestación de las facturas correspondientes, servicios éstos que ejecutó a su decir, ininterrumpidamente y a satisfacción de la contratante, según se evidencia en carta de recomendación suscrita por la Gerencia de Tecnología de la Información.

No obstante a lo anterior, manifiestan que la demandada incumplió el contrato y no pagó completas las facturas que sumadas alcanzan un monto insoluto de ciento cuarenta mil ciento seis, con setenta y cinco céntimos. (Bs. 140.106,75).

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 124 del Código de Comercio; 1.159 y 1.159 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en su contestación de la demanda alegó lo siguiente:

Aceptan y reconocen que mantuvo una relación contractual regida por el contrato suscrito por las partes en fecha 01.04.2003.

Aceptan y reconocen que en el mencionado contrato la actora se obliga a prestar los servicios de análisis, programación, documentación e implementación de los programas software, de sistemas completos y módulos en las plataformas tecnológicas de la demandada.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que los servicios prestados hayan sido efectuados a satisfacción de la demandada.

Niegan, rechazan y contradicen que haya incumplido el contrato y que exista un pretendido monto insoluto de ciento cuarenta mil ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 140.106.758).

Que durante la programación y ejecución de dicho software ocurrieron graves irregularidades en perjuicio de su patrimonio imputables a la ahora demandante.

Alegan que en fechas 19.12.2003 y 07.01.2004, los módulos de pago de honorarios médicos, programados y operados exclusivamente por el ciudadano R.O., quien se desempeña como analista de la actora, efectuó unos depósitos en la cuenta abierta en el Banco Banesco, Banco Universal Nº 693041929 que no corresponde a ninguno de los médicos de la demandada.

El mencionado ciudadano procedió a la desviar fondos a su cuenta personal el día 19.12.2003, por la cantidad de Bs. 79.681.179,46 y el segundo en fecha 07.01.2004, por la cantidad de Bs. 49.681.18.

Debido a ello, realizaron las diligencias pertinentes, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante denuncia Nº G-534988, existiendo actualmente una investigación en curso por ante la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 01-F6-3440-04, en contra del ciudadano R.D.O..

Afirma la parte demandada, que la actora es la única y exclusiva responsable por los daños patrimoniales sufridos de los cuales aún la actora no se ha hecho responsable y que ascienden a la cantidad de Bs. 129.362,36 y se negó a cumplir con los resarcimientos por los ilícitos causados por su empleado y dependiente.

Por último solicita se declare sin lugar la presente acción.

DE LA RECONVENCIÓN

La demandada-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda presentada oportunamente, reconvino exponiendo lo siguiente:

Manifiestan haber sufrido pérdida patrimonial como consecuencia de los actos efectuados por un empleado de la actora y cuantifican el mismo en la cantidad de Bs. 129.362.36.

Que la negativa injustificada por parte de la actora de reconocer “la compensación de obligaciones ha operado de pleno derecho” y ha obligado a la demandada a requerir y mantener representación judicial de abogado en dicho proceso penal, cuyo costo en honorarios supone un daño emergente del cual es responsable la demandante-reconvenida.

Fundamenta su reconvención conforme a los artículos 1.273, 1.274, 1.191 y 1.185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la parte actora-reconvenida en el término correspondiente para dar contestación a la reconvención expuso lo siguiente:

En primer lugar, rechazó y contradijo el fundamento esgrimido en el escrito de contestación de la parte demandada, por cuanto se basa en los mismos supuestos contenidos en el escrito de oposición de la cuestión previa la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia.

En segundo lugar, rechazó que tenga que pagar los daños y perjuicios a la demandada-reconviniente y que tenga que reconocerle compensación alguna de obligaciones.

En tercer lugar, manifiesta que la reconvención, basada en la reclamación de Bs. 129.362,36 como un daño directo causado al patrimonio de la demandada, sólo podría reclamarse si existiera algún tipo de obligación, con lo cual aducen que la demandada reconoce la existencia de una deuda a su favor por Bs. 140.106,75, mas aún cuando las facturas quedaron tácitamente reconocidas al no haber sido desconocidas o impugnadas al contestar la demanda.

