Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil TECNO ALPHA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 14.03.2003, bajo el N° 79, Tomo 5-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados B.J. y D.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 67.063, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.979 y la sociedad mercantil GRUPO WORLD SERVICE MIER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06.12.1995, anotada bajo el N° 24, Tomo 546-Adicional Segundo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados D.A.P.P., D.P.M., J.D.P.M. y N.E.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.025, 14.257, 32.816 y 55.565, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados B.J. y D.M., en sus caracteres de apoderados de TECNO ALPHA C.A. en contra del ciudadano J.M.H. y la sociedad mercantil GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., todos identificados.

    Recibida por distribución el 05.09.2003 (f. vto.7) se le asignó la numeración particular de este despacho, procediéndose en fecha 11.09.2003 a su admisión ordenando el emplazamiento de la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., representada por J.M.H. y a éste en su propio nombre.

    El día 11.03.2005 (f. vto.12) se dejó constancia de haberse librado boleta de citación.

    En fecha 21.10.2003 (f. 37 al 45) se consignó por el ciudadano J.M.R., en su condición Alguacil de este Tribunal por no haber sido posible localizar a la parte demandada en la dirección que le fue indicada por la parte actora.

    En fecha 18.11.2003 (f. 46) la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.T.A. solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 24.11.2003 (f. 47 al 48).

    El día 09.12.2003 (f. 50 al 55) compareció la abogada M.A.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó dos ejemplares de los diarios el S.d.M. y La Hora en los cuales aparecieron publicados el referido cartel de citación.

    Por auto de fecha 18.12.2003 (f. 58) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a objeto que se sirviera hacer efectiva la fijación del cartel expedido en su oportunidad.

    El día 31.03.2004 (f. 68-186) compareció el abogado D.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito dio contestación en nombre y representación de sus defendidos y reconvino a la parte contraria.

    El día 27.04.2004 (f. 187) la apoderada de la parte actora, abogada M.T.A.V., procedió a solicitar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.05.2004 (f. 189) se ordenó la suspensión de la causa principal y el emplazamiento de la actora-reconvenida sin necesidad de citación, para que comparecieran en el quinto día de despacho siguiente a ese día a dar contestación a la reconvención una vez conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta del Estado.

    En fecha 20.05.2004 (f. 191) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifestó haber entregado el oficio dirigido al Procurador General del Estado Nueva Esparta, ciudadano J.V.A..

    En fecha 31.05.2004 (f. 193 al 196) compareció la abogada M.T.A.V. acreditada en los autos, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 11.08.2005 (f. 102) la abogada M.T.A. acreditada en los autos mediante diligencia renunció formal y expresamente al poder que le fue sustituido por D.M..

    Por auto de fecha 10.10.2005 (f. 7) se ordenó ratificar el oficio N° 1898-04 del 06.05.2005 al Procurador General de este Estado.

    El día 09.11.2005 (f. 9) se agregó a los autos el oficio N° 1976-05 emitido por el Procurador General del Estado Nueva Esparta mediante el cual se dio por notificado del contenido del oficio N° 14233-05 del 03.11.2005.

    En fecha 08.03.2006 (f. 11-17) el abogado J.D.M. acreditado en los autos consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.

    El día 04.04.2006 (f. 19-21) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.D. en su condición de apoderado judicial de la actora-reconvenida. Admitidas por auto de fecha 10.04.2006 (f. 22-24) salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a. m., para que el demandado-reconviniente proceda a absolver posiciones juradas y el día inmediato para que la parte contraria las absuelva recíprocamente.

    En fecha 15.05.2006 (f. 26) el abogado J.D. acreditado en los autos renunció a la representación de TECNO ALPHA C.A., en el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 07.06.2006 (f. 30) se les aclaró a las partes que a partir del día ese día inclusive comenzaría a computarse el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 04.07.2006 (f. 31) se les aclaró a las partes que a partir de ese día la presente causa entraba en etapa de dictar sentencia.

    Por auto de fecha 03.10.2006 (f. 32), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 08.11.2006 (f. 33), el Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a los sujetos procesales un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar, aclarándoseles que una vez vencido dicho lapso sin que conste que se haya interpuesto recurso alguno, se procederá a dictar la correspondiente sentencia.

    Por auto de fecha 22.03.2007 (f. 34), la Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas en fecha 25.09.2003 (f. 1); se ordenó constituir caución o garantía hasta por la suma de (DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00) que comprendía el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en el 30% del valor de la demanda, montante a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00).

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Original (f. 11-16) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 17.03.2003, anotada bajo el N° 54, Tomo 18, de donde se infiere que el ciudadano J.M.H. actuando en su propio nombre, en representación de su legítima cónyuge, ciudadana M.T.M.d.M., y como representante legal de GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. a quienes a los efectos del contrato denominan como LOS CEDENTES y la empresa TECNO ALPHA C.A. a quien se llamó LA CESIONARIA celebraron un contrato de cesión, mediante el cual los cedentes le transfirieron en forma plena y absoluta, la propiedad de todos los derechos que tengan, hayan tenido o puedan tener sobre la propiedad intelectual, comercialización, explotación y uso en general del Juego de Loterías del Triplegallo y sus marcas asociadas; la referida cesión abarcó todas las denominaciones o combinaciones de nombres en los cuales se incluya la marca o palabra TRIPLEGALLO, incluyendo aquellas que no se mencionan expresamente en ese documento, significando con ello, que a partir de esa fecha solo la cesionaria podría hacer uso de la marca TRIPLEGALLO en sus distintas modalidades, formas y combinaciones de nombres, los cedentes garantizaron el uso pacífico de todos los derechos transferidos y se hicieron responsables de los daños y perjuicios que sufra la cesionaria por cualquier perturbación en el uso y disfrute de los derechos; que el precio de la cesión se fijó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que serían cancelados por la cesionaria de la siguiente manera: a) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) al momento de la firma del presente acuerdo, los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción los cedentes, b) VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) a los treinta (30) días calendarios después de la firma del contrato; que los cedentes en ese acto conjuntamente con los derechos cedidos hacen entrega y transfieren en ese acto de forma irrevocable y absoluta la posesión y propiedad de todos los libros, folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como toda documentación técnica y manuales de uso, obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de dibujo, pintura, grabado o litografía, dibujos industriales, y en fin toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento, con relación a los derechos del juego de lotería del Triplegallo y/o de la marca Triplegallo en todas sus formas o modalidades; que por vía de excepción, se excluyó de la marca, modalidades y/o combinaciones cedidas la palabra CALENDARIO, en función de que su uso, explotación y comercialización se reservó a los cedentes (J.M.H., la ciudadana M.T.M.D.M. y la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A.) estableciéndose entonces con respecto a este punto, que la empresa demandante TECNO ALPHA C.A. se comprometió a no autorizar a terceros, ni tampoco a comercializar por su cuenta otros juegos que contemplen la palabra CALENDARIO, a menos que los cedentes, esto es, el ciudadano J.M.H., la ciudadana M.T.M.D.M. y la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. a través de su representante legal contractualmente sean incluidos en la negociación y además, la empresa que hoy demanda cuente con la autorización formal y por escrito de éstos.

      El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo antes resaltado y más concretamente, que el ciudadano J.M.H. actuando en su propio nombre y debidamente autorizado por su legítima cónyuge ciudadana M.T.M.D.M. y como representante legal del GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. le transfirió a la empresa TECNO ALPHA C.A. en forma plena y absoluta, la propiedad de todos los derechos que tengan, hayan tenido o puedan tener sobre la propiedad intelectual, comercialización, explotación y uso en general del Juego de Loterías del Triplegallo y sus marcas asociadas, abarcando la cesión todas las denominaciones o combinaciones de nombres en los cuales se incluya la marca o palabra TRIPLEGALLO incluyendo las que no se mencionen expresamente en ese documento; que a partir del 17.03.2003 solo TECNO ALPHA C.A. podría hacer uso de la marca TRIPLEGALLO en sus distintas modalidades, formas y combinaciones de nombres; que los cedentes quienes como se indicó estuvieron representados en ese acto contractual por J.M.H. quien actuó en nombre propio, en representación de su cónyuge, ciudadana M.T.M.D.M., y como representante legal del GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A se comprometió a garantizar a los cedentes el uso pacífico de todos los derechos transferidos y haciéndose responsables de los daños y perjuicios que sufra la cesionaria por cualquier perturbación en el uso y disfrute de los derechos; que los cedentes conjuntamente con los derechos cedidos le hacían entrega y transferían en ese acto de forma irrevocable y absoluta la posesión y propiedad de todos los libros, folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como toda documentación técnica y manuales de uso, obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de dibujo, pintura, grabado o litografía, dibujos industriales, y en fin toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento, con relación a los derechos del juego de lotería del Triplegallo y/o de la marca Triplegallo en todas sus formas o modalidades; que por vía de excepción, se excluyó de la marca, modalidades y/o combinaciones cedidas la palabra CALENDARIO, en función de que su uso, explotación y comercialización se reservó a los cedentes (J.M.H., la ciudadana M.T.M.D.M. y la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A), a quienes inclusive en forma expresa, en el contrato se les otorgó la potestad de autorizar a la empresa TECNO ALPHA C.A. (parte demandante) para usar, comercializar y explotar juegos de lotería que contengan esa denominación. Y así se decide.

    2. - Cartones (f. 17 al 24) de loterías denominadas TRIPLE GALLODORADO, TRIPLEGALLO y CALENDARIO, en su versión raspadito o lotería instantánea los cuales se distribuirían de lunes a sábado. Documentos consistentes en cartones de lotería denominados TRIPLE GALLODORADO, TRIPLEGALLO y CALENDARIO, los cuales no fueron objetados por la parte contraria y por esa razón, siendo una prueba libre cuya valoración debe realizarse siguiendo las reglas de la sana crítica el Tribunal los tiene como fidedignos y se le imparte valor probatorio para comprobar las distintas versiones, modalidades, formas y combinaciones de nombres de la marca TRIPLEGALLO. Y así se decide.

    3. - Comunicación (f. 25-29) emitida el 21.07.2003 por el ciudadano J.M.H. dirigida al abogado B.J. como representante no de la empresa que hoy demanda, sino como representante de la empresa S.M. C.A., mediante la cual se refiere a varias situaciones, las cuales a continuación se detallan: que a pesar de todos los esfuerzos realizados por su persona y el equipo de trabajo les había sido imposible lograr la comercialización del Juego TRIPLE CALENDARIO; que habían logrado contactar dos distribuidores dispuestos a comercializarlo, pero que ante la posición intransigente asumida por SABENE contenida en la comunicación del 23.05.2003, enfocada en impedir la comercialización del TRIPLE CALENDARIO, a pesar de que es una extensión del TRIPLEGALLO y que desde su inicio, contaba con todos los permisos necesarios; que a causa de lo mencionado se le han causado daños económicos a los promotores del juego TRIPLE CALENDARIO por más de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES motivado a la imposibilidad de explotar el referido juego, y a los gastos que se vio obligado a efectuar que oscilan por el orden de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES; que la obstaculización que prevalece y que le impide comercializar con el juego TRIPLE CALENDARIO es responsabilidad del otorgante del permiso; que además de los daños económicos causados por los infortunados comentarios hechos por SABENE, la situación se agrava por la indiferencia e indolencia de S.M. C.A., quien no ha intervenido a favor de los representantes del Triple Calendario, para exigir a SABENE suspenda el acoso, las amenazas y las intervenciones malintencionadas que han traído como consecuencia, un daño patrimonial para quienes habían asumido la responsabilidad de instrumentar el citado juego, el cual asciende a más de Bs. 150.000.000,00 de los cuales Bs. 45.000.000,00 se invirtieron en contratos de televisión, contrataciones de radio, remodelación de estudio, compra de equipos, publicidad y transmisión; que a pesar de haber efectuado los gastos antes descritos no se generaron los resultados esperados, no se concretó la comercialización del juego, por cuanto SABENE de manera ilegal y amparada en un ventajismo gubernamental, se encargó de contactar a los representantes de las Asociaciones de Lotería de los Estados de Zulia y Táchira con el objeto de suspender las negociaciones que venían realizando bajo amenaza de intervención de la fuerza policial del Estado.

