Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por la Abogada L.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TEAM TRES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 10 de agosto de 2006, bajo el N° 77 Tomo 1386-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31636045-8, mediante el cual interpone NUEVA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° L/ 113.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos, por la Abogada BETILDE URDANETA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.771, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO TEAM TRES C.A, parte recurrente.

Que en fecha cinco (05) de Diciembre de Dos Mil ocho (2008) se admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos, se declaro IMPROCEDENTE la acción de A.C., se NEGO la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado y se ORDENÓ solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los Antecedentes Administrativos.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008) este juzgado recibió nueva solicitud de Medida Cautelar.

En fecha ocho (08) de Enero del Dos Mil Nueve (2009) este juzgado NEGO la nueva solicitud de Medida Cautelar.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicitan de conformidad con lo previsto en el párrafo 21º articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión.

Aducen que el fumus b.i. queda demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas realizadas en un periodo de tiempo debido a que la Administración Tributaria Municipal acepto que la empresa sea contribuyente del impuesto de las actividades económicas, asignándoles Nº 032011051241, los cuales se evidencian solvencias de pagos por concepto Boletines de Notificación de Impuestos Definitivos correspondientes con los años 2006, 2007 y 2008; Planillas de Pagos de Cuenta ; Declaraciones Estimadas y Definitivas de ingresos brutos con fines fiscales para aquellos contribuyentes que realizan la parte económica, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

Exponen que la presunción de legitimidad de los actos administrativos, son validos mientras la parte interesada no manifieste su invalidez.

Debido a esta presunción su representada cumplió la multa que impuso la Dirección de Administración Tributaria en el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/113.06.08, y por lo cual impuso a la Sociedad Mercantil GRUPO TEAM, C.A, la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de SEIS MIL NOVESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (6.900,00) y ordeno el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto no tenga la mencionada Licencia de Actividades Económicas.

En cuanto a la legalidad que confiere ejecutividad y ejecutoriedad al acto administrativo señalado ut supra dictado por el ciudadano Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao dirigido contra GRUPO TEAM TRES, C.A.

Que la administración obvio la seguridad jurídica que obtuvo la parte recurrente realizando pagos como contribuyentes municipales, una actividad que se realizo por un periodo significable de tiempo, con la buena pro de la administración, ya que ésta acepto el pago de la Sociedad Mercantil, a través de un número que se les asigno para el pago de los impuestos municipales, Nº 032011051241, identificado ut supra, contrario a la situación ente administrativo desconoce la situación con la emisión de la resolución.

En cuanto el periculum in mora, evidencia la parte recurrente que es necesaria la medida cautelar, ya que si no se dicta la dicha medida cautelar el proceso perdería su utilidad, debido a que deja de percibir dinero, lo cual le causa daños patrimoniales porque impide el ejercicio de su actividad económica causándole perjuicios irreparables o de difícil reparación, y si al final del proceso se reconozca que el acto administrativo es anulado y como consecuencia de esto afirmaran los derechos del recurrente, seria económicamente inviable esperar a la sentencia definitiva.

Expone que debido al cierre ordenado del establecimiento comercial, asimismo, expuso que debido al cierre ordenado por la Dirección de Administración Tributaria del mencionado establecimiento no podrá realizar el pago a sus empleados y se ve en la necesidad de prescindir de sus servicios, es por ello que resultan afectados tanto ellos como su familia ya que muchos depende de su trabajo para poder coexistir.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el párrafo 21º articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el petitorio explanado requiere la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/113.06.08, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao solicitada por la parte accionante.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho y el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que el recurrente argumentó que el requisito del Fumus B.I. quedaba demostrado con la autorización y reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas, la cual ha venido ejerciendo la Sociedad Mercantil GRUPO TEAM TRES, C.A, de forma pacifica y sin ningún tipo de interrupciones salvo la originada en el presente proceso actividad económica que ha venido desempeñando por un periodo considerable de tiempo sin que la Administración municipal se pronunciara al respecto, y muy por el contrario fue aceptada la empresa como un contribuyente del impuesto a las actividades económicas, asignándosele el N° 032011051241, tal como se evidencia de las solvencias de pago correspondiente a los años, 2006, 2007 y 2008; las planillas de pago de estados de cuenta que evidencia la cancelación de impuestos municipales por concepto de actividades económicas; declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales para los contribuyentes de actividades económicas, correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, todos instrumentos consignados a los autos, con la obligatoriedad y capacidad que el acto conlleva para tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez así por cuanto esta investido por el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que determina como regla que todo acto administrativo se tenga como valido en tanto y cuanto la parte interesada que demuestre su invalidez.

Alegan que una vez supuesta la legitimidad del acto administrativo la eficacia jurídica de este se despliega plenamente manifestándose en una serie de consecuencias como son la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.

En cuanto al Periculum in Mora argumentó la representación judicial que al ser ordenado el cierre del local comercial en el cual operaba la Sociedad Mercantil GRUPO TEAM TRES C.A, resulto evidente que la dicha empresa ha dejado de percibir cantidades de dinero debido que esta se ha mantenido cerrada y por lo tanto se le causan daños patrimoniales ya que se impide el ejercicio de su actividad económica y la prestación de servicios a clientes habituales y ante tales perdidas es inminente que la Sociedad Mercantil no podría continuar con el pago que debe realizar a sus empleados, quienes son los afectados y sus familiares propios de la actividad día a día de la empresa, se constata que la parte actora consigna un listado de sus empleados, éste no es claro debido a que no se hace referencia de la obligación que estos presuntos empleados desempeñan.

Ahora bien en virtud, que no consta en el presente escrito la consignación de pruebas fehacientes para demostrar los daños alegados, debe considerarse que el requisito que aquí se analiza no se configura. Visto que es necesario para el otorgamiento de esta medida el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia; caso que aquí no se concretiza; es por ello que forzosamente debe negarse la Medida solicitada.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NIEGA la Nueva Solicitud Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. 2354-08 FC/CM/PAPR

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