Sentencia nº RC.000298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000597

Magistrado Ponente: G.B.V. En la incidencia surgida con ocasión de la oposición planteada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro, decretada y practicada en el juicio por cumplimiento del contrato de asociación estratégica intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por la sociedad de comercio GRUPO TRANSJ L.I. C.A, representada judicialmente por la abogada Marialexis Oropeza Esman, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.J.O.T., J.M.M.M. y F.C.V., en la que intervino como tercero la empresa INVERSIONES FLORES Y OLIVO C.A., representada por el abogado F.J.O.T., e intervino como tercero el ciudadano F.J.S., abogado, actuando en su propio nombre y representación solicitando la devolución de una lancha de su propiedad que está en el inmueble secuestrado; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, extensión Puerto Cabello, conociendo en apelación, dictó sentencia interlocutoria de fecha 8 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y el tercero Inversiones Flores y Olivo C.A, contra la decisión del a quo de fecha 26 de febrero de 2014, y declaró la reposición y la nulidad de todo lo actuado desde que se formuló la oposición a la medida de secuestro, por vía de consecuencia, se modificó el fallo apelado. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, parte la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo dos (2) impugnaciones.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados Titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

PUNTO PREVIO

De la lectura de los escritos de impugnación presentados por la demandada Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A., y el tercero Inversiones Flores y Olivo C.A., la Sala constató que se alega la inadmisibilidad del recurso de casación, pues a su juicio no se trata de una sentencia interlocutoria que ponga fin a la incidencia cautelar o impida su continuación, ya que ordenó la reposición y su continuación, lo cual a su juicio no causa gravamen alguno, motivo por el cual solicitan que se declare inadmisible el recurso extraordinario de casación.

La sentencia interlocutoria que fue recurrida, declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la oposición de la medida de secuestro formulada por la parte demandada, salvo la oposición realizada después por el tercero a esa misma medida, y ordenó la reposición de la incidencia cautelar, anulando así la decisión de primera instancia que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo..

Ahora bien, la mencionada decisión por su dispositivo constituye una sentencia de las denominadas por la doctrina como “definitiva formal”, pues la reposición de la incidencia fue dictada en la oportunidad de la sentencia de mérito de la incidencia cautelar y determinó la nulidad de varias actuaciones procesales y del fallo dictado en primera instancia que, a su vez, confirmó la medida de secuestro, lo cual afectó todo el proceso que se sustanció, razón por la cual ese tipo de fallo tiene casación de inmediato.

Asimismo, se observa que en el caso planteado la demanda fue estimada en la cantidad de trescientos setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 374.500,00), lo cual supera las tres mil unidades tributarias (Bs. 3000 UT), para el momento de la interposición de la demanda, establecidas para cumplir con la cuantía necesaria para acceder a casación, de conformidad con lo pautado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, con base en los motivos antes expuestos, el recurso de casación anunciado es admisible, tal y como lo declaró en su oportunidad el auto dictado por el juez de alzada de fecha 28 de julio de 2014. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 eiusdem, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en el vicio de reposición mal decretada.

El formalizante alega:

...La recurrida incurrió en el vicio de reposición indebida, ya que ordenó la reposición de la causa incidental, contentiva de la oposición a la medida de secuestro cautelar decretada y practicada, al estado que el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Puerto Cabello, tramite y sustancie conforme al procedimiento legal adecuado la oposición de la parte demandada en el cuaderno de medidas desde el mismo momento en que se realizó y a su vez se tramite y sustancie, conforme al adecuado procedimiento legal, la oposición de la tercera opositora mediante auto expreso y a través de cuaderno separado, los cuales deben ser de manera autónoma para el ejercicio del derecho a la defensa de la tercera opositora y de las partes, reposición a todas luces inútil e ilegítima, que violenta las normas constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Resulta necesario destacar que la recurrida conoció el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., (demandada) y de Inversiones Flores y Olivo, C.A. (tercera opositora) contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha de 26 de febrero de 2014, en la que se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro realizada por la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A., y SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., y consta que todos los intervinientes en estas incidencias, presentamos alegatos, pruebas e informes en el tribunal de la causa, y además presentamos informes en el tribunal de la causa, y además presentamos informes ante el juzgado de alzada que dicto la decisión objeto del presente recurso de casación, con lo que se demuestra que se ejerció a plenitud el derecho de defensa y no se vulneró el debido proceso, por lo que, es evidente que en el presente caso no se cumple con el postulado necesario para que el juez de alzada ordene la reposición de la causa incidental.