      El anterior documento que fue consignado por la parte demandante, consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento en la oportunidad legal correspondiente por la parte de quien emana y por esa razón se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.M.H. le informó al abogado B.J. representante de la empresa S.M. C.A. que a pesar de todos los esfuerzos realizados por su persona y el equipo de trabajo les había sido imposible lograr la comercialización del Juego TRIPLE CALENDARIO; que habían logrado contactar dos distribuidores dispuestos a comercializarlo, pero que ante la posición intransigente asumida por SABENE contenida en la comunicación del 23.05.2003, enfocada en impedir la comercialización del TRIPLE CALENDARIO, a pesar de que es una extensión del TRIPLEGALLO y que desde su inicio, contaba con todos los permisos necesarios; que a causa de lo mencionado se le han causado daños económicos a los promotores del juego TRIPLE CALENDARIO por más de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES motivado a la imposibilidad de explotar el referido juego, y a los gastos que se vio obligado a efectuar que oscilan por el orden de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES; que la obstaculización que prevalece y que le impide comercializar con el juego TRIPLE CALENDARIO es responsabilidad del otorgante del permiso; que además de los daños económicos causados por los infortunados comentarios hechos por SABENE, la situación se agrava por la indiferencia e indolencia de S.M. C.A., quien no ha intervenido a favor de los representantes del Triple Calendario, para exigir a SABENE suspenda el acoso, las amenazas y las intervenciones malintencionadas que han traído como consecuencia, un daño patrimonial para quienes habían asumido la responsabilidad de instrumentar el citado juego, el cual asciende a más de Bs. 150.000.000,00 de los cuales Bs. 45.000.000,00 se invirtieron en contratos de televisión, contrataciones de radio, remodelación de estudio, compra de equipos, publicidad y transmisión; que a pesar de haber efectuado los gastos antes descritos no se generaron los resultados esperados, no se concretó la comercialización del juego, por cuanto SABENE de manera ilegal y amparada en un ventajismo gubernamental, se encargó de contactar a los representantes de las Asociaciones de Lotería de los Estados de Zulia y Táchira con el objeto de suspender las negociaciones que venían realizando bajo amenaza de intervención de la fuerza policial del Estado. Y sí se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

    4. - Copia certificada (f. 125-129) expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta del documento autenticado en fecha 17.03.2003 por ante esa Notaría, anotado bajo el N° 52, Tomo 18, relacionada con el contrato celebrado entre LOTERY MARKETING C.A., representada por su presidente J.M.H. y ABC LOTERÍA C.A., representada por N.H. y A.N., quienes a su vez son los mismos representantes de S.M. C.A., mediante el cual convinieron en celebrar un Contrato de Subrogación y Dación en Pago, que tenía como finalidad el finiquito de los deberes, obligaciones y responsabilidades de la empresa LOTERY MARKETING C.A., con todos los acreedores desde su registro el 27 de mayo del 2002 hasta el momento de la firma del documento incluyéndose en el mismo todas aquellas acreencias que surgieran posteriormente pero que se corresponden a deberes, compromisos y obligaciones contraídas hasta la fecha del documento en cuestión, y que la empresa ABC LOTERIAS C.A., acepta asumir todas las deudas y compromisos de pago sin excepción que tuviera LOTERY MARKETING C.A., para el momento de la firma del documento, pactan que la empresa LOTERY MARKETING C.A., transfiere todos los activos que poseía para el momento del contrato, la cual recibiría en este acto por la empresa ABC LOTERIAS C.A. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto a favor de los pasivos y activos entre ABC LOTERIAS C.A. y LOTERY MARKETING C.A., que serían cancelados en diez cuotas mensuales y consecutivas a partir del 20.05.2003 mediante diez (10) giros por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto si bien el mismo se encuentra suscrito por las mismas personas naturales que actúan en este proceso como representantes legales de las empresas que figuran como demandante y co-demandada, el mismo no contiene datos o referencias que permitan a esta sentenciadora discernir o dilucidar los hechos que son objeto de controversia en este proceso, pues el mismo se refiere al finiquito celebrado entre las empresas LOTERY MARKETING C.A. y ABC LOTERIAS C.A. y., mediante el cual, -entre otros señalamientos- consta que la empresa LOTERY MARKETING C.A., además de que asumió las responsabilidades formalmente con todos los acreedores desde su registro el 27 de mayo del 2002 hasta el momento de la firma del documento incluyéndose en el mismo todas aquellas acreencias que surgieran posteriormente pero que se corresponden a deberes, compromisos y obligaciones contraídas hasta la fecha del documento en cuestión, y que la empresa ABC LOTERIAS C.A., acepta asumir todas las deudas y compromisos de pago sin excepción que tuviera LOTERY MARKETING C.A., para el momento de la firma del documento, pactan que la empresa LOTERY MARKETING C.A., transfiere todos los activos que poseía para el momento del contrato, la cual recibiría en este acto por la empresa ABC LOTERIAS C.A. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto a favor de los pasivos y activos entre ABC LOTERIAS C.A. y LOTERY MARKETING C.A., que serían cancelados en diez cuotas mensuales y consecutivas a partir del 20.05.2003 mediante diez (10) giros por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada uno. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f. 130-133) expedida por la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 17.03.2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 18, relacionada con el contrato celebrado entre MULTIRED C.A., representada por J.M.H. y la empresa DATALOGIC C.A., representada por N.H. y A.N. y que a su vez son los mismos representantes de S.M. C.A. mediante el cual convinieron en celebrar un Contrato de Subrogación y Dación en Pago, que tenía como finalidad el finiquito de los deberes, obligaciones y responsabilidades de la empresa MULTIRED C.A. con todos los acreedores desde su registro el 27 de mayo del 2002 hasta el momento de la firma del documento incluyendo en el mismo todas aquellas acreencia que surgieran posteriormente pero que se corresponden a deberes, compromisos y obligaciones contraídas hasta la fecha del documento en cuestión, la empresa DATALOGIC C.A. aceptaba asumir todas las deudas y compromisos de pago sin excepción que tuviera MULTIRED C.A. para el momento de la firma del presente documento conforme al término jurídico de “SUBROGACIÓN” así mismo MULTIRED C.A. transfiere todos los activos que poseía para el momento del contrato, la cual recibiría en este acto por la empresa DATALOGIC C.A. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto a favor de los pasivos y activos entre DATALOGIC C.A y MULTIRED C.A. que serían cancelados en diez cuotas mensuales y consecutivas a partir del 20.05.2003 mediante diez (10) giros por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto si bien el mismo se encuentra suscrito por las mismas personas naturales que actúan en este proceso como representantes legales de las empresas que figuran como demandante y co-demandada, el mismo no contiene datos o referencias que permitan a esta sentenciadora discernir o dilucidar los hechos que son objeto de controversia en este proceso, pues el mismo se refiere al finiquito celebrado entre las empresas MULTIRED C.A. y DATALOGIC C.A., mediante el cual, -entre otros señalamientos- consta que la empresa MULTIRED C.A., además de que asumió las responsabilidades formalmente con todos los acreedores desde su registro el 27 de mayo del 2002 hasta el momento de la firma del documento incluyendo en el mismo todas aquellas acreencia que surgieran posteriormente pero que se corresponden a deberes, compromisos y obligaciones contraídas hasta la fecha del documento en cuestión, la empresa DATALOGIC C.A. aceptaba asumir todas las deudas y compromisos de pago sin excepción que tuviera MULTIRED C.A. para el momento de la firma del presente documento conforme al término jurídico de “SUBROGACIÓN” así mismo MULTIRED C.A. transfiere todos los activos que poseía para el momento del contrato, la cual recibiría en este acto por la empresa DATALOGIC C.A. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto a favor de los pasivos y activos entre DATALOGIC C.A y MULTIRED C.A. que serían cancelados en diez cuotas mensuales y consecutivas a partir del 20.05.2003 mediante diez (10) giros por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 134-142) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 23.11.2001, anotado bajo el N° 28, Tomo 16, de donde se infiere que EL SERVICIO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA – SABENE, representada por los ciudadanos G.L.S. y L.V.D.N. (SABENE), el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., representada por J.M.H., (CEDENTE) y S.M. C.A., representada por N.H. y A.N. (LA OPERADORA) convinieron en celebrar un contrato de Sociedad de Cuentas en Participación con el objeto de desarrollar, promover y comercializar a escala regional y nacional un juego tipo Lotería Instantánea (raspadito) denominado “TRIPLEGALLO” propiedad intelectual de El Cedente y cuyos derechos de explotación y comercialización fueron cedidos a SABENE según “Contrato de Cesión”, el cual la Operadora declara conocer y aceptar en todas y cada una de sus partes.; que SABENE aportó a la Sociedad de Cuentas en Participación, los derechos para la comercialización, promoción y venta del juego denominado TRIPLEGALLO en todo el territorio nacional, mientras dure la vigencia del contrato, autorización oficial del Gobierno del Estado Nueva Esparta, suficiente y necesaria para promover, publicitar, distribuir, comercializar y operar dentro del territorio nacional el juego TRIPLEGALLO; que la operadora aportó en los recursos financieros iniciales para el lanzamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000) tickets del TRIPLEGALLO como mínimo, por su parte, el CEDENTE aporta en debida coordinación con la OPERADORA la asesoría y el apoyo técnico en las áreas descritas en ese mismo documento; que las partes se obligaron a salir al mercado con el juego antes mencionado dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; que SABENE recibiría un monto en Bolívares equivalente al Veinticinco por ciento (25%), la operadora al sesenta por ciento (60%) y el cedente al quince por cinto (15%); que la duración del contrato lo sería por tres (3) años contados a partir de la autenticación el cual se consideraría prorrogable automáticamente por periodos de igual, mayor o menor duración.

      El anterior documento presentado en copia simple consta que si bien se mencionan otras empresas y organismos que no figuran como parte en este proceso, se encuentra suscrito por las mismas personas naturales que actúan en este proceso como representantes legales de las empresas que actúan en forma activa y pasiva, y se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo contiene datos o referencias que permiten a esta sentenciadora discernir que en efecto, se suscribió el contrato de sociedad de cuentas en Participación con el objeto de desarrollar, promover y comercializar a escala regional y nacional un juego tipo Lotería Instantánea (raspadito) denominado “TRIPLEGALLO entre la parte co-demandanda GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., representada por J.M.H., EL SERVICIO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA – SABENE, y la empresa S.M. C.A., representada por N.H. y A.N. denominado “TRIPLEGALLO” propiedad intelectual de El Cedente y cuyos derechos de explotación y comercialización fueron cedidos a SABENE según “Contrato de Cesión”; que SABENE aportó a la Sociedad de Cuentas en Participación, los derechos para la comercialización, promoción y venta del juego denominado TRIPLEGALLO en todo el territorio nacional, mientras dure la vigencia del contrato, autorización oficial del Gobierno del Estado Nueva Esparta, suficiente y necesaria para promover, publicitar, distribuir, comercializar y operar dentro del territorio nacional el juego TRIPLEGALLO; que la operadora aportó en los recursos financieros iniciales para el lanzamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000) tickets del TRIPLEGALLO como mínimo, por su parte, el CEDENTE aporta en debida coordinación con la OPERADORA la asesoría y el apoyo técnico en las áreas descritas en ese mismo documento; que las partes se obligaron a salir al mercado con el juego antes mencionado dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; que SABENE recibiría un monto en Bolívares equivalente al Veinticinco por ciento (25%), la operadora al sesenta por ciento (60%) y el cedente al quince por cinto (15%) y que la duración del contrato lo sería por tres (3) años contados a partir de la autenticación el cual se consideraría prorrogable automáticamente por periodos de igual, mayor o menor duración. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 143-150) del documento registrado en fecha 27.05.2002 por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 13-A del cual se infiere que los ciudadanos J.M.H. y M.M.M. convinieron en constituir una sociedad que operaría bajo el régimen de las compañías anónimas y bajo las cláusulas redactadas; que la denominación de la compañía lo sería MULTIRED C.A.; que la compañía tendría por objeto principal la comercialización, distribución y mercadeo de productos de lotería bajo sistemas ON LINE o de comunicación por módems, telemetría, celemetría, satelital o de cualquier modalidad de transmisión, instalación de redes e interconexiones de computadoras, el desarrollo y comercialización de software y equipos, accesorios de informática, prestación de servicios comerciales de distribución, comercialización y administración de productos de computación en general entre otras, podría dedicarse a aquellas actividades de licito comercio que estén relacionadas o no con el objeto principal de la empresa, todo esto dentro o fuera del territorio nacional; que la duración de la sociedad sería de veinte (20) años a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil respectivo pudiendo ser prorrogado por un lapso igual o si conviene en su disolución; que la administración de la compañía estaría a cargo de un presidente y un director general, quienes podrían ser o no socios de la compañía y que se designó al ciudadano J.M.H. como presidente y a la ciudadana M.M.M. como director general.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto si bien el mismo se encuentra suscrito por la misma persona natural que actúa en este proceso en su propio nombre y como representante legal de la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. quienes figuran como demandados, el mismo no contiene datos o referencias que permitan a esta sentenciadora discernir o dilucidar sobre los hechos que son objeto de controversia en este proceso, pues el mismo se refiere al documento registrado en fecha 27.05.2002 por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 13-A a través del cual los ciudadanos J.M.H. y M.M.M. convinieron en constituir una sociedad que operaría bajo el régimen de las compañías anónimas y que se denominaría MULTIRED C.A. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 151-158) del documento registrado en fecha 17.05.2002 por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 49, Tomo 12-A del cual se infiere que los ciudadanos J.M.H. y M.M.M. convinieron en constituir una sociedad que operaría bajo el régimen de las compañías anónimas y bajo las cláusulas redactadas, cuya denominación lo sería LOTERY MARKETING C.A.; que la compañía tendría por objeto principal la comercialización, distribución y mercadeo de productos de lotería, la representación y venta de productos, accesorios y material relacionado con las loterías, la representación y comercialización en la impresión y suministro de tickets o cartones de lotería, la prestación de servicios profesionales en diseños, artes, diagramación y características técnicas, artísticas y tecnológicas de tickets o cartones de loterías, entre otras administración de lotería y realización de sorteos aleatorios fundamentados en base de datos de números y/o figuras, además podía dedicarse a aquellas actividades de licito comercio que estén relacionadas o no con el objeto principal de la empresa, todo esto dentro o fuera del territorio nacional; que la duración de la sociedad sería de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil respectivo pudiendo ser prorrogado por un lapso igual o si conviene en su disolución; que la administración de la compañía estaría a cargo de un presidente y un director general; y que se designó como presidente al ciudadano J.M.H. y como director general a la ciudadana M.M.M..

