Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), por la Abogada L.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO TEAM TRES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 10 de agosto de 2006, bajo el N° 77 Tomo 1386-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31636045-8, mediante el cual interpone NUEVA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° L/ 113.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos, por la Abogada BETILDE URDANETA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.771, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO TEAM TRES C.A, parte recurrente.

Que en fecha cinco (05) de Diciembre de Dos Mil ocho (2008) se admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos, se declaro IMPROCEDENTE la acción de A.C., se NEGO la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado y se ORDENÓ solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los Antecedentes Administrativos.

En fecha dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008) este juzgado recibió nueva solicitud de Medida Cautelar.

En fecha ocho (08) de Enero del Dos Mil Nueve (2009) este Juzgado NEGO la solicitud de Medida Cautelar.

En fecha veintiuno (21) de Enero del Dos Mil Nueve (2009) este Juzgado NEGO la solicitud de Medida Cautelar.

En fecha veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Nueve (2009) este Juzgado NEGO la nueva solicitud Medida Cautelar.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicitan de conformidad con lo previsto en el párrafo 21º articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspendan provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, que resulte procedente la suspensión de naturaleza excepcional y extraordinaria.

Aducen que el fumus b.i. o la presunción de buen derecho queda demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las Actividades Económicas realizadas de manera pacifica y sin interrupciones debido a que la Administración Tributaria Municipal acepto que su representada sea contribuyente del impuesto de las actividades económicas, asignándoles Nº 032011051241, mediante el cual se evidencia solvencias de pagos por concepto Boletines de Notificación de Impuestos Definitivos correspondientes con los años 2006, 2007 y 2008, suscritos por el Director de la Administración Tributaria; Planillas de Pagos de Estados de Cuenta, donde se declaran los impuestos municipales por concepto de actividades económicas; Declaraciones Estimadas y Definitivas de ingresos brutos con fines fiscales para aquellos contribuyentes que realizan actividades económicas, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

Que el acto administrativo debe considerarse como obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez. Que la regla general es la presunción de legitimidad, es decir que estos se consideren validos y los particulares no demuestren su invalidez, que supuesta la legitimidad del acto administrativo, la eficacia jurídica de éstos trae como consecuencia la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto.

Que la Administración obvio la seguridad jurídica que obtuvo la parte recurrente, ya que realizaba pagos como contribuyente municipal, desempeñando una actividad económica por un periodo significable de tiempo, con la buena pro de la administración, ya que ésta acepto los pagos derivados de la actividad económica que ejercía la Sociedad Mercantil, contrario a ello la Administración emitió la resolución recurrida desconociendo esta situación, y de no suspender los efectos del acto administrativo provisionalmente se produciría un gravamen irreparable por la sentencia definitiva.

Es por ello que solicitan la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.

En cuanto al Periculum In Mora alega la parte recurrente que al ser ordenado el cierre del establecimiento comercial, la empresa ha dejado de percibir cantidades de dinero, causándole daños patrimoniales impidiéndoles el ejercicio de su actividad económica, y su vez la prestación de servicios a sus clientes habituales, así como tampoco podrá cumplir con ciertos contratos propios de la actividad de la empresa; ésta no podrá continuar con el pago a sus empleados por conceptos laborales, viéndose en la necesidad de prescindir de sus servicios, resultando claramente afectados tanto ellos como su familia.

Señalan que en casos similares a los ventilados en el presente diferentes Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, han acordado medidas cautelares garantizando el riesgo de perjuicio irreparable.

Solicitan que se proceda a determinar caución suficiente a fin de garantizar las resultas del juicio, que acordada la medida se pueda prevenir los daños a la parte recurrida.

Exponen que en caso de acordarse la medida, se estaría garantizando el resarcimiento de posibles daños, caso contrario de cómo lo están viviendo en estos momentos, debido que el establecimiento comercial cerrado, le esta causando daños patrimoniales, y que estos daños no están siendo amparados o protegidos provisionalmente, es por ello que solicitan la medida cautelar de suspensión de los efectos.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como punto previo se hace forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre el argumento explanado por la parte recurrente para fundamentar su solicitud en cuanto a las actuaciones favorables con su persona con otros Tribunales, para acordar la medida en este sentido expone “…en casos idénticos a los ventilados en el presente diferentes juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, han acordado medidas cautelares que garantizan el riesgo de perjuicio irreparable que en caso de mantenerse en pie los efectos del acto recurrido en la presente, se concretarían por las razones expuestas supra…” ante esto quien aquí decide debe señalar que el criterio de otros Juzgados en relación al otorgamiento o no de las Medidas Cautelares son criterios unipersonales y autónomos, y por lo tanto no son vinculantes para este Tribunal.

Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el párrafo 21º articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el petitorio explanado requiere la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el Nº L/113.06.08, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao solicitada por la parte accionante.

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho y el Periculum In Mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que el recurrente argumentó que el requisito del Fumus B.I. quedaba demostrado con la existencia de la autorización o reconocimiento del ejercicio de las Actividades Económicas realizadas de manera pacifica y sin interrupciones debido a que la Administración Tributaria Municipal acepto que su representada sea contribuyente del impuesto de las actividades económicas, asignándoles Nº 032011051241, mediante el cual se evidencia solvencias de pagos por concepto Boletines de Notificación de Impuestos Definitivos correspondientes con los años 2006, 2007 y 2008, suscritos por el Director de la Administración Tributaria; Planillas de Pagos de Estados de Cuenta, donde se declaran los impuestos municipales por concepto de actividades económicas; Declaraciones Estimadas y Definitivas de ingresos brutos con fines fiscales para aquellos contribuyentes que realizan actividades económicas, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

Alegan que el acto administrativo debe considerarse como obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez. Que la regla general es la presunción de legitimidad, es decir que estos se consideren validos y los particulares no demuestren su invalidez, que supuesta la legitimidad del acto administrativo, la eficacia jurídica de éstos trae como consecuencia la ejecutividad y la ejecutoriedad del acto. Que la Administración obvio la seguridad jurídica que obtuvo la parte recurrente, ya que realizaba pagos como contribuyente municipal, desempeñando una actividad económica por un periodo significable de tiempo, con la buena pro de la administración, ya que ésta acepto los pagos derivados de la actividad económica que ejercía Sociedad Mercantil, contrario a ello la Administración emitió la resolución recurrida desconociendo esta situación, y de no suspender los efectos del acto administrativo se produciría un gravamen irreparable por la sentencia definitiva.

En cuanto al Periculum In Mora argumentó la representación judicial que al ser ordenado el cierre del establecimiento comercial, la empresa ha dejado de percibir dinero, causándole daños patrimoniales impidiéndoles el ejercicio de su actividad económica, y su vez la prestación de servicios a sus clientes habituales, así como tampoco podrá cumplir con ciertos contratos propios de la actividad de la empresa; que debido a las pérdidas de la empresa, ésta no podrá continuar con el pago a sus empleados por conceptos laborales, viéndose en la necesidad de prescindir de sus servicios, resultando claramente afectados tanto ellos como su familia.

Ahora bien analizadas las pruebas aportadas se evidencia que no son suficientes parar probar los daños alegados razón por la cual debe considerarse que el requisito que aquí se analiza no queda demostrado, aunado a esto debe indicarse que resulta estéril el fundamento que las pruebas tendentes a pretender que el criterio de este Tribunal se sujete a proceder de otros Juzgados en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar, en virtud de la autonomía de este Juzgado.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NIEGA la Nueva Solicitud Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. 2354-08 FC/CM/PAPR

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