Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO TARAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de Septiembre de 2001, con el asiento No. 04, en el tomo 74-A, de los libros llevados en esa Oficina de Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GEORGA INCIARTE QUINTANA y H.E.I.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.076 y 48.156.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPECO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1984, bajo el No. 64, Tomo 25-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.T.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.603.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 05-7940.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujera la ciudadana GEORGA INCIARTE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TARAS, por el cual demanda a la Sociedad Mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A., por Cobro de Bolívares.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este tribunal en fecha 22 de marzo de 2005, la admite por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2005, el Alguacil de este tribunal, deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal, la cual no pudo hacer efectiva.

En virtud de lo anterior, en fecha 14 de abril de 2005, la parte actora solicita a este tribunal que se libren carteles a los fines de realizar la citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, que fue modificado por solicitud de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, la parte actora procedió a consignar las constancias de la publicación de los carteles.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada. La parte actora, en fecha 19 de julio de 2005, solicitó que se nombrara defensor judicial.

Este tribunal, vista la anterior solicitud, en fecha 21 de julio de 2005, procedió a nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 03 de octubre de 2005, compareció ante la sede de este tribunal la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, por lo cual este juzgado en fecha 17 de octubre de 2005, procedió a admitirla por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley.

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2005, la defensora judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA. C.A.

En fecha 11 de noviembre de 2005, compareció ante la sede de este juzgado el abogado J.T.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito pormenorizado de contestación a la demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la secretaria de este tribunal procedió a dejar constancia de haber recibido escrito contentivo de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, la parte demandada procedió a consignar escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, este tribunal procedió a agregar las pruebas al presente expediente.

Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2005, este juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en este proceso.

El día 20 de marzo de 2006, las partes de este proceso procedieron a consignar los escritos de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora afirma en la reforma de la demanda, lo siguiente:

  1. Que es administradora del Edificio El Candil, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito, Caracas-Venezuela.

  2. Que dicha administración la ejerce previo cumplimiento de los requisitos que mediante asamblea general de propietarios del edificio y la Ley de Propiedad H.l.f. otorgada a la junta de condominio para celebrar el contrato de administración.

  3. Que en el ejercicio de esta función, recauda de los propietarios del citado edificio, la cantidad que corresponde a cada uno, de acuerdo a su alícuota, para sufragar los gastos y expensas comunes y para cumplir con tal cometido, emite de manera computarizada los recibos de condominio mensualmente, con indicación de los pagos efectuados y el monto que corresponde a pagar cada uno de los propietarios del edificio.

  4. Que es el caso que la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A., es propietaria en el referido edificio de una oficina identificada con la letra y el número cinco D (5-D), con una superficie aproximada de ochenta y siete Metros Cuadrados (87 mts.2) y a la cual le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON QUINIENTAS TRES MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,503318%), sobre los derechos y cargas comunes.

  5. Que la referida sociedad quedó debiendo a la administradora anterior, los recibos de condominios exigibles al vencimiento de los meses comprendidos entre marzo del año 2001 y junio de 2002, de cuya cobranza está encargada esta representación.

  6. Que así mismo adeuda los recibos subsiguientes hasta el mes de agosto de 2005.

  7. Que dichos recibos representan un total de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 31.140.557,00) equivalente a cincuenta y cuatro (54) recibos de condominio no pagados.

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  8. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que deba la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.31.140.557,00) correspondientes a los supuestos recibos de condominio pertinentes a los presuntos meses insolutos, comprendidos entre marzo de 2001 hasta agosto de 2005.

  9. Que se desprende de los recibos de condominio anexados por la parte actora, el cobro indebido de intereses, resultando un interés compuesto, los cuales sumados mes a mes al saldo adeudado por concepto de cuota de condominio, más los intereses y gestiones de cobranza, más los llamados servicios de administración, más los intereses de mora, todos los cuales son calculados sobre el saldo del mes anterior y, posteriormente sobre la suma de todos estos montos, se pretende cobrar el mes siguiente los mismos conceptos, incrementando todos estos cargos a las facturaciones de los meses siguientes, creando a la presente fecha un suma exorbitante de dinero.

  10. Que esta forma de calcular los intereses constituye el delito de usura, por cuanto se pretende cobrar intereses sobre intereses mensualmente.