En cuarto lugar, rechazó haber generado daños directos y daño emergente, como consecuencia de los actos de una persona llamada R.D.O., quien en su decir, ejecutó algún tipo de conducta delictual, considerando lo siguiente: i) No basta simplemente con que se denuncie a una persona para demostrar que ésta es culpable de una conducta típicamente antijurídica, requisito indispensable para que de allí se derive algún tipo de responsabilidad por daños y perjuicios y no existe en el expediente prueba alguna de condena por algún hecho que hubiese afectado patrimonialmente de alguna forma a la demandada-reconviniente y menos aún que su representada sea responsable de algún tipo de daño; ii) Que no habiéndose demostrado a través de una condena judicial la supuesta responsabilidad penal del ciudadano R.D.O., en el supuesto hecho en el que la demandada, se considera supuestamente víctima; y en segundo lugar la responsabilidad civil de dicho ciudadano como causante de algún perjuicio contra la demandada-reconviniente, por lo que le resulta forzoso concluir que la pretensión de cobrar la suma que le adeuda con una supuesta compensación que no constituye otra cosa que el ejercicio de la justicia por su propia mano, menos alegando que el servicio prestado no debía ser pagado pues no fue prestado a satisfacción cuando la relación contractual se mantuvo con posterioridad a la fecha de la interposición de la demanda.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

DEMANDADA:

La parte demandada presentó en el término correspondiente su escrito de informes exponiendo lo siguiente:

En primer lugar solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas por cuanto afirma que existen motivos erróneos que llevaron al juez a tomar la decisión recurrida de fecha 09.12.2010, expresando a su decir que ambas partes hicieron el uso del derecho probatorio y promovieron pruebas dentro del lapso indicado llegando el expediente a estado de sentencia.

En relación a la reconvención, su representada con cualidad penal de victima ha tenido que tomar una posición activa para la tutela de sus derechos en el proceso penal, mediante el cual se juzgó y condenó a un año de prisión al ciudadano R.C.D.O.C., empleado de SUPRASYS, por la desviación de ciento veintinueve mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 129.362,36) pertenecientes a la POLICLINICA.

Que el juez aquo procedió a explanar una serie de ideas en torno al hecho ilícito, basadas en la ley, doctrina y jurisprudencia para finalizar manifestando que para establecer que los daños y perjuicios se han causado deben tener un fundamento objetivo y serio para poder decir si hubo un verdadero daño y además incurrió en violación al omitir pronunciamiento sobre la copia certificada de las actas del juicio penal, originales de documentales emanadas de terceros a los fines de su ratificación posterior, las cuales evidencia el pago de honorarios por el juicio penal comentado y que son el fundamento de la demanda reconvencional por daño emergente.

Pero en relación a las motivaciones de fondo, el aquo luego de valorar todas las pruebas de la parte actora, manifestó que la demandada no promovió prueba alguna, pero se contradice afirmando que si hubo actividad probatoria en torno a la pretensión reconvencional y es imposible encontrar algún análisis valorativo sobre dichas pruebas.

El juez quo en su decir, violó el principio de legalidad procesal al subvertir el procedimiento en cuanto al lapso probatorio, considerando que ninguna prueba fue aportada para demostrar la pretensión reconvencional; pues a su decir manifiesta que si fueron promovidas pruebas relacionadas con la reconvención y que las mismas fueron valoradas; considera que los medios probatorios de la demandada que constan en el expediente, solo pueden ser tomados en cuenta para la reconvención y no para la excepción de compensación alegada.