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto si bien el mismo se encuentra suscrito por la misma persona natural que actúa en este proceso en su propio nombre y como representante legal de la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. quienes figuran como demandados, el mismo no contiene datos o referencias que permitan a esta sentenciadora discernir o dilucidar sobre los hechos que son objeto de controversia en este proceso, pues el mismo se refiere al documento registrado en fecha 17.05.2002 por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 49, Tomo 12-A a través del cual los ciudadanos J.M.H. y M.M.M. convinieron en constituir una sociedad que operaría bajo el régimen de las compañías anónimas y que se denominaría LOTERY MARKETING C.A. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.159-160) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 31.03.2003, anotado bajo el N° 44, Tomo 19 de donde se infiere que entre S.M. C.A., representada por N.H. y A.N. y las empresas MULTIRED C.A. y LOTERY MARKETING C.A., ambas representadas por los ciudadanos J.M.H., N.H. y A.N., han convenido en forma voluntaria y bilateral el rescindir los contratos celebrados por dichas empresas en fecha 16.08.2002 y autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, bajo los Nros. 67 y 75, Tomo 49, y en consecuencia nada las obligaba ni quedaban por reclamarse por ningún concepto derivado de los referidos contratos y se otorgan mutuo y recíproco finiquito, sin que ninguna pudiera reclamar a la otra indemnización alguna por ese o por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la presente rescisión.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto si bien el mismo se encuentra suscrito por las mismas personas naturales que actúan en este proceso como representantes legales de las empresas que figuran como demandante y co-demandada, el mismo no contiene datos o referencias que permitan a esta sentenciadora discernir o dilucidar sobre los hechos que son objeto de controversia en este proceso, pues el mismo se refiere a la rescisión de los contratos celebrados por dichas empresas en fecha 16.08.2002 y autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, bajo los Nros. 67 y 75, Tomo 49. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 161) de comunicación emitida el 05.11.2001 signada con el N° DG-1411-1-02 por el Dr. A.N.R. en su condición de Gobernador del Estado Nueva Esparta, dirigido al C.D.d.S.A.d.B.P.d.E.N.E. (SABENE), a través de la cual autoriza expresamente a SABENE para que procediera a suscribir el contrato de cuentas en participación con la entidad mercantil S.M. C.A. para desarrollar, publicitar, promover y comercializar a escala nacional, regional e internacional los juegos de loterías que comercializan bajo la denominación de EL TRIPEGALLO y/o LA GRANJA DEL TRIPLEGALLO por cuanto del estudio y análisis del expediente de recaudos al respecto, realizado por ese Despacho se derivaba su conformidad.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el Dr. A.N.R. en su condición de Gobernador del Estado Nueva Esparta, autorizó expresamente a SABENE para que procediera a suscribir el contrato de cuentas en participación con la entidad mercantil S.M. C.A. para desarrollar, publicitar, promover y comercializar a escala nacional, regional e internacional los juegos de loterías que comercializan bajo la denominación de EL TRIPEGALLO y/o LA GRANJA DEL TRIPLEGALLO por cuanto del estudio y análisis del expediente de recaudos al respecto, realizado por ese Despacho se derivaba su conformidad. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 162-164) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción el 23.11.2001, anotado bajo el N° 27, Tomo 16, de donde se infiere que entre el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., representada por J.M.H. (CEDENTE) y el SERVICIO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SABENE) adscrita a la Gobernación Estadal, creada según Decreto N° 311 de fecha 27.09.1994, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario de la misma fecha, en concordancia con el Decreto 48 de fecha 10.10.2000, publicada en la Gaceta Oficial de este Estado en fecha 11.10.2000, número extraordinario E-036 representada por los ciudadanos G.L.S. y L.V.D.N. presidente y gerente general, respectivamente, (LA CESIONARIA), cuyo objeto lo fue la cesión de manera exclusiva del juego de lotería denominado TRIPLEGALLO, propiedad de la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. para que fuera explotado y comercializado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta a través del Servicio Autónomo de Beneficencia Pública de este Estado – SABENE, por una duración de tres (3) años prorrogables a partir del día de la firma del presente contrato el cual se consideraba prorrogable automáticamente por periodos de igual, mayor o menor duración, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a las otras por escrito por lo menos con noventa (90) días de antelación al vencimiento del término inicial, comprometiéndose la cesionaria a mantener estricta confidencialidad en todos los detalles técnicos, científicos, tecnológicos, estratégicos, administrativos y operativos del juego TRIPELGALLO.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., representada por J.M.H. (CEDENTE) y el SERVICIO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SABENE) adscrita a la Gobernación Estadal, representada por los ciudadanos G.L.S. y L.V.D.N. presidente y gerente general, respectivamente, (LA CESIONARIA), cuyo objeto lo fue la cesión de manera exclusiva del juego de lotería denominado TRIPLEGALLO, propiedad de la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. para que fuera explotado y comercializado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta a través del Servicio Autónomo de Beneficencia Pública de este Estado – SABENE, por una duración de tres (3) años prorrogables a partir del día de la firma del presente contrato el cual se consideraba prorrogable automáticamente por periodos de igual, mayor o menor duración, siempre y cuando una de las partes no manifieste lo contrario a las otras por escrito por lo menos con noventa (90) días de antelación al vencimiento del término inicial, comprometiéndose la cesionaria a mantener estricta confidencialidad en todos los detalles técnicos, científicos, tecnológicos, estratégicos, administrativos y operativos del juego TRIPELGALLO. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 165 al 173) de la solicitud de Notificación Judicial signada con el N° 2003-3870 llevada al efecto por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, practicada el 10.03.2003 en la sede de la empresa S.M. C.A. ubicada en la mezzanina del Edificio Blue Okay, situado en la Avenida S.M.d. esta ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. donde se encontraba presente una persona que se identificó como D.M.G. quien manifestó ser apoderada de la empresa S.M. C.A., y se le notificó que se había incumplido el contrato de cuentas de participación celebrado entre J.M.H., el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE), la sociedad mercantil S.M. C.A. y el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A.; que el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE) y la sociedad mercantil S.M. C.A. han dispuesto de derechos de propiedad que le corresponde a J.M.H. y el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. sin el consentimiento de ellos; que ante tales incumplimientos y violaciones legales, J.M.H. y el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. se reservan el derecho de iniciar las acciones legales que le corresponden, entre ellas, las acciones penales, de salvaguarda al patrimonio público y resolución de contrato que sean pertinentes, a menos de que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la practica de la notificación den solución a satisfacción de J.M.H. y el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. de los incumplimientos y violaciones ocurridas; que M.Á.L.L. o conjuntamente con los demás abogados que conforman el grupo que está asistiendo a J.M.H. y a la sociedad mercantil GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. están en la plena disposición de asistir a la reunión que se programe con el objeto de buscar la solución a los incumplimientos y violaciones ocurridas, y cuya reunión debería celebrarse dentro del termino de tiempo expresado.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el día 10.03.2003 el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado se trasladó a la sede de la empresa S.M. C.A. y le notificó a su apoderada, ciudadana D.M.G. que se había incumplido el contrato de cuentas de participación celebrado entre J.M.H., el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE), la sociedad mercantil S.M. C.A. y el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A.; que el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE) y la sociedad mercantil S.M. C.A. han dispuesto de derechos de propiedad que le corresponde a J.M.H. y el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. sin el consentimiento de ellos; que ante tales incumplimientos y violaciones legales, J.M.H. y el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. se reservan el derecho de iniciar las acciones legales que le corresponden, entre ellas, las acciones penales, de salvaguarda al patrimonio público y resolución de contrato que sean pertinentes, a menos de que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la practica de la notificación se de solución a satisfacción de J.M.H. y el GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. de los incumplimientos y violaciones ocurridas; que M.Á.L.L. o conjuntamente con los demás abogados que conforman el grupo que está asistiendo a J.M.H. y a la sociedad mercantil GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. están en la plena disposición de asistir a la reunión que se programe con el objeto de buscar la solución a los incumplimientos y violaciones ocurridas, y cuya reunión debería celebrarse dentro del termino de tiempo expresado. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 174-177) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.2003, anotado bajo el N° 3, Tomo 18 de donde se infiere que N.H. y A.N. en representación de S.M. C.A., (LA AUTORIZANTE) y J.M.H., en su propio nombre y debidamente autorizado por su legítima cónyuge M.T.M.D.M. y como representante de GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. (LOS AUTORIZADOS) en 30.07.2002 La Autorizante suscribió un contrato de cuentas en participación asociativa con el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta - SABENE, representada por los ciudadanos G.L.S. y L.V.D.N. en su carácter de Presidente y Gerente General; que la autorizante por efecto del permiso recibiría de LOS AUTORIZADOS el diez por ciento (10%) del monto bruto en bolívares calculado sobre el total de las jugadas nacionales reportadas por los comercializadores del juego Triple Calendario en línea debiendo depositarse dicho monto por los autorizados en la cuenta que al efecto proporcionaría el autorizante dentro de los quince (15) días siguientes a cada sorteo realizado; que SABENE y LA AUTORIZANTE suministraron a los autorizados toda la documentación y autorización necesaria y requerida para la explotación del Juego Triple Calendario en Línea al momento de la firma del documento; que la duración del permiso era por tres años que se contarían a partir de la autenticación, pudiendo ser prorrogable automáticamente por periodos iguales, mayor o menor siempre que se manifestase por escrito con treinta días de antelación al vencimiento del término inicial; que los autorizados se comprometieron a constituir una fianza por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) para el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con la autorizante así como también deberán presentar el reglamento del Juego Triple Calendario en línea.