(…Omissis…)

Es evidente que el razonamiento aportado por la recurrida en el dictamen y bajo los análisis que demuestran el pleno ejercicio del derecho de defensa de los intervinientes en la causa y la oportunidad de promover pruebas las cuales fueron debidamente valoradas, convergen en demostrar que la reposición decretada es totalmente inútil ya que tanto el tercero como la demandada ejercieron los recursos de ley bajo el amparo de los alegatos formulados contra la medida cautelar decretada.

El proceder de la recurrida, al ordenar la reposición de la causa, y que se vuelva a tramitar la incidencia de oposición a la medida tanto del tercero como de la parte demandada, no trae ninguna utilidad al proceso como indiqué anteriormente, porque de ello ya fue realizado y los alegatos y pruebas de cada uno constan en el cuaderno separado. Por otra parte resulta además inútil e inoficioso que la recurrida ordene que se sustancie nuevamente tales oposiciones pero en cuadernos independientes, cuando justamente la oposición del tercero fue tramitada en el cuaderno de medidas, ya que la ley procesal no exige que se aperture un cuaderno distinto para la oposición de tercero fundada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, únicamente señala que el tenedor legítimo de la cosa puede presentarse y formular oposición alegando su derecho, y si existiere oposición del ejecutante a la pretensión del tercero se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para dictaminar sobre quién debe atribuir la tenencia, decidiendo al noveno el Juez; por lo cual no existe ninguna regulación legal que impida al juez dictaminar en la sentencia de oposición al decreto de la cautelar formulada por la parte demandada, la oposición del tercero fundada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo que, es evidente entonces la desacertada utilización de la facultad revisora por parte de la recurrida y consagrada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, correspondía a la alzada decidir sobre la oposición de la parte y del tercero, a la medida cautelar de secuestro dictada por el tribunal de la causa, partes con fundamento a los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y no anular las actuaciones subsiguientes a la oposición de la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITO LOS OLIVOS C.A., y las actuaciones subsiguientes a la oposición hecha por la tercera opositora INVERSIONES FLORES Y OLIVO, C.A., como erradamente lo hizo.

Cabe destacar que el tercero opositor, es decir la Sociedad de Comercio FLORES Y OLIVO C.A., no cumplió con los parámetros legales para el ejercicio de una demanda de tercería; y por ello no se tramitó su intervención como una tercería autónoma en la cual el Tribunal debía instruirse y sustanciarse la referida demanda en cuaderno separado tal como lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, contrario a ello su intervención fue conocida bajo la disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , porque fue en esa norma en que la fundamentó.

Tanto es así que la intervención voluntaria del tercero, prevista en la sección primera del capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 373 prevé que si el interviniente actúa durante la primera instancia del juicio principal antes del estado de sentencia se debe esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería y en ese momento se acumula la tercería al cuaderno principal para que exista un único pronunciamiento que abrace ambos procesos; es decir, que no existe razón lógica y menos jurídica para entender que deben existir dos decisiones distintas sobre la oposición de la parte demandada a la cautelar de secuestro y la oposición del tercero interviniente en la referida incidencia con lo cual se robustece la denuncia delatada en el presente recurso. Razón por la cual insistimos que la recurrida, con su proceder, pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y la reposición de la causa.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, solicito se declare la procedencia de la presente denuncia por considerarse que, efectivamente, el juez superior en su fallo hoy recurrido ante esta sede, incurrió en el vicio de reposición indebida, con infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello la nulidad de la sentencia objeto del Recurso de Casación…