  11. Que en el presente caso, la deuda de las cuotas insolutas más los intereses calculados para cada una de las cuotas insolutas, individualmente consideradas, alcanza la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.780.510,88) cantidad que comprende el valor de las cuotas insolutas más los intereses legales, debidamente calculados al doce (12%) por ciento anual, sobre cada una de las cuotas.

  12. Que desconoce e impugna los gastos de cobranza, los servicios administrativos y los intereses de mora establecidos en cada uno de los recibos de condominio acompañados junto con el libelo de la demanda.

  13. Que esta ha sido la razón por la cual ha dejado de cancelar dichas cuotas hasta el presente, por cuanto se quiere imponer unas cantidades de intereses compuestos.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado Nuestro).

    De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Ahora bien, del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que se ventila aquí una acción de Cobro de Bolívares por el presunto incumplimiento de la obligación contraída por la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA, C.A., partiendo de la afirmación de que el demandado no ha pagado las cuotas de condominio que corresponden a los meses comprendidos entre marzo de 2001 y agosto de 2005, ambos inclusive, y que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de gastos comunes de condominio consignados por la actora y que corren insertos en las actas procesales del presente expediente.

    En virtud de lo anterior, y visto que en la presente controversia se discute el posible incumplimiento del pago de una deuda de naturaleza condominial, este juzgador considera necesario referirse a lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual determina los gastos comunes para todos los propietarios, estos son: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal y, de acuerdo al artículo 13 eiusdem, todo copropietario está obligado a pagar el condominio de su inmueble porque la ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son solidarios con la propiedad del apartamento o local, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente el recibo de condominio, a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.

    Sin embargo, la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.

    Es de precisar, que en el supuesto de que efectivamente el calculo de los recibos de condominio, que constituyen el documento fundamental de la demanda, estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de cancelar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y en los artículos 1264, 1269 y 1278 del Código Civil referente al cumplimiento de las obligaciones.

    En este sentido, visto que en la presente causa nos encontramos en presencia de una controversia que debe ser resuelta de acuerdo al aporte probatorio realizado por las partes de este proceso y en virtud que las mismas en la oportunidad procesal correspondiente ejercieron dicha carga, este juzgador debe proceder a definir la prueba en sí misma, por lo cual conviene citar al procesalista venezolano A.R.R., quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Resaltado Nuestro).

    Ahora bien, cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedora de un derecho, es preciso que la misma demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    En este sentido, la parte actora a los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho aportó los siguientes medios de prueba:

  14. Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano M.R.C.R., en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio El Candil, certifica que el 24 de mayo de 2004, fue otorgada por la Junta de Condominio del referido inmueble a la administradora Grupo Taras, C.A., autorización para efectuar el cobro extrajudicial o judicial de las cuotas de condominio del edificio que adeuden los propietarios, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de julio de 2004, bajo el No. 68, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Vista la anterior documental, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  15. Copia simple del contrato de administración de condominio celebrado entre la sociedad mercantil Grupo Taras, C.A., y la Junta de Condominio del Edificio El Candil, en fecha 01 de septiembre de 2002. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. Copia certificada del documento de propiedad de la oficina signada como 05-D del Edificio El Candil, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, Tomo 16, Protocolo 1º de fecha 28 de julio de 1988. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original, y visto que el mismo constituye un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  17. Recibos de condominio, provenientes de la sociedad mercantil Administradora Yuruary C.A., correspondientes al apartamento OF005D del inmueble El Candil, referente a los meses comprendidos entre marzo de 2001 y junio de 2002. Este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados, tachados o rechazados por la codemandada, le confiere toda su fuerza probatoria. Así se declara.

  18. Recibos de condominio, provenientes de la sociedad mercantil Grupo Taras, C.A., correspondientes al apartamento F005D del Edificio El Candil, referente a los meses comprendidos entre julio de 2002 y agosto de 2005. Este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados, tachados o rechazados por la codemandada, le confiere toda su fuerza probatoria. Así se declara.

  19. Copia simple del oficio No. 159, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 1997, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original, y visto que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

    Ahora bien, de la actividad probatoria anteriormente descrita, este juzgador determina que en el presente juicio, la parte actora logró demostrar los siguientes hechos:

  20. Quedó demostrado, que la sociedad mercantil Grupo Taras C.A., es administradora del Edificio El Candil, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito, Caracas-Venezuela.

