Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

198º y 149º

Recurrente: GRUPO TEAM TRES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Agosto de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1386-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-31636045-8.

Apoderada Judicial: BETILDE URDANETA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.771.

Abogado Asistente: J.R.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.756.

Organismo Recurrido: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON A.C. Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), suscrito por la Abogada BETILDE URDANETA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.771, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO TEAM TRES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Agosto de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1386-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-31636045-8, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° L/ 113.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), signada en el libro de causas bajo el N° 2354-08.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la representación judicial de la parte actora:

Que su representada GRUPO TEAM TRES, C.A., fue multada por la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (6.900 UT), y al cierre del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Comerciales.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que, la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO estableció falsamente que la recurrente ejercía su actividad económica sin haber obtenido la correspondiente Licencia para la realización de su Actividad Económica.

Denuncia la violación del Derecho Constitucional a la L.E., establecido en el artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una multa ilegal, y al impedirle, de forma arbitraria la realización de la actividad económica de su preferencia en la Jurisdicción del Municipio Chacao.

Alega, que la sociedad mercantil GRUPO TEAM TRES, C.A., desempeña actividades comerciales en la jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda consistentes en “compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación de mercancía relacionada con accesorios y complementos de vestir, tales como bisutería artesanal o industrial, elaborada en todo tipo de metales, cueros, telas y diversidad de materiales de procedencia animal, vegetal y/o sintético”.

Que al haberle sido asignado el número de Cuenta: 032011051241, fue autorizada, reconocida y aceptada como un contribuyente del Impuesto a las Actividades Económicas, con ocasión de los servicios anteriormente descritos, en consecuencia, desde ese momento, la recurrente ha dado cabal cumplimiento de todas las obligaciones tributarias municipales. Y por tal motivo, la Administración Tributaria Municipal no puede escudarse en un supuesto formalismo, en virtud de que, permitido y consentido que la recurrente ejerza actividad económica y con ello gravar con el Impuesto a las Actividades Económicas de los ingresos obtenidos con ocasión a su actividad económica.

Que la recurrente se encuentra amparada por la licencia otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre a la sociedad Festilandia, posteriormente trasladado a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C., mediante el Permiso de Industria y Comercio Nº 2-011-000-633, que autorizaba realizar actividades económicas relacionadas con “Agencia de Mesoneros o otros (sic) servicios de Publicidad no especificados propiamente” ya que es miembro asociado activo de la referida sociedad.

Alega el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en virtud de que la recurrente aún cuando se encuentra amparada por la licencia otorgada a la sociedad civil Kuadram-Festilandia, S.C, no realiza actividad económica alguna relacionada a la actividad económica que realiza la sociedad civil Kuadram-Festilandia, por tal razón, lo procedente era que la Dirección Tributaria del Municipio Chacao, impusiera la sanción establecida en el artículo 103 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02, publicada en Gaceta Municipal Número extraordinario 6008 de fecha 15 de diciembre de 2005 y no la aplicación del artículo 105 Ejusdem..

-II-

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR.

La representación Judicial de la parte actora alega que la ejecución del acto impugnado viola evidentemente derechos o garantías de carácter, origen y naturaleza constitucional. El primero es el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido p.l. y el segundo es el derecho a la presunción de inocencia, el cual en los términos de la Constitución resulta ser general e incondicionado.

Que el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva hoy de expresa consagración constitucional reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución supone indefectiblemente que los particulares tienen el derecho de obtener pronunciamientos definitivos de los órganos jurisdiccionales si a estos corresponde como ocurre en este caso la revisión de las decisiones de los órganos de la administración Publica. Esto es especialmente cierto en razón de que los órganos de la Administración Publica no son órganos imparciales a pesar de que cumplen funciones de carácter jurisdiccional y se trata de la imposición de sanciones.

Que la disposición constitucional que exige la presunción de inocencia como pilar fundamental del debido proceso tanto judicial como administrativo implica que cuando se trata de sanciones sean penales o administrativas no puede pretender la aplicación efectiva de la sanción sin que medie un pronunciamiento definitivo y firme sobre la procedencia de la sanción.

-III-

DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Solicita la parte recurrente, subsidiariamente se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° L/113.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

Alega, que debe decretarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige reconocer y aplicar , sin limitaciones, la presunción de inocencia del recurrente, hasta tanto recaiga alguna sentencia condenatoria definitivamente firme. Así mismo, por el principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual supone la obligación de los órganos jurisdiccionales de asegurar la eficacia del debido proceso.