(Mayúsculas del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida repuso inútilmente la causa al estado subsiguiente a la oposición por la parte demandada a la medida cautelar de secuestro todas las actuaciones posteriores, incluyendo la decisión de primera instancia lo cual considera es una violación del derecho de defensa de la actora, pues las partes pudieron ejercer su derecho de contradicción y oposición a la medida cautelar y no fue vulnerado la garantía del debido proceso, pues se defendieron al presentar sus escritos en el cuaderno separado de medidas y promover y evacuar pruebas, las cuales fueron tomadas en cuenta al momento de decidir la oposición a las medida de secuestro dictada sobre el galpón.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Ahora bien, decretada la cautelar de secuestro, la parte querellada conforme al artículo 602 Ibídem, ejerció su derecho a oposición contra ella; cuyo trámite y decisión se desarrolló apegado al orden procesal debido, establecido en las normas contenidas en los artículos 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, cuando se analiza de las actas del expediente que la tercera-opositora funda su intervención voluntaria, tanto en el artículo 370.1 Idem, como en el artículo 546 Ejusdem y; se percata este Tribunal Superior, que la a quo siguió el mismo procedimiento para ambas pretensiones opuestas: La oposición de la parte demandada y la oposición de la tercera; y además las decide en el mismo cuerpo de la recurrida, mezcló ambas actuaciones, la oposición de parte que debió regirse autonómicamente (sic) por el procedimiento establecido en los mencionados artículos 602 y siguientes, Ibidem, conforme lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo segundo, y artículo 602, Ejusdem, y la oposición de la tercera, que debió regirse o bien conforme al artículo 546 Idem, o, bien regirse conforme al artículo 371 Idem; en uno u otro caso en relación a estos últimos supuestos de tercería, mediante cuaderno separado de tercería, por imposición de los artículos 372 y 604, del Código de Procedimiento Civil; incurriéndose así en una clara subversión del trámite procesal, que atañe al orden público, toda vez que tal circunstancia vicia un supuesto esencial para la validez del proceso, no preservándose el equilibrio procesal entre las partes, infraccionándose (sic) los artículos 15, 372, 546, 602 y 604, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 Constitucional; por lo que conforme a los artículos 208 y 212 Ejusdem, así como conforme al artículo 334 Constitucional [deber de este Juzgador de asegurar la integridad de la Constitución], deben anularse tanto la sentencia recurrida como todas las actuaciones siguientes a aquélla que generó la subversión del debido proceso y el quebrantamiento procesal. Y; ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

III

(…Omissis…)

Diversas son las normas legales -además de las Constitucionales ya invocadas, artículos 26 y 257- que informan a los Jueces ese deber de proteger y mantener las garantías constitucionales y legales, en igualdad de condiciones para las partes; para evitar extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales, que pudieren generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; corrigiendo las faltas que acarreen la nulidad de un acto procesal; todo ello a los fines de mantener la estabilidad del proceso. Así las normas contenidas en los artículos 12, 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, lo impone.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo; estableciéndose además, a juicio de este Juzgador, que las mismas deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

III.2.- En función de lo expuesto; del análisis de los hechos y el derecho, desarrollados en los presentes particulares; esta Alzada, en aplicación de justicia, aprecia vulneraciones al orden público en el caso en estudio, infracciones a formalidades esenciales del debido proceso como las advertidas y determinadas fundamentalmente en el particular II.2., de la presente decisión; las cuales no pueden ser relajadas, convalidadas, ni mucho menos pasadas por alto, ya que resulta obligatorio -y de estricto orden público- abrir el cuaderno separado [como se desprende de los artículos 372 y 604 del Código de Procedimiento Civil] para sustanciar la incidencia de la tercera opositora, en este incidental procedimiento y; proseguir las oposiciones hechas, en forma autónoma y separada: La de la parte demandada conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y; la de la Tercera oponente, conforme al artículo 546 y/o 371, Ejusdem; por ser la oposición del tercero una pretensión propia y diferente de la oposición de parte. No Justificándose bajo ningún respecto la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, al no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada; debiendo en consecuencia esta Instancia Superior reparar lo antes señalado, a los efectos de restituir el derecho a la defensa y al debido proceso, vulnerados Y; ASI SE DECIDE.