  21. Quedó demostrado, que la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A., es propietaria en el referido edificio de una oficina identificada con la letra y el número cinco D (5-D), con una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE Metros Cuadrados (87 mts.2) y a la cual le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON QUINIENTAS TRES MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,503318%), sobre los derechos y cargas comunes.

  22. Quedó demostrado, que la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A., adeuda las cuotas de condominio comprendidas entre los meses de marzo del año 2001 y agosto de 2005.

  23. Quedó demostrado, que en fecha 05 de febrero de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como una oficina signada con la letra y el número cinco D (5-D), del Edificio El Candil, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito, Caracas-Venezuela.

    Así las cosas, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, promovió el siguiente medio probatorio:

  24. Experticia contable practicada sobre los recibos de condominios consignados por la parte actora, correspondientes a los meses de marzo del año 2001 hasta febrero del año 2005, practicada por los ciudadanos D.V., A.M.B. y O.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-2.918.607, V-6.401.895 y V-1.897.639, economista el primero y contadores públicos los dos últimos, debidamente inscritos ante el Colegio de Economistas de Venezuela bajo el No. 4.347 y ante el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo los Nros. C.P.C. 3.114 y 29.170, respectivamente.

    La parte actora impugna el dictamen pericial alegando lo siguiente:

    1. Que al practicarse la experticia, y en connivencia con los representantes de la contraparte, los expertos excluyeron de cada uno de los recibos de condominio, el monto relativo a los gastos de cobranza referentes a los honorarios por servicios administrativos extraordinarios.

    2. Que de las conclusiones de la experticia evacuada, se desprende la evidente parcialidad de los expertos contables, al establecer juicios de fondo entre lo que se debe o no pagar como si se tratase del juzgador.

      Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la presente impugnación considera pertinente señalar lo expresado por el tratadista J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo II, que sobre el tema de la impugnación ha expresado, lo siguiente:

      “(…) la impugnación conduce a la sospecha y perdida de la eficacia probatoria del medio por falta de credibilidad; o al error sobre la identidad de lo examinado o sobre el resultado del examen (…)

      (Resaltado Nuestro).

      En este sentido, también señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, sobre el método de valoración de la prueba de experticia, lo siguiente:

      “La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. 1.427 CC) (…).

      En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia (…) Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (…) Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad.

      (Resaltado Nuestro).

      Este juzgador, vistos los argumentos de hecho que sirven de fundamento a la impugnación incoada por la parte demandante y luego de efectuar el correspondiente análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, determina que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su impugnación, por lo cual no trajo elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este juzgador a determinar la veracidad de lo afirmado, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se establece.

      Una vez determinado lo anterior, este juzgador debe proceder a analizar el medio probatorio en concreto. En este sentido, observa que el estudio contable efectuado se practicó de acuerdo a los siguientes parámetros: PRIMERO: El monto de los intereses sobre la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del vencimiento de cada mes insoluto. SEGUNDO: La tasa sobre la cual está siendo calculado el interés en cada uno de los recibos de condominio que pretende cobrar la parte actora. TERCERO: El valor de las cuotas de condominio excluidos los intereses y gastos de cobranza.

      En dicha experticia contable se dejó constancia de lo siguiente:

    3. Que el monto total de los intereses al doce por ciento (12,00%) anual, o al uno por ciento (1,00%) mensual, es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.738,92), o sea el uno por ciento (1,00%) mensual o el doce por ciento (12,00%) anual, del monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.473.397,61); a diferencia del monto total de los intereses calculados por GRUPO TARAS, el cual es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.597.528,46); o sea el 103,57% mensual o el un mil doscientos cuarenta y dos con ochenta y nueve por ciento (1.242,89%) anual, del monto de las alícuotas de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.473.397,61).

    4. Que la suma de la alícuota y los intereses, es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.508.132,02), la cual es la sumatoria de cada alícuota mensual y sus respectivos intereses al uno por ciento (1,00%) mensual; a diferencia del monto calculado por el GRUPO TARAS, el cual consiste en la sumatoria de las facturas de las cantidades de condominio establecidos por ellos el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.473.233,61).