Por último, le corresponde la compensación por la realización de un gasto que lesionó el patrimonio de POLICLINICA no de manera directa como la desviación de fondos en sí, sino de manera emergente.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA

La parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentadas por la parte contraria exponiendo lo siguiente:

En primer lugar rechaza la petición de reposición de la causa al estado de admisión de pruebas por cuanto es hartamente conocido que en el caso que el juez no emita pronunciamiento sobre la admisión de alguna prueba, esta se considera admitida y tocará a la contraparte alegar lo que considere conveniente, por ser las pruebas consignadas por la demandada correspondiente a copias certificadas de una decisión de un tribunal penal tampoco hace efecto jurídico alguno lo aseverado por la demandada en cuanto a la admisión de dicha prueba y menos que exista un silencio de prueba, no necesita ratificación posterior.

En segundo lugar, rechaza el pago de daños y perjuicios a la demandada reconviniente y que tenga que reconocerle la compensación alguna de las obligaciones, pero se evidencia que no fue sino muchos después del inicio a la presente demanda la cual la parte demandada tomó parte activa en el propio proceso penal y ahora alega como excepción, el no poder condenar a alguien a pagar honorarios que se causan por incompetencia.

En tercer lugar, manifiesta que las facturas que se acompañaron con la demanda fueron reconocidas expresamente por la demandada con lo cual no cabe duda de su condición de deudora morosa, siendo la excepción que un empleado de la demandante cometió un delito y por ello pide se le compense la deuda con lo que ella debe pagar por el monto de las facturas, en cuanto a este punto debe expresar que tanto en su contestación como en la reconvención, la demandada reconvincente pretende se le pague dos veces, la primera por la vía de la compensación y la segunda como daños y perjuicios por el mismo hecho, como consecuencia de ello dicen no tener prueba alguna que fundamente su alegato.

En cuarto lugar, reitera que no existe ninguna declaración de grupo de parte de su representada, en la cual se manifestara responsabilidad por los hechos que la demandada reconviniente señala en su escrito de contestación de la demanda.

Por último sostiene que no es posible pensar que el servicio no fue prestado a satisfacción de la demandada, y luego señala que la relación contractual se mantuvo, por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Antes de decidir el fondo de la presente acción, procede en primer lugar este Tribunal a decidir respecto de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada de la siguiente forma:

La parte demandada alega en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas por cuanto afirma que existen motivos erróneos que llevaron al juez a tomar la decisión de fecha 09.12.2010, expresando que ambas partes hicieron el uso del derecho probatorio y promovieron pruebas dentro del lapso indicado, siendo falso por cuanto no hubo pronunciamiento alguno en sus pruebas, llegando el expediente a estado de sentencia. Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual se refiere de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De la una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente en el curso del proceso, consta en el folio 124, auto del aquo mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pero en reiteradas oportunidades la propia parte demandada-reconviniente solicitó al Tribunal aquo fije oportunidad para la ratificación de las documentales de terceros, en fechas 30.07.2010, 12.08.2010, 16.09.2010, 07.10.2010 y 05.11.2010, (véase folios 125 al 134), por haberlas conforme a lo establecido en el artículo 431 eiusdem, motivo por el cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal aquo para fijar la oportunidad de la ratificación de la testimonial por la prueba de documental privada emanado de tercero, la práctica y evacuación de las mismas.

En este orden de ideas, se aprecia que las pruebas promovidas por la demandada, admitidas por el aquo y no evacuadas, conllevan necesariamente a la renovación del dicho acto, tanto mas cuanto que consta a los folios 126, 128, 130 y 132, diligencias suscritas por la demandada solicitando al Tribunal se fijara oportunidad para la celebración del acto de testigos conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, ordenará en la dispositiva del presente fallo, la nulidad del fallo proferido y la reposición de la causa al estado de renovar el acto omitido. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09.12.2010, que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por la sociedad mercantil GRUPO SUPRASYS C.A, en contra de la sociedad mercantil POLICLINICA METROPOLITANA C.A.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA, al estado de que prudencialmente fije oportunidad y evacue la prueba documental privada emanada de tercero promovida por la parte demandada-reconviniente, en consecuencia de lo anterior, se anula la sentencia apelada de fecha 9 de diciembre de 2010.

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2011-000396, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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