III.3.- En igual forma y manera, se observa de autos que, en consonancia con lo supra inmediatamente expuesto y en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de ambas partes; resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la decisión del 26 de febrero de 2014, donde se acuerda confirmar la medida cautelar de secuestro y, todas las actuaciones anteriores a dicha decisión y las posteriores que se hayan verificado con ocasión de ellas, a los efectos que el a quo sustancie conforme a la Ley el contradictorio cautelar, otorgando mediante auto expreso nuevos lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, y del tercero opositor Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

(…Omissis…)

PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión del a quo, de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 11 al 19, pieza II); así como todas las actuaciones que la anteceden y que formaron parte del procedimiento incidental que le dio origen; concretamente, desde las actuaciones subsiguientes a la oposición que la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPÓSITO LOS OLIVOS C.A., en fecha 28 de Enero de 2014, hizo contra la medida de secuestro cautelar decretada por la Jueza de la primera instancia, que riela a los folios 78 al 89 y nueve (9) anexos y; desde las actuaciones subsiguientes a la oposición hecha a la misma cautelar por la tercera opositora INVERSIONES FLORES Y OLIVO C.A., de fecha 31 de Enero de 2014, que riela a los folios 130 al 133 y, cuatro (4) anexos. También se anulan todas las actuaciones posteriores a dicha interlocutoria que se hayan verificado con ocasión de ellas.

SEGUNDO: LA REPOSICION de la causa incidental de oposición a la medida de secuestro cautelar decretada y verificada en el presente asunto desde las actuaciones subsiguientes a las oposiciones y, el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial que corresponda, trámite y sustancie conforme al adecuado procedimiento legal, la oposición de la parte demandante en el cuaderno de medidas y; la oposición de la tercera opositora, mediante auto expreso y a través de cuaderno separado, de manera autónoma; para el ejercicio del derecho a la defensa de la tercera opositora y de las partes…

. (Negrillas de la Sala).

En la sentencia impugnada, se estableció que se opusieron contra la medida cautelar de secuestro, la parte demandada con base en los artículos 602 al 604 del Código de Procedimiento Civil, y la empresa Flores y Olivo C.A., en su carácter de tercero interviniente, con fundamento en los artículos 370 ordinal 1° y 546 eiusdem.

El juez superior constató que el tribunal a quo tramitó y mezcló en un mismo procedimiento ambas oposiciones a la medida de secuestro y que la efectuada por el tercero no se siguió en el cuaderno separado de tercería, de conformidad con lo pautado en el artículo 372 y 604 ibídem. Razón por la cual, consideró que se quebrantó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Por tal motivo, el sentenciador superior declaró la nulidad de las actuaciones que forman parte de la causa incidental siguientes a las oposiciones respectivas, así como la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 26 de febrero de 2014, y de las actuaciones siguientes a ésta, reponiéndose la causa al estado de sustanciar y tramitar las oposiciones en sus cuadernos separados respectivos.

La Sala pasa a constatar las actuaciones ocurridas en el proceso a partir de la oposición efectuada por el demandado y el tercero interviniente a la medida de secuestro:

1) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el 17 de diciembre de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de secuestro preventivo sobre un galpón ocupado por la demandada Almacenadora General de Depósitos Los Olivos C.A.; en esa misma fecha se libró exhorto para comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida. (folio 11, 1era pieza).

2) El 21 de enero de 2014, el tribunal de medidas se constituyó en el galpón ocupado por General de Depósitos Los Olivos C.A., y practicó la medida de secuestro. En ese mismo acto el apoderado de la demandada se opuso a la medida señalando: “…hago formal oposición del secuestro del inmueble, por cuanto el inmueble secuestrado no pertenece a mi representada, mi representada habita en este inmueble en calidad de arrendataria y su propietario es el ente mercantil INVERSIONES FLORES Y OLIVO C.A., igualmente en el desarrollo de las actividades mercantiles de mi representada las mercancías que se encuentran dentro del almacén se encuentran bajo el régimen de almacén general de depósito y sus dueños o propietarios son los entes mercantiles REGUS C.A y MAN C.A…”.

3) El 28 de enero de 2014, el tribunal a-quo recibió la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas ya mencionado up supra, y la sociedad mercantil INVERSIONES FLORES Y OLIVO C.A. se opuso a la medida de secuestro como “…tercero opositor…” con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que la medida cautelar se ejecutó contra un inmueble que es de su propiedad, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nro. 13, folios del 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo 2do., y que el galpón está alquilado a la parte demandada según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 2005, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 7 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. Finalmente solicitó se suspenda la medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.(folio 49 pieza 1).

4) El 28 de enero de 2014, el abogado F.O.T., en su carácter de apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada.

5) El 31 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada y del tercero interventor consignó escritos de promoción de pruebas de sus representados. El 3 de febrero de ese año, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada.