      Este documento presentado en copia simple consta que si bien se mencionan otras empresas y organismos que no figuran como parte en este proceso, se encuentra suscrito por las mismas personas naturales que actúan en este proceso como representantes legales de las empresas que actúan en forma activa y pasiva, y se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en virtud de que el mismo contiene datos o referencias que permiten a esta sentenciadora discernir que en efecto, en fecha 30.07.2002 el ciudadano N.H. en representación de S.M. C.A., (LA AUTORIZANTE) y J.M.H., en su propio nombre y debidamente autorizado por su legítima cónyuge M.T.M.D.M. y como representante de GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. (LOS AUTORIZADOS) suscribieron un contrato de cuentas en participación asociativa con el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta - SABENE, representada por los ciudadanos G.L.S. y L.V.D.N. en su carácter de Presidente y Gerente General; que la autorizante por efecto del permiso recibiría de LOS AUTORIZADOS el diez por ciento (10%) del monto bruto en bolívares calculado sobre el total de las jugadas nacionales reportadas por los comercializadores del juego Triple Calendario en línea debiendo depositarse dicho monto por los autorizados en la cuenta que al efecto proporcionaría el autorizante dentro de los quince (15) días siguientes a cada sorteo realizado; que SABENE y LA AUTORIZANTE suministraron a los autorizados toda la documentación y autorización necesaria y requerida para la explotación del Juego Triple Calendario en Línea al momento de la firma del documento; que la duración del permiso era por tres años que se contarían a partir de la autenticación, pudiendo ser prorrogable automáticamente por periodos iguales, mayor o menor siempre que se manifestase por escrito con treinta días de antelación al vencimiento del término inicial y que los autorizados se comprometieron a constituir una fianza por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) para el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con la autorizante así como también deberán presentar el reglamento del Juego Triple Calendario en línea. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 178) del documento privado mediante el cual TECNO ALPHA C.A., representada conforme a sus estatutos por sus directores, los ciudadanos N.H. y A.N. declararon que dentro de los derechos cedidos a dicha empresa en el contrato privado firmado el día 14.03.2003 con J.M.H. actuando en su propio nombre y debidamente autorizado por su legítima cónyuge, ciudadana M.T.M.D.M. y como representante legal del GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., no se incluyen los créditos o acreencias que la referida empresa y/o persona natural pudieran tener o tienen en contra de la institución de SERVICIO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA – SABENE hasta o para el día 14.03.2003.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1364 del Código Civil para demostrar que TECNO ALPHA C.A., representada por sus directores, ciudadanos N.H. y A.N. declararon que dentro de los derechos cedidos a dicha empresa en el contrato privado firmado el día 14.03.2003 con J.M.H. actuando en su propio nombre y debidamente autorizado por su legítima cónyuge, ciudadana M.T.M.D.M. y como representante legal del GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., no se incluyen los créditos o acreencias que la referida empresa y/o persona natural pudieran tener o tienen en contra de la institución de SERVICIO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA – SABENE hasta o para el día 14.03.2003. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 179 al 181) de la comunicación emitida el 23.06.2003 por J.M.H. dirigida a S.M. C.A. mediante la cual se le se informaba que no había podido iniciar sus operaciones debido a los infortunados comentarios, informaciones y comunicaciones emanadas por SABENE cuyos contenidos habían puesto en tela de juicio la legalidad del citado juego, y la supuesta discrecionalidad de SABENE para suspenderlo, que la gravedad de los hechos suscitados y del daño económico causado por los infortunados comentarios hechos por SABENE se agrava por la indiferencia e indolencia de S.M. C.A. en no intervenir a favor de los representantes del Triple Calendario para exigir a SABENE la suspensión del acoso, amenazas e intervenciones malintencionadas, y que le recordaba que el juego Triple Calendario surgió de una negociación para que vendiera los derechos del TRIPLEGALLO en cuya negociación participó SABENE a favor de S.M. C.A. es más Triple Calendario fue la razón para que llegaran a un acuerdo de continuidad del TRIPLEGALLO como cesión a SABENE y la única excusa para que TRIPEGALLO siguiera operando por S.M. C.A. y donde SABENE obtuvo los únicos beneficios económicos, acuerdos que están perfectamente contenido en los documentos de negociación que fueron firmados el pasado 13 de marzo, conforme al contenido en el acta del Tribunal que a tales efectos habilitó en la sede de S.M. C.A. el lunes 03.03.2003.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.M.H. le comunicó a la empresa S.M. C.A. que no había podido iniciar sus operaciones debido a los infortunados comentarios, informaciones y comunicaciones emanadas por SABENE cuyos contenidos habían puesto en tela de juicio la legalidad del citado juego, y la supuesta discrecionalidad de SABENE para suspenderlo, que la gravedad de los hechos suscitados y del daño económico causado por los infortunados comentarios hechos por SABENE se agrava por la indiferencia e indolencia de S.M. C.A. en no intervenir a favor de los representantes del Triple Calendario para exigir a SABENE la suspensión del acoso, amenazas e intervenciones malintencionadas, y que le recordaba que el juego Triple Calendario surgió de una negociación para que vendiera los derechos del TRIPLEGALLO en cuya negociación participó SABENE a favor de S.M. C.A. es más Triple Calendario es la razón para que llegaran a un acuerdo de continuidad del TRIPLEGALLO como cesión a SABENE y la única excusa para que TRIPEGALLO siguiera operando por S.M. C.A. y donde SABENE obtuvo los únicos beneficios económicos, acuerdos que están perfectamente contenido en los documentos de negociación que fueron firmados el pasado 13 de marzo, conforme al contenido en el acta del Tribunal que a tales efectos habilitó en la sede de S.M. C.A. el lunes 03.03.2003. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 182) de la comunicación emitida el 13.03.2003 por la Lic. LISBET DE NAVARRO en su condición de Presidenta del C.D.d.S.A.d.B.P.d.E.N.E. (SABENE) dirigido a Telecaribe, Canal 12 del Estado Nueva Esparta, mediante la cual hace de su conocimiento que la Lotería Internacional de Margarita ha permisado la transmisión por un período de prueba de 30 días el juego Triple Calendario en Línea, tiempo en el cual deberán consignar los documentos exigidos por SABENE.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 183) de la comunicación emitida el 13.03.2003 por la Lic. LISBET DE NAVARRO en su condición de Presidenta del C.D.d.S.A.d.B.P.d.E.N.E. (SABENE) dirigida a Niños Cantores del Zulia, Canal 11 del Estado Zulia, mediante la cual hace de su conocimiento que la Lotería Internacional de Margarita ha permisado la transmisión por un período de prueba de 30 días el juego Triple Calendario en Línea, tiempo en el cual deberán consignar los documentos exigidos por SABENE.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la Lic. LISBET DE NAVARRO en su condición de Presidenta del C.D.d.S.A.d.B.P.d.E.N.E. (SABENE) dirigida a Niños Cantores del Zulia, Canal 11 del Estado Zulia, mediante la cual hace de su conocimiento que la Lotería Internacional de Margarita ha permisado la transmisión por un período de prueba de 30 días el juego Triple Calendario en Línea, tiempo en el cual deberán consignar los documentos exigidos por SABENE. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f. 184) de la notificación publicada en el diario Meridiano el jueves 24.07.2003, página 9, de donde se infiere que SABENE o la Lotería Internacional de Margarita notificaba a la opinión pública y al país, que el Juego denominado TRIPLE CALENDARIO no está autorizado por esa Institución para operar ni sortear juegos de triples a su nombre por lo tanto, SABENE o la Lotería Internacional de Margarita no se hacía responsable por las actuaciones del Triple Calendario, las cuales se están realizando sin autorización, utilizando su buen nombre y al margen de las disposiciones legales, y la única lotería autorizada por SABENE o la Lotería Internacional de Margarita es la Lotería Triplegallo.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 185) de la comunicación emitida el 12.03.2003 por la OPERADORA DE LOTERIA TRIPLEGALLO & ASOCIADOS, representada por S.M. C.A., N.H. y A.N., dirigida a la Lic. LISBET de NAVARRO en su condición de Presidenta del Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE), mediante la cual se le participaba que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Cuentas en Participación Asociativa, había decidido autorizar a J.M.H. y/o WORL SERVICE MIER C.A. el uso del nombre y modalidad del juego Triple Calendario en Línea, debidamente registrado en el SAPI bajo el Número 247775 como clase internacional N° 41, Signo Distintivo y Marca de Servicio, consistente en un juego en la modalidad de Triples y terminales con la innovación de un cuarto dígito con el texto del “mes” del año como una variante del signo zodiacal.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil al no haber sido objeto de desconocimiento en su debida oportunidad para demostrar que el día 12.03.2003 la OPERADORA DE LOTERIA TRIPLEGALLO & ASOCIADOS, representada por S.M., C.A., N.H. y A.N., envió comunicación a la Lic. LISBET de NAVARRO en su condición de Presidenta del Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE), mediante la cual se le participaba que conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Cuentas en Participación Asociativa, había decidido autorizar a J.M.H. y/o WORL SERVICE MIER C.A. el uso del nombre y modalidad del juego Triple Calendario en Línea, debidamente registrado en el SAPI bajo el Número 247775 como clase internacional N° 41, Signo Distintivo y Marca de Servicio, consistente en un juego en la modalidad de Triples y terminales con la innovación de un cuarto dígito con el texto del “mes” del año como una variante del signo zodiacal. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 186) de comunicación emitida el 13.03.2003 por la Lic. LISBET DE NAVARRO en su condición de Presidenta del C.D.d.S.A.d.B.P.d.E.N.E. (SABENE), dirigida a la empresa S.M. C.A. mediante la cual acusaba recibo de comunicación emitida el 12.03.2003 en la cual conforme a la cláusula segunda del contrato que las rige se autorizaba a J.M.H. y/o World Service Mier, C.A., a implementar un Juego de Triple denominado Triple Calendario en Línea y le informaba que el contrato TRIPLE CALENDARIO EN LÍNEA su compañía (S.M. C.A.) sería incorporada como supervisora de las operaciones de la nueva empresa.

      Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda se argumentó lo siguiente:

      - que el 17 de marzo de 2003 se celebró un contrato con J.M.H. actuando en su propio nombre y como representante legal de GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A.;

      - que lo cierto era que a pesar del mandato contractual que obligaba a la demandada a entregar todos los libros, folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como toda documentación técnica y manuales de uso, obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de dibujo, pintura, grabado o litografía, dibujos industriales y en fin toda producción por cualquier medio o procedimiento, siendo el caso que a la fecha no había cumplido con su obligación contractual de entregar al referido material;

      - que en fecha 21 de julio de 2003 el señor J.M. le envió una comunicación mediante la cual le informa que a pesar de todos los esfuerzos realizados por su persona y el equipo de trabajo que le había acompañado en la instrumentación del juego TRIPLE CALENDARIO;

      - que conjuntamente con la comunicación antes indicada la parte demandada envió un arte de El Triple Calendario que no es otra cosa que una copia, plagio y/o imitación de las obras de dibujo, pintura, grabado o litografía, dibujos industriales, que pertenecen a la demandante lo cual pone en evidencia el uso irregular que están haciendo del material retenido por los demandados;

      - que tanto World Service Mier C.A. como el Sr. J.M. a título personal no solo han cumplido con su obligación contractual de hacer entrega de libros, folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como toda documentación técnica y manuales de uso, obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de dibujo, pintura, grabado o litografía, dibujos industriales y en fin toda producción literaria científica o artística, sino que por otra parte, están haciendo uso indebido del software y además obras de dibujo, violando de esta forma la cláusula contractual y produciendo importantes daños a nuestro mandante;

      - que a pesar de haber cumplido con su obligación de pagar y haberlo hecho a cabalidad la parte demanda a la fecha no ha cumplido con su obligaciones contractual y lo que es peor, habiendo retenido lo que tenía que entregar ha agravado la situación contractual, cuando hace uso indiscriminado del material que debería por mandato contractual estar en manos de su representada.

      Por su parte, la parte demandada a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que los representantes de la empresa TECNO ALPHA señores N.H. y A.N. son los mismos accionistas y representantes de las empresas (S.M. C.A., DATALOGIG C.A., ABC LOTERÍA C.A. y TECNO ALPHA C.A.) relacionadas todas entre sí y además al juego de lotería TRIPLEGALLO, objeto de esta demanda;

      - que para consentir en ceder los derechos del juego de su propiedad, TRIPLEGALLO fue producto de una negociación general de todo lo concerniente al juego de lotería TRIPLEGALLO se vio obligado a constituir un Tribunal en la sede de la empresa S.M. C.A. en fecha 10 de marzo de 2003, para conminarlos a negociar todas las obligaciones pendientes ente ellos;

      - que quedaba perfectamente demostrado que para el momento del acto de la negociación en la cláusula tercera los representantes de TECNO ALPHA C.A. recibieron el material y conforme les fue entregado por él, por lo tanto no podía decir el demandante que para la fecha de la presentación del libelo de la demanda que el demandado no ha cumplido con su obligación contractual de entregar el referido material;

      - que el demandante recibió los dibujos, pinturas, grabados, litografías y dibujos industriales que están referidos diseños de los Ticket o cartones de lotería del juego TRIPLEGALLO que se dice no les han sido entregados por el demandado, por lo señalado sobre el presunto incumplimiento es un absurdo, ya que los tickets del juego TRIPLEGALLO en la actualidad pueden ser adquiridos en cualquier kiosco de lotería en todo el país;

      - que la demanda es temeraria ya que el mismo demandante se vale como prueba para la interposición de la demanda de (16) diseños artísticos diferentes del juego TRIPLEGALLO en todas sus modalidades hechos por él y entregados al momento de la firma del Contrato de Cesión que les ocupaba, los cuales cursan en el expediente folio 17 al 23 como plena prueba para contradecir la afirmación que el demandante no posee los diseños y las cuales oponía;

      - que el demandante mentía al afirmar que no había recibido del demandado los sistemas de Sorteo y Computación ya que bastaba con sintonizar las estaciones de televisión de TELECARIBE y VENEZOLANA DE TELEVISIÓN en los canales 12 y 5 y en los horarios de las 12:30 p.m., 4:30 p.m. y 7:30 p.m., para que puedan verificarse las transmisiones en vivo y directo de los tres (3) sorteos de TRIPLEGALLO, con toda la parafernalia del mecanismo de sorteo, el cual se ha venido realizando por dos años y sin interrupción, juego éste que es explotado a través de la empresa S.M. por HABIL HAJJAR y A.N. conforme a todos los folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como toda la documentación técnica y manuales de uso, obras audiovisuales, los dibujos, pinturas, grabados en litografía, dibujos industriales y en fin toda producción literaria, científico artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento con relación a los derechos del juego de la lotería TRIPLEGALLO;

      - que para debatir los argumentos del demandante, los representantes de la empresa demandante, firmaron con el demandado dos contratos de finiquito sobre todo lo concerniente al Juego TRIPLEGALLO en cuanto a sistemas, mobiliarios, equipos, computación, manuales de procedimientos, mobiliarios, equipos eléctricos, y demás activos, así como lo referido a diseños gráficos, artes, pinturas y demás componentes por lo tanto nada les debía a la presente fecha, en cuanto a la obligación contractual o extra contractual;

      - que es un especialista en valores, seguridad y sistemas de impresión, de fama internacional, cuyo profesionalismo fue reconocido por las instituciones artísticas del Estado Nueva Esparta, cuando fue designado para la elaboración de los sellos postales que conmemoraban los 500 años de Margarita, además es el creador de los diseños de Timbres fiscales que se utilizan en el Estado Nueva Esparta, y de importantes diseños artísticos en valores y seguridad que utiliza el Gobierno Nacional, el SENIAT, Ministerio de Relaciones Interiores, Banco Central de Venezuela, Tesorería Nacional y los diseños de Tarjetas de Créditos de algunos bancos, a lo cual hacía referencia para demostrar el grave error que utilizaba el demandante al señalar la palabra “plagio” que como se sabe se refiere a copiar, imitar y falsificar obras de otros artistas, lo cual constituía ciertamente un delito, más no es el caso de los mismos artistas que ejecutan sus obras gráficas puesto que los artistas no se plagian así mismo, es como decir que Botero no puede realizar más de una obra plástica de “mujeres gordas” puesto que sería demandado por un poseedor de dicha pintura, o Picaso o A.R. por haber pintado varios cuadros en su período “rosa” lo cual aclaraba en virtud de que la ignorancia y la falta de conocimiento elemental de la demandante a través de sus representantes legales en materia de Arte y Derechos de Autor, negaba y contradecía de manera enfática el que haya “plagiado” algún diseño de su propia autoría;

      - que era evidente la mala fe y la intención de los representantes de TECNO ALPHA señores N.H. y A.N. en aventurarse en una demanda sin ningún tipo de fundamento en una estratagema jurídica de última hora para evadir su responsabilidad por las obligaciones contractuales y las deudas no canceladas por la negociación del juego de lotería TRIPLEGALLO y las derivadas del CONTRATO DE CESIÓN a que se refiere esta demanda, además por los daños y perjuicios causados que se derivan de obligaciones contraídas en el mismo;

      - que había cumplido con todas y cada una de las obligaciones derivadas de la negociación del juego TRIPLEGALLO y en especial a las que le correspondían en el Contrato de Cesión que nos ocupa firmando con el demandante;

      - que concluía que puesto al evidente, público y notorio que desde la fecha de la venta del juego TRIPLEGALLO hasta la presente fecha el juego se viene desenvolviendo sin ningún contratiempo imputable, gracias al comportamiento de éste a tenido en intentar buscar arreglos pacíficos, sin alterar el ambiente del juego de lotería, ya que la muestra de todo ello eran todos los sorteos que se realizan de lunes a domingo por la radio y televisión, los avisos en el Diario Meridiano, además de los tickets y cartones de lotería TRIPLEGALLO que se expanden en todos los kioscos a nivel nacional, lo cual ha sido desde el primer día en que se lanzó el juego el 15-3-2002 y ha permanecido a la venta sin ninguna interrupción, mal podía entonces el demandante argumentar daños y perjuicios por un juego que le está produciendo cuantiosos beneficios económicos mientras él por el contrario sigue siendo objeto de una confabulación que bien se podría calificar de fraude, es por ello que formalmente rechazaba y contradecía en todos y cada uno de sus términos la presente y temeraria demanda intentada en su contra.