    5. Que la sumatoria de cada una de las facturas indicadas por GRUPO TARAS asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.7.207.254,44).

    6. Que lo que se debe pagar por el valor de la alícuota del 1,503318%, sobre el monto total de gastos comunes y los intereses del doce por ciento anual (12,00%), es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.508.132,02).

    7. Que la diferencia entre lo que se debe pagar y lo que presenta a cobrar GRUPO TARAS, es de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.699.129,42).

      Habida cuenta de lo anterior, este juzgador luego de haber realizado el análisis de la prueba en comento, determina que dicho instrumento es desvirtuado por los recibos de condominio aportados por la parte actora, en virtud que los mismos constituyen una prueba tarifada por la Ley de Propiedad H.q.l. otorga carácter de título ejecutivo, por lo cual se encuentran dotados de mayor credibilidad. En consecuencia, este sentenciador se aparta de las conclusiones arrojadas por el dictamen pericial, en virtud de que la parte actora solo detenta el derecho de exigir el cobro de los gastos comunes derivados de una deuda de naturaleza condominial, y no de los intereses devengados de los mismos, tal como se desprende de lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, anteriormente señalado en la parte motiva de este fallo, cuando se refiere a los gastos causados en virtud de la administración, el cual debe ser entendido en cuanto a la manutención de las cosas comunes del edificio. Así se declara

      Ahora bien, luego de haber efectuado el correspondiente análisis de las probanzas aportadas a esta litis, este tribunal considera que el documento probatorio fundamental en esta causa se encuentra constituido en los recibos de condominio, los cuales fueron debidamente aportados por la parte actora.

      En este sentido, la doctrina probatoria más autorizada, representada por el maestro J.E.C.R., ha definido al instrumento fundamental como aquel en que se funda la pretensión, señalando igualmente que el instrumento fundamental es todo aquello que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión. En consecuencia, por disposición del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todos los documentos que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión, deberán expresarse en los libelos contentivos de demandas o solicitudes, judiciales o administrativas, y deberán, por principio, producirse con tales demandas o solicitudes. Puntualmente, considera el maestro Cabrera Romero:

      Si éste (el documento fundamental) no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio. (...) La carga de promoción la tiene el actor y si él lo promueve extemporáneamente, hemos visto que es inadmisible, y que nada prueba en ese juicio a favor de las afirmaciones del demandante.

      Así pues, se desprende que los recibos de condominio que sirven de título fundamental a la pretensión de la actora, al no haber sido debidamente impugnados, tachados o rechazados en la oportunidad procesal establecida para ello, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada. Así se decide.

      Como consecuencia de lo anteriormente razonado, este juzgador debe necesariamente concluir que en el presente proceso no fue probado que efectivamente la demandada hubiese cumplido con el pago o en su defecto se haya demostrado otro hecho extintivo de la obligación, como copropietaria de la oficina identificada con la letra y el numero cinco D (5-D), situada en el edificio denominado El Candil, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual consiste en pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses reclamados por la parte actora. Lo anterior, se verifica de la confesión espontánea realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, al expresar que ha dejado de cancelar las referidas cuotas de condominio hasta el presente, por cuanto se pretende imponer unas cantidades de intereses compuestos. Así se decide.

      Así las cosas, este juzgador debe proceder a revisar el cálculo de las cuotas de condominio, correspondientes a la alícuota de UN ENTERO CON QUINIENTAS TRES MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,503318%), relacionada a la cuota de participación del inmueble en comento, de la siguiente manera:

      MES

      AÑO MONTO PRETENDIDO POR LA ACTORA

      GASTOS NO COMUNES

      GASTOS COMUNES

      MARZO 2001 66.818,00 28.826,29 37.991,71

      ABRIL 2001 78.477,00 29.936,00 48.541,00

      MAYO 2001 78.003,00 31.238,00 46.765,00

      JUNIO 2001 95.058,00 32.533,00 62.525,00

      JULIO 2001 69.849,00 34.111,00 35.738,00

      AGOSTO 2001 92.722,00 35.271,00 57.451,00

      SEPTIEMBRE 2001 95.399,00 36.810,00 58.589,00

      OCTUBRE 2001 78.526,00 38.393,00 40.133,00

      NOVIEMBRE 2001 118.326,00 39.697,00 78.629,00

      DICIEMBRE 2001 97.271,00 41.664,00 55.607,00

      ENERO 2002 102.141,00 44.893,27 57.247,73

      FEBRERO 2002 115.758,00 42.919,13 72.838,87

      MARZO 2002 99.595,00 45.612,90 53.982,10

      ABRIL 2002 104.955,00 48.063,02 56.891,98

      MAYO 2002 116.253,00 47.460,60 68.792,40

      JUNIO 2002 111.447,00 50.227,44 61.219,56

      JULIO 2002 52.884,00 52.884,00

      AGOSTO 2002 69.755,00 3.500,00 66.255,00

      SEPTIEMBRE 2002 49.553,00 49.553,00

      OCTUBRE 2002 58.132,00 58.132,00

      NOVIEMBRE 2002 302.853,00 180.177,27 122.675,73

      DICIEMBRE 2002 286.867,00 189.507,00 97.360,00

      ENERO 2003 330.926,00 210.645,00 120.281,00

      FEBRERO 2003 334.069,00 227.742,12 106.326,88

      MARZO 2003 332.012,00 221.291,84 110.720,16

      ABRIL 2003 372.465,00 262.154,91 110.310,09

      MAYO 2003 397.350,00 272.320,80 125.029,20

      JUNIO 2003 417.749,00 301.926,98 115.822,02

      JULIO 2003 428.660,00 313.074,00 115.586,00

      AGOSTO 2003 494.931,00 345.656,51 149.274.49

      SEPTIEMBRE 2003 510.566,00 371.226,86 139.339.14

      OCTUBRE 2003 557.268,00 384.779,10 172.488,90

      NOVIEMBRE 2003 565.677,00 426.396,01 139.280,99

      DICIEMBRE 2003 590.499,00 440.924,10 149.574,90

      ENERO 2004 723.139,00 486.129,00 237.010,00

      FEBRERO 2004 722.528,00 523.490,18 199.037,82

      MARZO 2004 699.758,00 524.637,26 175.120.74

      ABRIL 2004 781.464,00 596.971,96 184.492,04

      MAYO 2004 824.077,00 616.786,50 207.290,50

      JUNIO 2004 886.564,00 679.921,76 206.642,24

      JULIO 2004 914.376,00 702.315,00 212.061,00

      AGOSTO 2004 1.012.580,00 772.966,40 239.613,60

      SEPTIEMBRE 2004 1.065.936,00 825.281,07 240.654,93

      OCTUBRE 2004 1.204.288,00 851.953,80 352.335,00

      NOVIEMBRE 2004 1.325.798,00 942.571,12 383.226,88

      DICIEMBRE 2004 1.351.547,00 978.453,00 373.094,00

      ENERO 2005 1.432.868,00 1.046.027,70 386.840,30

      FEBRERO 2005 1.445.277,00 1.154.923,60 290.353,40

      MARZO 2005 1.432.061,00 1.110.600,40 321.460,60

      ABRIL 2005 1.632.290,00 1.303.580,38 328.709,62

      MAYO 2005 356.117,00 356.117,00

      JUNIO 2005 1.777.697,00 1.406.310,35 371.386,65

      JULIO 2005 1.880.278,00 1.449.826,80 430.451,20

      AGOSTO 2005 1.999.100,00 1.595.298,44 403.801,56

      TOTAL A PAGAR 31.140.557,00

      4.451.435,59

      8.793.670,56

      Como consecuencia del cálculo anteriormente efectuado, este juzgador determina que la deuda correspondiente a la cuota de participación del inmueble en comento, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.793.486.93). Así se decide.

      Asimismo, vista la solicitud de corrección monetaria realizada por la parte actora en la reforma de la demanda, este juzgador la acuerda por cuanto dicha pretensión no constituye un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda. Así se decide.

      - IV -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO TARAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SPECO DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.793.486.93), hoy equivalente en bolívares fuertes a OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, por concepto de la cuota de condominio correspondiente a la alícuota del 1,503318.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación de la cantidad reclamada, de acuerdo al índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

A los efectos del cálculo de la corrección monetaria, se ordena la inclusión de la fecha en la cual se notifique a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA Acc.,

M.A.L..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA Acc.,

LRHG/Mal/ Jean.

Exp.05-7940.

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