6) El 7 de febrero de 2014 la parte actora Grupo Transj L.I. C.A., consignó escrito mediante el cual solicita se desestime la oposición del tercero Inversiones Flores y Olivo C.A., por estar infundada, al respecto señaló “…la intervención del tercero con fundamento en el artículo 370 antes citado en lo que se refiere al ordinal 1°, solo es posible mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propone ante el juez de la causa; y como podrá observar la ciudadana Juez, en este caso particular el tercero no demanda formalmente por tercería a mi mandante, y menos aun a la demandada principal en la causa, es decir, ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS C.A. Por lo que, si el tercero se siente afectado por la práctica de la medida de secuestro, ha debido proponer demanda de tercería; y al no hacerlo así, es evidente que el mal llamado “RECURSO DE OPOSICIÓN” presentado por el tercero, es inadmisible por violación al debido proceso…”. (folio 243 primera pieza).

7) El 7 de febrero de 2014, la parte actora promovió pruebas. El Juzgado a–quo mediante auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, reabrió el lapso de pruebas únicamente por el día lunes 10 de febrero de 2014, a los solos efectos de admitir y evacuar probanzas que ya fueron promovidas, de conformidad con el criterio establecido en la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, caso C.S.R. y otros.

8) El 12 de febrero de 2014, el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Flores y Olivos C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se desestime el pedimento realizado por la parte actora, pues su representada no ha consentido el uso del galpón en el negocio que celebraron las partes, y sobre el cual recayó la medida. (folio 262).

9) El tribunal de primera instancia, dictó sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones de la parte demandada Almacenadora General de Depósitos Los Olivos, C.A., y del tercero Inversiones Flores y Olivos C.A., y confirmó la medida de secuestro sobre el galpón. El 6 de marzo de ese año se ordenó la notificación del fallo, se oyeron en un solo efecto las apelaciones presentadas por la demandada y el tercero Inversiones Flores y Olivos C.A., el 10 de abril del mismo año.

10) En fecha 21 de mayo de 2014, el juzgado ad quem agregó los escritos de informes de la parte actora, demandada y del tercero Inversiones Flores y Olivos C.A.

De las actuaciones enumeradas previamente, se evidencia que el supuesto tercero interviniente y el demandado, consignaron sus escritos de oposición a la medida de secuestro que se ejecutó sobre un galpón, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos, hicieron distintos alegatos en su defensa, el 26 de febrero de 2014, se dictó sentencia en primera instancia sobre la medida de secuestro, ejercieron el recurso de apelación contra la misma, fueron agregados sus escritos de informes ante tribunal superior, el cual dictó la sentencia hoy recurrida en casación por el actor.

Asimismo, se constató que ambas oposiciones a la medida de secuestro, se llevaron en el mismo cuaderno de medidas y siguieron lo pautado en el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De las actas del proceso, se observa que técnicamente no consta demanda de tercería contra las partes del juicio, ya que el escrito de oposición de la medida de secuestro que presentó el tercero Inversiones Flores y Olivos C.A., sólo hizo referencia a la oposición de la medida y solicitó su suspensión por ser el propietario del inmueble sobre el que recayó la misma, porque estaba siendo ocupada por la sociedad Almacenadora General de Deposito Los Olivos C.A. . A tal efecto, señaló lo siguiente:

…Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente ocurro por ante este tribunal a los fines de presentar RECURSO DE OPOSICIÓN como tercero opositor con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la medida cautelar de secuestro preventivo decretada por este tribunal de fecha 17 de diciembre de 2013 y ejecutada el 21 de enero del año 2014 en contra de UN INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, oposición que formalizo en los siguientes términos:

De los hechos y del derecho

Es el caso ciudadana jueza que en fecha 18 de octubre de 2002 mi representada adquirió en propiedad mediante justo título un inmueble el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo que se describe a continuación: un inmueble ubicado constituido por un lote de terreno, con una extensión de cinco mil cien metros cuadrados (5100 Mts2), que en una época formo parte de la Hacienda La Elvira, situada en el Municipio J.J.F., Distrito Puerto Cabello y que se encuentra alinderado de la siguiente forma (…) documento de compra venta que quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nro. 13, folios del 75 al 80, protocolo Primero, tomo 2do. Documento anexo marcado con letra “B”.