      De acuerdo a lo precedentemente apuntado se tiene entonces que el tema de esta decisión estará focalizado en determinar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la parte demandante, es decir, sí la parte accionada después de verificarse la firma del contrato de cesión, en el cual como se expresó anteriormente, contempla la cesión integral de todos los derechos relacionados con la lotería triplegallo y sus marcas asociadas, incumplió con la carga contractual de hacer entrega de todo el material que se describe en el mismo, y continuó asimismo haciendo uso del material cedido, en vista de que de la demostración de esa circunstancia dependerán las reclamaciones indemnizatorias que se pretenden obtener mediante esta vía. También se deberá comprobar los hechos que fueron invocados por la demandada – reconviniente como sustento de la demanda de mutua petición propuesta para que luego –de resultar procedente– se discierna sobre la resolución exigida y el pago de los presuntos daños y perjuicios. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El contrato lo define el Código Civil como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que tal opción emana de las partes contratantes y por ello tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Por otra parte, la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensable, especialmente que se produjo una disminución o pérdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Así, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República estableció que la responsabilidad civil por incumplimiento doloso o culposo de una obligación derivada del contrato depende de la concurrencia de las siguientes condiciones, a saber: que la obligación sea bilateral, que exista un incumplimiento total o parcial de la obligación, que ese incumplimiento surja por causas imputables al deudor, que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación y que sea declarada dicha responsabilidad en sede jurisdiccional (vid sentencia Nº 02231 del 11.10.2006, expediente N° 2002-0469 perteneciente a la mencionada sala).

      Ahora bien, estudiadas las pruebas que fueron aportadas por los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso se desprende que se comprobó que ciertamente se celebró el contrato de cesión, mediante el cual la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. y J.M.H. (hoy parte demandada) cedieron en ese acto en forma plena y absoluta a la empresa TECNO ALPHA C.A. la propiedad de todos los derechos que tengan, hayan tenido o puedan tener sobre la propiedad intelectual, comercialización, explotación y uso en general del JUEGO DE LOTERIA TRIPLEGALLO y sus marcas asociadas, y asimismo, le transfirió todo lo relacionado con la obra de ingenio y creación de dicho juego en todas sus formas, modalidades, estilos, marcas y combinaciones de nombres de la marca triplegallo, inclusive la granja triplegallo, muy especialmente -pero no limitadas- las que expresamente declaran y se mencionan: TRIPLE GALLODORADO, SUPERGALLO, TRIPLEGALLO EN LINEA, TRIPLEGALLO POPULAR. Del mismo modo emerge del contrato, concretamente de las cláusulas segunda que como contraprestación económica de la cesión los cedentes recibirían la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) que serían cancelados por la cesionaria de la siguiente manera: a) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) al momento de la firma del acuerdo, los cuales declaró recibir a su entera y satisfacción los cedentes y b) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) a los treinta (30) días calendarios después de la firma del contrato de cesión, y de la tercera, que los cedentes conjuntamente con lo derechos cedidos, hacían entrega y transferían en ese acto de forma irrevocable y absoluta la posesión y propiedad de todos los libros, folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como toda documentación técnica y manuales de uso, obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de dibujo, pintura, grabado o litografía, dibujos industriales, y en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento con relación a los derechos del JUEGO DE LOTERIA DEL TRIPLEGALLO y/o de la marca TRIPLEGALLO en todas su formas y modalidades.

      También se comprobó según el contenido del precitado contrato autenticado en fecha 17 de marzo del 2003, que en el parágrafo tercero de la cláusula primera, la empresa demandante TECNO ALPHA C.A se comprometió a no autorizar a terceros, ni tampoco a comercializar por su cuenta otros juegos que contemplen la palabra CALENDARIO, a menos que los cedentes, esto es, el ciudadano J.M.H., la ciudadana M.T.M.D.M. y la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. a través de su representante legal contractualmente sean incluidos en la negociación y además, la empresa que hoy demanda cuente con la autorización formal y por escrito de éstos, significando con ello, que a pesar de la cesión integral de todos los derechos que se vinculen bajo cualquier modalidad y forma del juego de lotería TRIPLEGALLO, formalmente se excluyó aquellos que se relacionen con la palabra CALENDARIO, señalándose que su explotación y comercialización dependía de la voluntad de la parte que hoy se demanda. Es decir, en cuanto a este punto en específico se extrae del contenido de la prenombrada cláusula contractual que por vía de excepción, se excluyó de la marca, modalidades y/o combinaciones cedidas, la palabra CALENDARIO, en función de que su uso, explotación y comercialización se reservó a los cedentes (J.M.H., la ciudadana M.T.M.D.M. y la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A), a quienes inclusive en forma expresa, se les otorgó la potestad de autorizar y condicionar a la empresa TECNO ALPHA C.A. (parte demandante) el aprovechamiento de los juegos de lotería que contengan esa denominación. Y así se decide.

      A lo anterior se le adiciona el hecho de que en la misma fecha supra señalada según lo reza la copia del contrato que riela desde el folio 174 al 177 de la primera pieza de este expediente y las comunicaciones, emerge que los mismos representantes legales de la empresa que mediante el ejercicio de esta acción instauran la presente demanda los ciudadanos N.H. y A.N., pero actuando en representación de otra de sus empresas, la sociedad mercantil S.M. C.A. autorizaron al ciudadano J.M.H. para que en su propio nombre y como representante legal del GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. explotara la marca comercial que incluya la palabra CALENDARIO durante el lapso de tres años, estableciendo como contraprestación o pago, el diez por ciento (10%) del monto bruto que en bolívares resulte sobre el total de las jugadas nacionales que sean reportadas por los comercializadores del juego TRIPLE CALENDARIO EN LINEA.

      También conviene puntualizar que se refleja de las comunicaciones emitidas en fecha 12 de marzo del mismo año (folios 185 y 186 de la primera pieza de este expediente) –antes de que se suscribiera la aludida autorización- que los ciudadanos N.H. y A.N. actuando en representación de la sociedad mercantil S.M. C.A. le participaron a la presidenta del Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE) sobre la decisión tomada de autorizar a la parte hoy demandada al uso y explotación del juego TRIPLE CALENDARIO en línea, y que en esa misma dirección, el precitado organismo le dio el visto bueno a dicha negociación.

      Estas circunstancias dejan claro que contrario a los señalamientos que formuló el accionante en el libelo, en la oportunidad en que se celebró el precitado contrato de cesión según se desprende de las manifestaciones que en él se contemplan, consta que ambos contratantes dieron fe de que en esa oportunidad se consumó la entrega de todo los libros, folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como toda documentación técnica y manuales de uso, obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de dibujo, pintura, grabado o litografía, dibujos industriales y en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento con relación a los derechos del Juego de Lotería del Triplegallo y/o de la marca Triplegallo en todas sus formas y modalidades, lo cual pone en evidencia que el incumplimiento denunciado con respecto a este punto en específico carece de sustento legal, toda vez que se insiste del texto que contempla el mismo contrato se puede inferir que la hoy demandante en esa oportunidad manifestó expresamente que recibía en ese momento todo el material necesario para la explotación comercial del juego de lotería TRIPLEGALLO y sus marcas asociadas. Con respecto al presunto incumplimiento de la cláusula primera en sus parágrafos primero y tercero relacionados con la marca comercial que incluya la palabra CALENDARIO, al igual que en el caso anterior resulta evidente que de acuerdo al contenido del parágrafo tercero de la mencionada cláusula, los contratantes pactaron que la marca comercial que incluya la palabra CALENDARIO solo podría ser comercializada y explotada por la parte demandada – reconviniente, y que solo la empresa TECNO ALPHA C.A estaría autorizada para comercializar y explotar la misma cuando la demandada además de que se incluya contractualmente en la negociación, lo autorice por escrito.

      Todo lo anterior enerva las denuncias que fueron planteadas por el demandante en torno al incumplimiento contractual que se le atribuye en el libelo a la parte accionada, cuando se le señala como transgresor del contrato de cesión invocando para ello, el contenido de la comunicación que en fecha 21.07.2003 le dirigió el co-demandado J.M.H. a la sociedad mercantil S.M. C.A. la cual según se afirma pone en evidencia que la parte accionada presuntamente retuvo el material al que contractualmente se encontraba obligado a entregar para explotar y comercializar el juego de lotería TRIPLEGALLO y más aun, que hizo uso indiscriminado del mismo para obtener beneficios económicos.

      En atención a los señalamientos precedentemente realizados, en vista de que según lo contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente al incumplimiento contractual invocado por la parte accionante, y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, resulta forzoso para éste Tribunal denegar la acción propuesta, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Los daños y perjuicios, específicamente los contractuales encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En este caso a.s.d.q. el incumplimiento contractual alegado por el demandante fue desestimado, al considerar que conforme a la letra del contrato y a las pruebas que fueron aportadas por la parte accionada se comprobó que contrario a sus apreciaciones la parte demandada no incurrió en la conducta infractora que se le atribuye, lo cual conduce a desestimar la reclamación de los daños emergentes que según como se expresó anteriormente surgen cuando existe una disminución del patrimonio, en vista de que ante la ausencia de evidencias que comprueben que la parte accionada incurrió en el incumplimiento denunciado mal podría haberle generado al actor una merma o disminución en su acervo patrimonial o los daños emergentes exigidos cuya estimación alcanzan la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00). Y así se decide.

      EL DAÑO MORAL.-

      El daño moral conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia se define como aquel conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

      Por esa razón, su naturaleza en apariencia es eminentemente extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

      El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      De la transcripción precedentemente realizada se extrae que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial el hecho material inicial del hecho ilícito lo configura el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos formas, la primera en forma genérica, sin especificarla ni enunciarla de modo expreso, aunque sí la sancionara con la obligación se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. La segunda forma, es más específica en vista que se hace referencia a una conducta positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.

      De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, dentro de la que se encuentran no solo los daños materiales sino también los morales, por disposición del artículo 1196 del Código Civil, el cual prevé:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      .

      Ahora bien se pregunta quien decide ¿es factible que produzcan daños morales a consecuencia del incumplimiento de una relación contractual? Para responder esta interrogante resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia pronunciada por la Sala en fecha 05.02.2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A. y otro, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

      …El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...

      …La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp. 1.162 y SS). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.267 y SS). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

      La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

      Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

      La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala)….

      Como se extrae del fragmento transcrito resulta claro que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio se ha negado la posibilidad de que concurran al mismo tiempo la responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues solo existe la posibilidad de que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, surja colateralmente un hecho ilícito que genere daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos. Por esa razón, sí es factible aceptar la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual cuando por ejemplo, el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o cuando el contrato es inútil o inválido debido a que existen vicios de tal magnitud que lo afectan, siempre que dichos vicios le sean atribuidos a la mala fe u ocultación del deudor, o cuando el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual.

      Ahora bien, en el asunto que se analiza, al igual que en el caso de los daños emergentes se estima que la reclamación de daños morales debe ser rechazada en función de que además de que el actor no los estimó, ni tampoco relacionó los rubros y conceptos que a su juicio los generaron, a pesar de que tales referencias resultan necesarias para su consideración, no emerge del acervo probatorio aportado por ambas partes durante el curso de este proceso, pruebas que demuestren los requisitos necesarios para que resulte viable la concurrencia de la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, los cuales fueron precedentemente establecidos.

      De ahí, que ante la ausencia de pruebas que permitan establecer que la parte accionada incurrió en una conducta que sea asimilable a un hecho ilícito o bien, que actuó con abuso de derecho o que desplegó actuaciones capaces de producir daños, que no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, y por lo tanto generan responsabilidad civil, se desestima la reclamación de daños morales. Y así se decide.