Alega el Falso Supuesto y realiza una disertación en base a la doctrina y jurisprudencia e invoca extractos de decisiones de la Corte Primera Contencioso Administrativo y de la extinta Corte Suprema, concluye afirmando que “…Deba decretarse la necesaria suspensión de efectos, en razón de que la vigencia efectiva del principio del debido proceso, en los términos del artículo 49 de la Constitución, exige reconocer y aplicar, sin limitaciones, la presunción de inocencia de nuestra representada, hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva…”

Que “…la Administración Tributaria del Municipio Chacao al haber incurrido en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho antes denunciado, distorsionando la realidad de los hechos y debido alcance de las disposiciones legales de la Ordenanza Municipal vicia de nulidad el Acto Administrativo…”, en virtud que, la Administración no tenía potestad para sancionar a la recurrente al no estar dados los supuestos de hechos contemplado en el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02.

Denuncia, la violación del Derecho a la L.E., en virtud de que, la intervención de la Administración Tributaria Municipal es desproporcionada e irracional al no existir justificación alguna o suficiente que sustente la adopción de la medida interpuesta.

Que al interponer la multa y la medida de cierre del establecimiento mercantil por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar el artículo 105 de la Ordenanza Municipal, por lo que debe ser considerada como violatoria del Derecho a la l.e., al haber ordenado el cierre del establecimiento de la sociedad mercantil GRUPO TEAM TRES, C.A., por lo que no podrá dedicarse a la actividad económica de su preferencia, según lo establecido en el artículo 112 de la nuestra Carta Magna

-V-

DEL PROCEDIMIENTO

Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de A.C. y estableció el tratamiento del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo, precisando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida cautelar respecto a la acción principal debatida en juicio por lo que considero posible asumir la solicitud de amparos en idénticos términos de una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados naturalmente a las características propias de la acción de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, en acatamiento al criterio antes mencionado, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un recurso de Nulidad, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-VI-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado, y a tal respecto, ratifica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento que debía recibir de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, recalcó el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia, la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido P.L. y el Derecho a la Presunción de Inocencia, el cual en los términos de la Constitución resulta ser general e incondicionado.

Seguidamente expone una serie de posiciones doctrinarias sobre estos derechos pero es el caso que omite el argumento necesario para fundamentar los requisitos de procedencia de la Medida. Siendo esto así debe considerarse como una solicitud genérica e infundada razón por la cual debe declararse improcedente la Medida de A.C. solicitada, y así se decide

-VIII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTO

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L/113.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ratifica la denuncia del Falso Supuesto y realiza una disertación en base a la doctrina y jurisprudencia e invoca extractos de decisiones de la Corte Primera Contencioso Administrativo y de la extinta Corte Suprema, concluye afirmando que “…Deba decretarse la necesaria suspensión de efectos, en razón de que la vigencia efectiva del principio del debido proceso, en los términos del artículo 49 de la Constitución, exige reconocer y aplicar, sin limitaciones, la presunción de inocencia de nuestra representada, hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva…”

Alega, que “…la Administración Tributaria del Municipio Chacao al haber incurrido en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho antes denunciado, distorsionando la realidad de los hechos y debido alcance de las disposiciones legales de la Ordenanza Municipal vicia de nulidad el Acto Administrativo…”, en virtud que, la Administración no tenía potestad para sancionar a la recurrente al no estar dados los supuestos de hechos contemplado en el artículo 105 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao Nº 004-02.

Invoca el carácter sancionatorio de Actos Administrativos para solicitar esta medida sustentándose en la vigencia del principio de Debido Proceso y el Derecho a la Presunción de Inocencia hasta tanto recaiga al juicio sentencia condenatoria definitivamente firme.

Denuncia, la violación del Derecho a la L.E., en virtud de que, la intervención de la Administración Tributaria Municipal es desproporcionada e irracional al no existir justificación alguna o suficiente que sustente la adopción de la medida interpuesta.

Que al interponer la multa y la medida de cierre del establecimiento mercantil por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar el artículo 105 de la Ordenanza Municipal, por lo que debe ser considerada como violatoria del Derecho a la l.e., al haber ordenado el cierre del establecimiento de la sociedad mercantil GRUPO TEAM TRES, C.A., por lo que no podrá dedicarse a la actividad económica de su preferencia, según lo establecido en el artículo 112 de la nuestra Carta Magna

Del análisis de los argumentos se concluye que la parte recurrente no encuadro sus argumentos dentro de los requisitos de procedencia de la Medida de Suspensión de Efectos, aunado a ello, debe indicarse que parte de los argumentos son similares a los del recurso principal, razón por la cual debe considerarse como genéricos e infundados y en base a esto negarse la medida y así se decide.

-X-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Medida de Suspensión de Efectos, por la Abogada BETILDE URDANETA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.771, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO TEAM TRES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de Agosto de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1386-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-31636045-8 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo el N° L/ 113.06.08, de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Procédase a la citación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. Se declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C.

  3. NIEGA la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo

  4. SE ORDENA solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, al Sindico Procurador del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ. EL SECRETARIO ACC.

    F.L. CAMACHO A. T.G..

    En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° ___________, al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y oficio de Notificación Nº___________, al Alcalde del Municipio Chacao, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO ACC.

    T.G..

    Exp. 2354-08 FC/TG/OERD.

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