Es el caso que mi representada en fecha 27 de enero del año 2005, celebró contrato de arrendamiento con el ente mercantil Almacenadora General de depósito Los Olivos C.A., el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado (sic) Miranda, quedando registrada (…) Contrato de Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero del año 2005, dejándose inserto (…) de los libros de autenticaciones ante esa Notaría, documento que anexo en fotocopia marcado con la letra “C”.

Ahora bien, sin que medie ninguna causa razón o motivo que se pueda alegar en contra de mi representada, en fecha 21 de enero de 2014, le fue ejecutada una medida cautelar de secuestro preventivo al inmueble propiedad de mi representada, y dado en arrendamiento a la Almacenadora General de Depósito Los Olivos C.A., por el Tribunal Ejecutor de Medidas Extensión Puerto Cabello, medida esta que fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en razón de la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ente mercantil Grupo Transj L.I. C.A., en contra de Almacenadora General de Deposito Los Olivos C.A.

Asimismo ciudadana jueza el decreto de medida cautelar de secuestro preventivo, decretado y practicado en el inmueble de mi propiedad sin que de alguna forma o manera, medie motivo o razón para que el tribunal decrete esa medida de secuestro que además la ejecute el tribunal para garantizar las resultas de un juicio donde mi representada no es parte, y le ocasiona graves daños a mi representada, como también le vulnera los derechos constitucionales de la seguridad jurídica, el derecho de propiedad artículo 115 constitucional, el derecho al comercio consagrado en el artículo 112 constitucional, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, pues así se infringe la tutela judicial efectiva, derecho constitucional que el tribunal debe tutelar a mi representada, pues sin ninguna causa o motivo dando al traste con la seguridad jurídica que debemos tener todos los comerciantes, se ejecutó. A tales efecto en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, promoveré título de propiedad del inmueble en original, así también promoveré contrato de arrendamiento y actas constitutiva del ente mercantil de mi representada, a los fines de que este tribunal suspenda la medida cautelar de secuestro preventivo con fundamento a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera cesen los daños a mi representada, es justicia…

.

En cuanto a la condición de tercero en la incidencia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N° 597, del 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-000235, caso: J.E.L.S. contra M.V. y otra, tomó lo expresado por el autor Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Caracas, 2001, páginas 161 y 162, en la cual expresó:

“…No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

En general, el incidente es un litigio accesorio que se suscita con ocasión de un juicio, entre las mismas partes, normalmente sobre circunstancias de orden procesal, y que se decide mediante una sentencia interlocutoria en el mismo proceso.

Por razones de simplicidad y de economía, en algunos casos –como el de la oposición al embargo- la ley adopta para la intervención del tercero la forma incidental, sin que por ello la actividad del tercero pierda la naturaleza y los efectos de la intervención en causa. Pero este no es el caso de la tercería en sentido estricto, de la cual estamos tratando, pues la propia ley establece expresamente que se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 C.P.C.), lo que se ratifica además en el procedimiento que la ley adopta para ella en los siguientes Artículos 372, 373, 374, 375 y 376 del nuevo Código...”. (Resaltado de la Sala)

La transcripción doctrinaria up supra es clara al señalar que la oposición presentada por el tercero en la incidencia de medidas es distinta a la tercería establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda incoada contra las partes del juicio.

En el caso planteado, no planteó un juicio de tercería de conformidad con lo pautado en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues Inversiones Flores y Olivos C.A., no accionó contra la demandada y la actora mediante una demanda, pues sólo actuó en el proceso como un tercero opositor a la medida preventiva de secuestro que se ejecutó sobre el galpón, lo cual hace que su intervención en la incidencia de medidas sea la de un tercero opositor, razón por la cual no era necesario abrir un cuaderno adicional de tercería y sí podían ser tramitadas las oposiciones conjuntamente en el cuaderno de medidas, sin que ello violara el derecho de defensa y el debido proceso de las partes.

La Sala considera que la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos posteriores a las oposiciones presentadas y ordenó la reposición de la causa al estado que se tramiten de nuevo todas estas actuaciones, incurrió en el vicio de reposición mal decretada, pues no era necesario ordenar la tramitación del procedimiento ya que no se trataba de una demanda de tercería de la prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 eiusdem y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber incurrido el sentenciador de alzada en reposición mal decretada, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo la infracción indicada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000597

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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