      RECONVENCIÓN.-

      FUNDAMENTOS DE LA RECONVENCIÓN.-

      Como fundamento de la misma la parte demandada integrada por el ciudadano J.M.H. en forma personal y por la empresa GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. consta que su apoderado señaló:

      - que reconvenía a la actora, empresa TECNO ALPHA C.A., representada por N.H. y A.N., acorde con el artículo 1167 del Código Civil, a la resolución del contrato de cesión y a pagar los daños y perjuicios ocasionados por la parte actora;

      - que su poderdante efectivamente fue el propietario original del juego TRIPLEGALLO, el cual registró ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y Registro de la Propiedad Industrial (SAPI) adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, mediante solicitud de marca N° 216094 de fecha 20.07.2001, el cual le fue concedido según resolución N° 0660, publicada en boletín 453 del 11.11.2002;

      - que conforme a la autorización dada por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, su representado suscribió con los ciudadanos NABIÑ HAJJAR y A.N., como representantes de la empresa S.M. C.A., un contrato de cuentas en participación, conjuntamente con el Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta, para la explotación y comercialización del juego TRIPLEGALLO propiedad de su representado, el cual quedó debidamente registrado el 23.11.2001 por ante la Notaría Pública de La Asunción bajo el N° 28, Tomo 16;

      - que según quedó establecido en el referido contrato de cuentas en participación, en el capítulo II, referido a las cláusulas económicas, cláusula cuarta, se establecieron los beneficios económicos que percibirían cada uno de los integrantes de dichas cuentas, en base a las ventas netas que resultaren de la explotación y comercialización del TRIPLEGALLO, que como ya fue señalado, era un juego que pertenecía a su representado, J.M.H., en tal sentido, los ingresos serían distribuidos así: SABENE percibiría el 25%, N.H. y A.N. percibirían el 60% a través de la empresa S.M. C.A. y J.M.H. percibiría el 15%;

      - que el citado contrato de cuentas en participación establece en su cláusula primera, parágrafo primero, los aportes que hacen cada uno de los integrantes, y para el caso de su representado, ésta debía instrumentar todo el apoyo técnico y administrativo en todas las áreas de informática, mercadeo, contabilidad, finanzas, publicidad, organización, planificación, presupuesto, tecnológico en los diseños de valores, esquemas económicos, estructuras de premiación y asesoría empresarial, y elaboración de los artes de los tickets o cartones de lotería;

      - que para cumplir con todas y cada una de las obligaciones, su representado creó dos empresas, donde ocupa el cargo de presidente y principal accionistas, las cuales son: MULTIRED C.A. para todo lo relacionado con las jugadas ON LINE, es decir, todo lo referente a los sistemas de computación, sistemas de cobranzas, sistemas de contabilidad, sorteos, redes de informática y procesos administrativos, para tramitar todo lo conducente a las jugadas de lotería que se hacían a través de puntos de ventas por computadoras a nivel nacional del juego TRIPLEGALLO EN LINEA, y LOTERY MARKETING C.A. para todo lo relacionado con los tickets o cartones de lotería que se expenden a nivel nacional: diseños de ticket, estructuras de premios, bóvedas de seguridad, comercialización, mercadeo, publicidad, afiches, diseños y artes gráficas del TRIPLEGALLO RASPADITO;

      - que tanto MULTIRED C.A. como LOTERY MARKETING C.A. firmaron un contrato con N.H. y A.N. como representantes de S.M. C.A. que es la empresa autorizada por el gobernador para operar el TRIPLEGALLO y así está señalado en el contrato de cuentas en participación;

      - que todo lo referido al TRIPLEGALLO en cuanto a: libros, folletos, escritos artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como toda documentación técnica y manuales de uso, obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento, las obras de dibujo, pinturas, grabados o litografía, dibujos industriales, y en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento con relación a los derechos del JUEGO DE LA LOTERIA TRIPLEGALLO y/o de la marca TRIPLEGALLO en todas sus formas y modalidades, se cumplieron cabalmente a través de las empresas de su representado MULTIRED C.A. y LOTERY MARKETING C.A. conforme a lo aceptado por N.H. y A.N. como los representantes de la empresa S.M. C.A. quien actúa como operadora del juego TRIPLEGALLO, según autorización dada por el Gobernador A.N. en oficio N° DG-141-1-02 de fecha 05.11.2002;

      - que además de ser dueño del juego TRIPLEGALLO, su representado cumplió a satisfacción con lo establecido en la cláusula primera, parágrafo primero del referido contrato de cuentas en participación en cuanto a su aporte de instrumentar todos los aspectos referidos al lanzamiento del TRIPLEGALLO: apoyo técnico y administrativo en todas las áreas de informática, mercadeo, contabilidad, finanzas, publicidad, organización, planificación, presupuesto, tecnológico en los diseños de valores, esquemas económicos, estructuras de premiación y asesoría empresarial, y elaboración de los artes, diseños y dibujos de los tickets o cartones de lotería;

      - que el profesionalismo, la eficiencia y efectividad en el trabajo realizado por su representado, a través de las empresas MULTIRED C.A. y LOTERY MARKETING C.A., está perfectamente demostrado, al convertir al TRIPLEGALLO en un fenómeno de las loterías en Venezuela, ubicándose en tercer lugar en ventas con apenas un año de lanzamiento, lo que generó durante el primer año, ventas brutas por más de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES, para beneficio de SABENE, N.H. y A.N., más no para su representado, quien hasta la fecha no ha recibido “UN CENTIMO” de tales beneficios, mientras que SABENE, N.H. y A.N., si hacen los retiros económicos acordados en el citado contrato de cuentas en participación, mientras que su representado, a pesar de ser parte de dicha sociedad, nunca pudo obtener los beneficios que les corresponden, a pesar de las gestiones infructuosas que elevó ante los demás integrantes de la referida sociedad, y en especial ante la Gobernación del Estado;

      - que aunque parezca increíble, durante más de un año, su representado siendo el dueño del exitoso juego TRIPLEGALLO y habiendo cumplido a cabalidad su compromiso de convertir a la lotería en un negocio rentable para el Estado Nueva Esparta, no pudo obtener ni “UN CENTAVO” de lo que por derecho le correspondía por el contrato de cuentas en participación, ni por la cesión del juego que había hecho a SABENE, mientras que la Gobernación, N.H. y A.N., como los representantes de S.M. C.A., si continúan retirando mensualmente cifras millonarias que genera el juego TRIPLEGALLO;

      - que por tal motivo, a principio del mes de enero del 2002, cuando ya había ocurrido el cierre del ejercicio económico de la sociedad de cuentas en participación, y nuevamente los demás integrantes se negaron a pagarle lo que por derecho y justicia le correspondía a su representado, por ser además dueño del juego, su representado decidió revocar la cesión del juego por incumplimiento de pago, lo cual tendría como consecuencia inmediata la suspensión de los sorteos del TRIPLEGALLO en sus dos modalidades: venta de boletos y jugadas en On Line, y un efecto negativo en el público apostador, con consecuencia mucho más graves que la propia demanda por resolución, para lo cual bastaba invocar la cláusula séptima referida a la resolución por falta de pago contenida en el contrato de autorización que f.S. con su representado, debidamente registrado en la Notaría Pública de La Asunción el 23.11.2001, bajo el N° 27, Tomo 16, es decir, en la misma fecha en que se suscribió el contrato de cuentas en participación;

      - que no obstante las infructuosas diligencias hechas por su representado, N.H., A.N. y SABENE, no quisieron reunirse para oir los planteamientos que en justo reclamo hacía el dueño del juego de lotería TRIPLEGALLO, señor J.M.H., negándose a cancelar las deudas pendientes por la explotación del juego de su propiedad y la irresponsabilidad de los demandantes obligó a su representado a movilizar un Tribunal, para practicar una notificación judicial a los prenombrados ciudadanos, representantes de la empresa S.M. C.A. de fecha 10.03.2003 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;

      - que como efecto de la acción tomada por su representado, en cuanto a movilizar un Tribunal para obligar a una negociación, y dentro de un ambiente de negociación que fue convocado expresamente, conforme al mandato del juez que practicó la mencionada diligencia, para que su representado no demandara la suspensión del TRIPLEGALLO, por ser un juego de su propiedad, N.H., A.N. y L.D.N., como presidente de SABENE, e integrantes todos, juntos con su representado del contrato de cuentas en participación, hicieron una oferta para que su representado les vendiera a N.H. y A.N. el juego TRIPLEGALLO, dicha oferta consistía en un paquete de opciones que fueron firmados todos el mismo día, de conformidad con la aceptación que hizo su representado, oferta que tenía como única condición, que su representado vendiera el juego de su propiedad TRIPLEGALLO;

      - que los cuatro (4) puntos que condicionaban la futura negociación fueron: condición N° 1 que su representado sería autorizado para explotar un juego de lotería, también de su propiedad de nombre TRIPLE CALENDARIO y a los fines de la autorización y permiso que requería la nueva lotería, N.H. y A.N., como representantes de la empresa S.M. C.A. quienes tienen la autorización de la Gobernación del Estado para operar la lotería TRIPLEGALLO y la exclusividad de las loterías cuya modalidad de sorteos son de tres (3) números, autorizaron a su representado para operar la nueva lotería llamada TRIPLE CALENDARIO, cuya autorización contaba con la aprobación de SABENE bajo el argumento de que TRIPLE CALENDARIO consistía también en un sorteo de tres (3) números, al igual que el TRIPLEGALLO, y por consiguiente el nuevo juego se consideraba como una extensión del TRIPLEGALLO, tal cual como lo señala el contrato de permiso y autorización aprobado por SABENE, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 17.03.2003, bajo el N° 53, Tomo 18; condición N° 2 que para que se cumpla la primera condición, su representado se obliga a ceder, como en efecto hizo, los derechos de su juego TRIPLEGALLO y para materializar la cesión del juego TRIPLEGALLO, N.H. y A.N., constituyeron la empresa TECNO ALPHA C.A., cuya cesión fue debidamente autenticada en la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 17.03.2003, bajo el N° 54, Tomo 18, cuyo contrato de cesión es la base de la demanda interpuesta por TECNO ALPHA C.A. en contra de su representado, y que N.H. y A.N., registraron TECNO ALPHA C.A. especialmente para la adquisición del juego TRIPLEGALLO, propiedad de J.M.H., esto se evidencia, ya que esta fue registrada el viernes 14 de marzo y la venta se realizó el lunes siguiente, el 17 de marzo del mismo año; condición N° 3 que N.H., A.N. y SABENE se comprometían a cancelar las deudas pendientes hasta la fecha, que le correspondían a su representado, correspondientes al 15% de los ingresos netos percibidos en la sociedad de cuentas en participación, por tal razón, y en su interés de comprar el juego TRIPLEGALOO, el mismo día en que se registró TECNO ALPHA C.A. o sea el 14 de marzo del 2003, ese mismo día se reconocieron los beneficios adeudados a su representado, que es lo mismo decir: “La deuda pendiente por concepto de los Beneficios Obtenidos en la Participación en la Sociedad de Cuentas en Participación)”; condición N° 4 que sus representados debían traspasar a N.H. y A.N., todos los estudios de televisión, de radio, equipos, mobiliarios, sistemas de computación, activos, diseños, artes, tickets de lotería, y demás componentes del juego TRIPLEGALLO como en efecto hizo y el mismo 17 de marzo del 2003 se firmó un documento con LOTERY MARKETING C.A. y otro con MULTIRED C.A., que como ya fue señalado, eran las empresas encargadas de la instrumentación del juego TRIPLEGALLO, en cuyas cláusulas queda perfectamente aclarada cualquier duda sobre el cumplimiento de su representado, en cuanto a las obligaciones de ceder todo lo relativo a los sistemas, artes, diseños, programas, activos, manuales de procedimiento, y cualquier otro documento referido al TRIPLEGALLO en sus dos modalidades (On Line y Cartón Raspadito);

      - que su representado cumplió todos y cada uno de los acuerdos que condicionaban la venta del juego de su propiedad TRIPLEGALLO en cuanto a entregarles a N.H., A.N. el juego de lotería TRIPLEGALLO y todos los estudios de televisión, de radio, material de oficina, escritorios, mobiliario, decoración, cortinas, equipos eléctricos, electrónicos, computadoras, sistemas, activos, diseños, artes, tickets de lotería, y demás componentes del juego TRIPLEGALLO que poseía su representado en sus empresas GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., MULTIRED C.A. y LOTERY MARKETING C.A. pero sin embargo N.H., A.N. incumplieron en todos y cada uno de los puntos que condiciona la venta del juego TRIPLEGALLO a través de la cesión, en cuanto a: que no realizaron el saneamiento de ley que los obligaba el lanzamiento del juego TRIPLE CALENDARIO, pedimento hecho en su debida oportunidad y dando cumplimiento a lo que la ley acuerda para tales casos y este acto de irresponsabilidad dolosa le causó a su representado daños morales y materiales de gran cuantía, que fueron alertados en varias oportunidades como lo demuestra la comunicación de fecha 21.07.2003 y la enviada a la Procuraduría General del Estado el 23.07.2003; a negarse a pagar las deudas pendientes hasta la fecha, que le correspondían a su representado por concepto del 15% de los ingresos netos percibidos en la sociedad de cuentas en participación que legalmente le corresponden y que fueron reconocidos en documento privado; a negarse a pagar las cantidades dinerarias que se señalan en el contrato de cesión por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) monto restante equivalente al saldo deudor estipulado en el contrato de cesión, objeto de la demanda y a negarse a pagar las letras de cambio emitidas a favor de su representado por concepto de: los estudios de televisión, de radio, equipos, mobiliarios, sistemas de computación, activos, diseños, artes, tickets de lotería y demás componentes del juego TRIPLEGALLO que poseían las empresas de su representado MULTIRED C.A. y LOTERY MARKETING C.A., así mismo por deudas personales, prestaciones sociales de los empleados y venta de acciones de su representado en las empresas ABC LOTERIAS C.A. y DATALOGIC C.A.;

      - que la premeditación, y la mala intención de N.H., A.N. como representantes de las empresas que operan el juego TRIPLEGALLO y de SABENE en cuanto a no cumplir con los acuerdos convenidos para obtener el juego TRIPLEGALLO y en un claro gesto que bien puede ser calificado de fraude, quedó demostrado por la complicidad de estos señores, en no cumplir con ninguna de los acuerdos firmados, y lo más grave, hacer que su representado incurriera en cuantiosos gastos y adquiriera compromisos, según los contratos suscritos con N.H., A.N. y avalados por SABENE;

      - que a pesar que el contrato de permiso y autorización para el juego TRIPLE CALENDARIO se hizo por tres (3) años, apenas se firmó el referido contrato, SABENE giró instrucciones a las televisoras con las cuales ya había contratado su representado para señalar que el juego sólo tenía un periodo de prueba de treinta (30) días;

      - que lo interesante de la comunicación no es sólo el hecho de incumplir el lapso de tres años previamente acordado, que ya de hecho es grave, sino que de dicha comunicación se evidencia la confabulación de los demandantes ya que la comunicación lleva como fecha 13.03.2003 o sea con 4 días antes de la fecha en que se firmó el contrato de permiso y autorización que señala los 3 años, es decir, que nunca estuvo por parte de SABENE y N.H. y A.N. dar el consentimiento para el funcionamiento del juego TRIPLE CALENDARIO es decir, todo fue una trampa montada para que su representado vendiera el juego de su propiedad TRIPLEGALLO a pesar de que se cumplieron todos los requisitos legales para el funcionamiento del TRIPLE CALENDARIO;

      - que N.H. y A.N. por su parte, a través de la empresa de publicidad PUBLIVEN C.A., empresa de ellos mismos creada para llevar la cuenta del TRIPLEGALLO publicaron avisos de prensa para advertir al público de que el TRIPLE CALENDARIO era ilegal;

      - que N.H. y A.N. en las negociaciones para comprar las acciones que tenía su representado en DATALOGIC C.A. y ABC LOTERIAS C.A. emitieron letras de cambio a nombre de J.M.H. suscritas por N.H. y A.N. por conceptos de ventas de activos, prestaciones sociales de trabajadores, ventas de acciones y deudas personas que tenían con su representado de las cuales pagaron unas, abonaron a otras y se negaron a pagar las demás letras de cambio que habían aceptado y donde ellos mismos aparecen como fiadores solidarios a título personal, cuyo comportamiento por parte de los prenombrados, ha obligado a su representado a demandar el cobro de las letras de cambio, cuyas demandas cursan en Tribunales del Estado Nueva Esparta;

      - que N.H., A.N. y SABENE, se han negado a pagar las deudas por concepto de la explotación del juego TRIPLEGALLO conforme a lo establecido en las cuentas en participación, derechos que a su vez fueron reconocidos en documento privado, lo que ha obligado a su representado a actuar en demanda que cursan en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y como si no fuera suficiente todo el daño moral y económico que han causado a su representado N.H. y A.N. ahora introducen una temeraria demanda sin ningún fundamento, carente de toda lógica jurídica, sin ningún tipo de sustento y con la única finalidad de complicar aún más el panorama de injusticia que se ha cometido contra su representado;

      - que el mismo día de la venta del juego TRIPLEGALLO o sea el 17.032002 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, Tomo 18, estos señores autorizan a su representado a explotar el juego TRIPLE CALENDARIO;

      - que es más que evidente la mala intención y la premeditación de los señores N.H. y A.N. en confabularse con SABENE para defraudar a su representado, con la finalidad de que este accediera a venderles el juego TRIPLEGALLO: primero otorgaron la autorización y el permiso para que su representado explotara el TRIPLE CALENDARIO por 3 años y luego lo califican de ilegal y de mala reputación en esta demanda, a un juego que a propósito no llegó a comercializarse como cartón de lotería, puesto que la guerra para que ello no sucediera fue la causa de que no se pudiera lanzar al público como estaba pautado y como lo demuestra la comunicación que anexa el propio demandante, donde se puede leer que con fecha 21.07.2003 su representado hacía lo imposible por exigir que SABENE, N.H. y A.N. cumplieran con el acuerdo de negociación que habían acordado y alertaba sobre los graves daños que le había causado la actitud irresponsable de N.H. y A.N. en no darle el saneamiento de ley que estaban obligados al autorizarlo a comercializar el TRIPLE CALENDARIO;

      - que en esa comunicación de su representado y que anexa el propio demandante se puede leer la desesperación de su representado por lanzar el juego TRIPLE CALENDARIO lo cual nunca fue posible y se evidencia además la mala fe y la trampa montada para que en un acto que bien se puede calificar de fraude, su representado accediera a vender su juego TRIPLEGALLO y en cuanto al supuesto fraude cometido por estos señores, al otorgar un permiso de comercialización del TRIPLE CALENDARIO y luego desconocerlo conforme a los documentos antes señalados;

      - que el buen crédito, honestidad y profesionalismo de su representado es reconocido por los propios demandantes al llamar el TRIPLEGALLO como un juego exitoso y de buena reputación, términos que deben ser tomados en cuenta, puesto que tanto el TRIPLEGALLO como el TRIPLE CALENDARIO fueron registrados por su representado y lo más insólito de toda relación de hechos ocurridos, esta a su vez, en que el demandado es en la actualidad integrante del contrato de cuentas en partición que explota el TRIPLEGALLO puesto que dicho contrato aún no ha sido rescindido y continúa vigente;

      - que el negocio jurídico de la cesión del juego TRIPLEGALLO celebrado entre el demandante y el demandado y con el debido consentimiento por ambas partes se condicionó entre otras cosas a que el demandante entregara el permiso y autorización para que su representado explotara y comercializara el juego de lotería TRIPLE CALENDARIO, propiedad de su representado y lo cual quedó claramente establecido en el contrato debidamente registrado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar el 17.03.2003, bajo el N° 53, Tomo 18 donde N.H. y A.N. autorizan a los demandados la explotación y comercialización del TRIPLE CALENDARIO;

      - que el mismo día en que se firmó el contrato de autorización o sea el 17.03.2003 y en la misma notaría y a la misma hora, también se firmó el contrato de cesión del juego TRIPLEGALLO;

      - que el contrato de cesión en su cláusula primera, parágrafo tercero, contiene las condiciones para el acuerdo de la negociación simultanea, que ambas partes firmaban en ese mismo acto para la autorización y permiso del juego TRIPLE CALENDARIO y la cesión del juego TRIPLEGALLO, ambos juegos de lotería propiedad de su representado y que en el citado contrato de cesión que invoca la parte demandante entre otros requisitos expresa la condición de la negociación con la autorización y permiso claramente expresado, es decir, el consentimiento para que su representado explotara y comercializara el juego de su propiedad TRIPLE CALENDARIO;

      - que su representado nunca pudo explotar y comercializar el juego de lotería TRIPLE CALENDARIO debido a las acciones tomadas por parte de los demandantes N.H. y A.N. y la acción cómplice de SABENE;

      - que la parte demandante en el libelo de la demanda en su capítulo primero, numeral 7) alegó: “El asunto es pues, ciudadana jueza, que a pesar de haber cumplido nuestra representada con su obligación de pagar, y haberlo hecho a cabalidad…” lo cual rebatía, negaba y contradecía, que sea cierto, por cuanto hasta la presente fecha su representado J.M.H. no ha recibido el último monto establecido en la cláusula segunda;

      - que el contrato de cesión fue producto de una negociación general de todo lo concerniente al juego de lotería TRIPLEGALLO es decir el consentimiento como elemento sustancial del contrato de cesión suscrito por las partes, no sólo estaba sujeto a lo taxativamente contenido en el contrato de cesión, sino que además, estaba condicionado a una negociación de varias obligaciones que tenían los demandantes con su representado, todo esto se evidencia al constituir su representado un Tribunal en la sede de la empresa S.M. C.A. para conminarlos a negociar todas las obligaciones pendientes entre ellos y su representado;

      - que su poderdante cumplió con todos y cada uno de los acuerdos que condicionaban la venta del juego de su propiedad, TRIPLEGALLO pero sin embargo N.H. y A.N. no cumplieron los cuatro (4) puntos del condicionado para la mencionada cesión del juego de lotería TRIPLEGALLO en cuanto a: que no realizaron el saneamiento de ley que los obligaba al autorizar y permisar el juego TRIPLE CALENDARIO; a no pagar las deudas pendientes hasta la fecha que le correspondían a su representado por concepto del 15% de los ingresos netos percibidos en la sociedad de cuentas en partición; a no pagar las letras de cambio emitidas a favor de su representado y a no pagar las cantidades dinerarias que se señalan en el contrato de cesión por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) monto restante equivalente al saldo deudor estipulado en el contrato de cesión;

      - que el contrato objeto de esta demanda es un contrato bilateral, consensual y además condicionado a eventos futuros, eventos estos que debían realizarse conjuntamente con la tradición de la cosa objeto de la venta, lo cual se evidencia en los tres primeros puntos señalados, como condiciones previas pero obligante para que el demandado accediera a dar su consentimiento de vender el juego de lotería TRIPLEGALLO ya que por el contrario, de no ocurrir todo lo mencionado, su representado nunca habría consentido y mucho menos vender como en efecto hizo el juego de su propiedad que como se sabe es un juego exitoso y de fama nacional que sólo en un año de funcionamiento produjo ventas por más de CIN MIL MILLONES DE BOLIVARES montos éstos, perfectamente verificables en la contabilidad de SABENE y por lo tanto, es más que evidente, que el costo en el mercado del juego TRIPLEGALLO es muy superior a la cantidad que se señala en el contrato de cesión, y lo contenido en el punto cuatro es el condicionado contractual, como contraprestación a favor de su representado en el contrato de cesión, el cual también incumplió el demandante y el cual es objeto, según el contrato de cesión en su cláusula quinta, de la resolución y terminación del contrato, razón por la cual pide por estar en definitiva la parte demandante en incumplimiento contractual agravado, produciendo así importantes daños y perjuicios a su representado se dé con lugar la resolución del contrato de cesión del juego de lotería TRIPLEGALLO y los daños y perjuicios derivados como consecuencia del incumplimiento;

      - que su representado es victima de la mala fe, la intransigencia de los demandantes en cuanto a cumplir con los compromisos legalmente adquiridos referidos al juego TRIPLEGALLO victima de fraude en la autorización y el permiso que le dieron para explotar el TRIPLE CALENDARIO y objeto de una demanda sin fundamente y totalmente improcedente, por lo cual solicita sean condenados en el monto equivalente y proporcional a todos los beneficios que hayan adquiridos en la explotación y comercialización del juego de lotería TRIPLEGALLO desde la fecha del contrato de cesión, hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio por lo cual pide que se le exija a SABENE por ser la Lotería Internacional de Margarita y quién forma parte de la sociedad de cuentas en participación donde se explota el juego TRIPLEGALLO, la exhibición de los libros contables y liquidaciones con el objeto de hacer el cálculo para determinar la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la contraparte en esta reconvención y solicita que los demandantes sean condenados a pagar las cantidades y sumas que acuerde este Tribunal conforme a su prudente estimación y arbitrio, como indemnización al daño moral señalado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo fijado en el artículo 1196 del Código Civil, tomando en cuenta que su representado fue expuesto al escarnio público con varios avisos publicados en la prensa regional S.d.M. y diario La Hora cuyas publicaciones incidieron en la credibilidad y honestidad de su representado, para poder negociar otros juegos de lotería, como efectivamente venía haciendo con el Estado Zulia, donde se estaba negociando el TRIPLE CALENDARIO y que J.M.H. es un especialista en valores y sistemas de seguridad cuya honorabilidad constituye la razón de su trabajo.

      Como consecuencia de la reconvención propuesta emerge de las actas que una vez admitida la demanda de mutua petición, la parte reconvenida, la empresa TECNO ALPHA C.A. por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.T.A.V. mediante escrito que presentó en forma anticipada, en fecha 31.05.2004 -antes de que se verificara la notificación del Procurador General del Estado- expresó:

      - que era menester advertir y prevenir a éste Juzgado de las intenciones fraudulentas procesales que pretenden ejecutar los demandados reconvincentes que claramente se evidencia en el escrito presentado en fecha 31.03.2004 en la cual se le atribuyen acciones y hechos a personas naturales y jurídicas distintas a la parte actora en el presente procedimiento, es decir, atribuye hechos y acciones a quienes no son parte en el presente procedimiento, como por ejemplo, a los ciudadanos A.N., N.H., empresa S.M. C.A., al Servicio Autónomo de Beneficencia Pública del Estado Nueva Esparta (SABENE), etc.;

      - que los demandados reconvincentes no delimitan su reconvención al ámbito en el cual se traba la litis, sino que, extralimitándose pretende obtener pronunciamientos de éste Juzgado que involucre a quienes no son parte en el presente procedimiento, a quienes por demás no se les ha ordenado intervenir, razón por la cual sería violatorio del derecho constitucional a la defensa incluir en el presente procedimiento sin previo emplazamiento a los terceros anteriormente mencionados;

      - que la etapa procesal preclusiva para el llamado a terceros en la causa es precisamente en el momento de la contestación de la demanda, cuestión que no hicieron los demandados reconvincentes de manera formal ni expresa en su oportunidad, razón por la cual solicita de este Juzgado se pronuncie acerca del desorden procesal existente en la presente causa, planteado a raíz de las afirmaciones de hechos y derecho propuestos por la parte demandada reconviniente y de ser el caso, revoque el auto de admisión de la reconvención propuesta por los demandados.

      De igual manera, se desprende que la empresa TECNO ALPHA C.A. por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.D.M. luego de verificada la notificación del ciudadano Procurador del Estado, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención esgrimió como defensas las siguientes:

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación-reconvención por ser falsos y carecer de valor jurídico;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto lo establecido en el punto quince del citado escrito (de la resolución del contrato) en el cual se señala que la Cesión del Juego TRIPLEGALLO estuviere condicionada a que TECNO ALPHA C.A., entregara un presunto PERMISO y AUTORIZACIÓN, para que la parte demandada comercializara el supuesto juego de LOTERÍA TRIPLE CANDELARIO ya que según aduce el propio reconviniente según contrato autenticado el 17.03.2003 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el N° 53, Tomo 18 “SABENE y LA AUTORIZANTE (S.M. C.A.) suministrará a los AUTORIZADOS toda la documentación y autorización necesaria..(omissis)”, es decir, no se evidencia del cuerpo del contrato de cesión que éste estuviere condicionado y no se evidencia del contrato de fecha 17.03.2003 que TECNO ALPHA C.A. estuviere obligada a autorizar algo relativo a la LOTERIA TRIPLE CALENDARIO;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto lo alegado por el reconviniente en el punto dieciséis de su escrito de reconvención en el sentido de que en el contrato de cesión que invoca la parte demandante entre otros requisitos, exprese la condición de la negociación, con una supuesta autorización y permiso presuntamente claramente establecido, ni que existía, dentro de dicho contrato un consentimiento para que el reconviniente explotara y comercializara un juego denominado TRIPLE CALENDARIO, ya que basta con la simple lectura del parágrafo tercero de la cláusula primera del referido contrato de cesión para evidenciar que la cesionaria (es decir, TECNO ALPHA C.A.) se comprometió a “a no autorizar a terceros ni comercializar otros juegos cuya marca comercial incluya la palabra CALENDARIO” y en ningún momento se señalaba en el referido contrato de cesión que TECNO ALPHA C.A. debía autorizar y permisar al reconviniente para la explotación de un juego denominado TRIPLE CALENDARIO ni que dicha actuación condicionara de alguna manera el contrato de cesión;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que por no ser cierto lo establecido por el reconviniente en el punto diecisiete que por estar contemplada la palabra calendario en el contrato de cesión, como parte de la presunta negociación el supuesto consentimiento del demandante se materializaría con la expedición de un presunto contrato de autorización y permiso firmado entre el reconviniente y la reconvenida para la explotación del juego de la Lotería TRIPLE CALENDARIO ya que dicho alegato no tiene ninguna base jurídica;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto lo establecido por el reconviniente en el punto dieciocho en relación a que el reconviniente nunca pudo explotar y comercializar el juego de Lotería Triple Calendario por supuestas acciones tomadas por los mal llamados en éste proceso “Demandantes” por parte del reconviniente, ciudadanos N.H. y A.N. en supuesta complicidad con SABENE lo cual según aduce el reconviniente se demuestra en la comunicación que corre inserta en los folios 25 al 29 del presente expediente y comunicación enviada a la Procuraduría de fecha 23.06.2003 y niega que de dichas documentales se evidencia alguna acción tomada por su representado TECNO ALPHA C.A.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto lo alegado por el reconviniente en el punto diecinueve en el sentido de que el ciudadano J.M.H. no haya recibido la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) estipulados en la cláusula segunda del contrato de cesión, toda vez que de conformidad con la citada cláusula el reconviniente recibió veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) al momento de la firma de dicho contrato y los otros veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) los recibió dentro del lapso correspondiente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que el contrato de cesión haya sido producto de una negociación general de todo lo concerniente al juego de la lotería Triplegallo, ni que el consentimiento en dicho contrato estuviere sujeto o condicionado a una negociación que tenían los mal llamados demandantes por el reconviniente (ya que se evidenciaba que en el presente procedimiento exista un solo demandante, la empresa TECNO ALPHA C.A.) con el reconviniente, ni que dicha situación se evidencia de la constitución de un Tribunal en la sede de la empresa S.M. C.A.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que el reconviniente haya cumplido con los presupuestos acuerdos ya que supuestamente condicionaban la venta del juego TRIPLEGALLO y a todo evento, sin convalidar que los ciudadanos N.H. y A.N. sean parte en el presente procedimiento, negaba que los mismos no hayan realizado el presunto saneamiento de ley de autorizar y permisar un juego denominado Triple Calendario, así como, negaba, rechazaba y contradecía que los citados ciudadanos no hayan cancelado las presuntas deudas pendientes que supuestamente le correspondían por concepto del 15% de los ingresos netos percibidos a la sociedad en cuenta en participación;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto sin convalidar que los ciudadanos N.H. y A.N. sean parte en el presente procedimiento, que los citados ciudadanos no hayan cancelado unas supuestas letras de cambios emitidas supuestamente a favor del reconviniente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto que la reconvenida no haya cancelado la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de saldo deudor establecido en el contrato de cesión de derechos, ya que el reconviniente los recibió dentro del lapso correspondiente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que el contrato objeto de esta demanda estuviere condicionado a eventos futuros para que el demandado accediera a dar su consentimiento y que el demandante reconvenido haya incumplido con alguna obligación inherente a dicho contrato que diere lugar a la resolución del mismo y a la indemnización por daños y perjuicios al reconviniente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto lo establecido en el punto veintiuno en el sentido de que su representado se encuentre en incumplimiento contractual agravado y que ello haya presuntamente producido importantes daños y perjuicios al reconviniente;

      - que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto lo establecido en el punto veintidós del escrito de reconvención que el reconviniente haya sido victima de mala fe y de la intransigencia de los mal llamados demandantes, en cuanto a cumplir los supuestos compromisos adquiridos referidos al Juego Triplegallo, así como, negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, que el reconviniente haya sido victima de fraude en la presunta autorización y el permiso para supuestamente explotar el Triple Calendario, y negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba ser condenado en el monto equivalente y proporcional a todos los beneficios que hayan adquirido en la explotación y comercialización del Juego de Lotería Triplegallo desde la fecha del contrato de cesión hasta la fecha de la sentencia definitiva, ni por ningún otro periodo;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba ser condenado a pagar las cantidades y sumas que acuerde el Tribunal como indemnización de un supuesto daño moral al que supuestamente fue sometido el reconviniente por supuesta exposición al escarnio público, ya que en su escrito de reconvención el reconviniente no determina los supuestos daños morales ni sus causas, lo cual hace improcedente su pretensión; y

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado deba ser condenado a pagar las costas y costos que generen el presente proceso, incluyendo la cancelación de los honorarios profesionales a los abogados que asisten al reconviniente.

      Ahora bien, delimitado lo anterior, de acuerdo a los señalamientos que en este caso en concreto formuló la parte accionada – reconviniente en el que reclama el pago de daños y perjuicios emerge que no solo se involucran a empresas o personas jurídicas ajenas a esta relación procesal, pero que se encuentran representadas por los ciudadanos N.H. y A.N. quienes son las mismas personas naturales que actúan en nombre de la empresa demandante – reconvenida, sino también a estos como personas naturales a quienes en forma directa les atribuye una serie de hechos y circunstancias que en su decir, no solo le generaron perdidas económicas, sino que comportaron al incumplimiento contractual denunciado, y al SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SABENE) a quien igualmente involucra directamente en los hechos denunciados, al punto de expresar que dicho organismo a través de su representante actuó en complicidad con los ciudadanos N.H. y A.N. para generarle los daños y perjuicios que reclama por intermedio de la demanda de mutua petición.

      En este mismo orden, se desprende que el reconviniente en su escrito hace referencia a los demandantes en lugar de referirse a la empresa que interpuso la acción principal y que dio lugar a la apertura de este proceso, como lo es la sociedad mercantil TECNO ALPHA C.A. a quien escasamente menciona a lo largo del libelo de mutua petición, señalando erróneamente bajo la condición de los demandantes a los ciudadanos N.H. y A.N. a quienes inclusive, les endilga el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de cesión integral de todos los derechos vinculados directa e indirectamente con el juego de lotería TRIPLEGALLO y sus marcas asociadas, que dio lugar a este procedimiento, al señalar que éstos y no la empresa demandante que dentro del marco de este proceso fue reconvenida, incumplieron no solo con en el pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) que configura parte de la contraprestación que de acuerdo al texto del contrato se le adeudaba a consecuencia de la misma, sino también las obligaciones que en el dicho de la parte accionada – reconviniente debían cumplir, a saber: el saneamiento de ley que los obligaba al autorizar y permisar el juego TRIPLE CALENDARIO; a pagar las deudas pendientes hasta la fecha que le correspondían por concepto del 15% de los ingresos netos percibidos en la sociedad de cuentas en partición y a pagar las letras de cambio emitidas a su favor.

      Por ello, bajo tales apreciaciones esta sentenciadora se encuentra impedida de emitir consideraciones en torno a la procedencia de la reconvención planteada, mediante la cual se exige la resolución del contrato de cesión autenticado en fecha 17.03.2003 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta y el pago de daños y perjuicios, dado que en los términos en que fue propugnada se les imputó a los ciudadanos N.H. y A.N. a quienes se les atribuyó el supuesto incumplimiento contractual, en forma personal y no como representantes de la empresa TECNO ALPHA C.A. a pesar de ser ésta la que figura en el contrato en calidad de cesionaria o beneficiaria directa del mismo.

      Recapitulando se tiene entonces, que la demanda de mutua petición en los términos en que ha sido planteada, y en función de los hechos precedentemente establecidos debe ser rechazada, pues resultaría ilegal e inconstitucional que éste Juzgado emita consideraciones en torno al merito de la misma, sin antes haber escuchado a los ciudadanos N.H. y A.N., así como al SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SABENE) por intermedio de su actual representante a quienes -se insiste- tal y como ya se ha señalado, a pesar de que se les atribuye directamente los hechos que sirvieron de sustento en la misma, no fueron llamados al proceso a través del mecanismo previsto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de propiciar la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues se le estaría juzgando, sentenciado e inclusive –de resultar procedente- condenando sin antes haberlos escuchado.

      Así en un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1370 emitida en fecha 27 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO OCANDO (expediente Nº 03-2204) estableció:

      ………..Así las cosas, esta Sala observó que la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta contraria a derecho, al pretender admitir la reconvención propuesta conjuntamente con otras pretensiones planteadas por la demandada en la contestación de la demanda, obviando con tal proceder lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma como pueden los terceros intervenir o ser llamados a un proceso ya instaurado, toda vez que aceptó una pretensión con una parte distinta a las partes originales, lo cual, contraría la esencia del procedimiento de reconvención, al no existir entre una y otra parte la doble legitimidad que se puede originar –actor reconvenido-. Respecto a ello cabe señalar que “ ... el reconvenido, esté o no presente en el acto, como debe estar a derecho, no tiene por que ser citado, ni notificado de la reconvención; en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal, conservando sus mismos caracteres, sin otra diferencia entre ellas que la de pasar en la nueva demanda a ser actor el que figuraba, (...), no sería permitido, por consiguiente, al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas...” (Cfr: A.B.. Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Volumen III, p.196).

      De manera que, es evidente que el Juzgado accionado con su proceder subvirtió el orden procesal, pues no solo desconoció la normativa antes referida al pretender alterar el trámite procedimental del juicio de reivindicación del que conocía, omitiendo etapas del mismo, sino que además incurrió en otra irregularidad ya que no dejó transcurrir cabalmente los lapsos procesales establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los cinco días que tiene el demandante para contestar la reconvención, una vez admitida ésta, obviando con tal proceder las formas esenciales requeridas para permitirle a las partes el goce de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al extender el lapso ya preestablecido por el legislador.

      En tal sentido, cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2.001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”,(subrayado nuestro), circunstancias que fueron obviadas con la emisión del auto accionado, al admitir la reconvención conjuntamente con otras pretensiones planteadas y al establecer un lapso no previsto en la ley para contestar la reconvención propuesta.

      De allí que al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a obtener una oportuna respuesta y una justicia sin dilaciones indebidas del accionante, la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, resulta forzoso anular la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado accionado dicte un nuevo pronunciamiento sobre la reconvención planteada atendiendo al criterio sostenido en el presente fallo.

      En virtud de lo expuesto, esta Sala revoca la sentencia dictada el 7 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (resaltado de este Tribunal)

      De acuerdo al párrafo copiado a juicio de la Sala resulta contrario a derecho aceptar que con motivo de la reconvención coexistan pretensiones en las cuales se involucre directamente a otras personas que no integran la relación jurídica procesal originaria, en vista de que -se reitera- se requiere que entre la parte reconviniente y la reconvenida exista necesariamente la doble legitimidad.

      De manera que bajo los anteriores señalamientos, se estima entonces, sin que exista lugar a dudas, que la reconvención en los términos en que fue propuesta debe necesariamente declararse improcedente, en vista de que según los hechos que fueron precedentemente resaltados, la parte accionada – reconviniente procedió a reclamar la resolución contractual y el pago de daños y perjuicios involucrando como presuntos responsables no solo a la parte actora - reconvenida, sino a otras empresas o personas jurídicas ajenas a esta relación procesal, así como también a los ciudadanos N.H. y A.N. en forma personal, a quienes en forma directa les atribuyó una serie de hechos y circunstancias que en su decir, no solo le generaron perdidas económicas, sino que comportaron al incumplimiento contractual denunciado, endilgándoles insistentemente el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de cesión integral de todos los derechos vinculados directa e indirectamente con el juego de lotería TRIPLEGALLO y sus marcas asociadas, al señalar que éstos y no la empresa demandante – reconvenida, incumplieron no solo con en el pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) que configura parte de la contraprestación que de acuerdo al texto del contrato se le adeudaba a consecuencia de la misma, sino también las obligaciones que en el dicho de la parte accionada – reconviniente debían cumplir, a saber: el saneamiento de ley que los obligaba al autorizar y permisar el juego TRIPLE CALENDARIO; a pagar las deudas pendientes hasta la fecha que le correspondían por concepto del 15% de los ingresos netos percibidos en la sociedad de cuentas en partición y a pagar las letras de cambio emitidas a su favor.

      También en adición a lo anterior, consta que la parte reconviniente involucró como presunto responsable de los daños que reclama al SERVICIO AUTONOMO DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SABENE), a quien implicó directamente en los hechos denunciados, al punto de expresar que dicho organismo a través de su representante actuó en complicidad con los ciudadanos N.H. y A.N., -identificados en forma iterativa como los demandantes- para generarle los daños y perjuicios que reclama por intermedio de la demanda de mutua petición.

      De manera que, es evidente que en función de lo antes recalcado, se estima que resulta concluyente declarar que la reconvención planteada conforme a los anteriores señalamientos debe ser declarada improcedente, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados B.J. y D.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNO ALPHA C.A. en contra del ciudadano J.M.H. y de la sociedad mercantil GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A., ya identificados.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE MUTUA PETICIÓN incoada por el abogado D.A. POTENTINI P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.H. y de la sociedad mercantil GRUPO WORLD SERVICE MIER C.A. en contra de la sociedad mercantil TECNO ALPHA C.A., ya identificados.

TERCERO

En virtud de que tanto la demanda como la reconvención fueron desestimadas, en aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena recíprocamente a las partes al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS 196° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7474/03

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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