Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-001770

Se inicia la presente causa en fecha 19 de junio de dos mil catorce mediante la presentación de demanda suscrita por el ciudadano S.C., titular de la cédula de identidad, numero : 24 177.925 , asistido por el abogado J.D.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 20.274, mediante le cual reclamo por ante esta jurisdicción laboral los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa Grupo Zonemar C.A y los co-demandados V.Z. y F.d.Z.. , durante el periodo comprendido desde el 03 de octubre de 2013 hasta el periodo 10 de junio del año 2014. Adicionalmente en la demanda el actor hace referencia a una enfermedad ocupacional, sin especificar las causas y circunstancias de la misma. Ambas partes suficientemente facultadas para transar.

En fecha 26 de junio de 2014, esta Juzgadora dio por recibido el expediente y en dicha oportunidad, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto se ampliara lo relativo a la enfermedad ocupacional.

En fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora se dio por notificado del despacho saneador y subsanó en los términos solicitados por el auto ut-supra indicado, especificando que se trataba sólo de una demanda por prestaciones sociales y se reservaba las acciones de la enfermedad ocupacional. En consecuencia este tribunal en fecha 13 de agosto de 2014, procedió a admitir la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Juzgadora se abstuvo de homologar la presente transacción, hasta tanto las parte aclaran al tribunal las objeciones realizadas.

En fecha primero de octubre del presente año, definitivamente firme como se encontraba el auto que negó la homologación, esta juzgadora estableció que la causa continuaba en el estado procesal en que se encontraba, dejando constancia el Secretario del Tribunal, que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar.

De la transacción laboral:

En fecha 08 de octubre de 2014, fue consignado escrito aclaratorio, suscritos por ambas partes, mediante el cual hacen del concomimiento de este Tribunal, que el monto transado corresponde a la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs.50.000,00), monto este que declaro recibir el trabajador, como arreglo transaccional lo siguiente vac fracc (Bs.213,92); bv fracc (Bs.792.75); utilidades fraccionadas (Bs. 1.258.33); antigüedad e intereses (Bs. 1.064.55) y un bono único transaccional de bolívares (Bs.16.689,32)., Indemnización por daño moral (Bs.30.000,00), en cheque girado contra la entidad financiera Banco de Venezuela, a nombre del trabajador de fecha 06 de agosto de2014. Indemnización por daño moral (Bs.30.000,00) .

Respecto a la bonificación por transacción, se tiene como cierto el pago, por haberlo declarado así la parte actora, sin que ello signifique su homologación, por cuanto no se encuentra discriminado su objeto.

Siguiendo el orden cronológico, esta juzgadora observa en la cláusula cuarta que la parte actora, le extiende a la parte oferente, el mas amplio y formal finiquito de toda responsabilidad en especial lo concerniente a materia laboral, de seguridad social y salud ocupacional , entre otros). Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio , en tal sentido no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento gracioso, que requieren de su valoración en fase judicial al juez que tenga atribuida la competencia.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

Respecto al procedimiento de oferta rea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, sobre los conceptos descritos en la motiva del presente auto, se evidencian que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos expresados en el libelo de la demanda, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción. Dándole efecto de la cosa Juzgada. Todo ello en el juicio seguido por la parte actora S.C. EN CONTRA DE LA EMPRESA procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo, “ GRUPO ZONEMAR C.A, y otros”, , dándole efecto de la cosa juzgada.

Visto que la presente causa, se encontraba transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, se ordena oficiar a la coordinación de Secretarios, a efectos que se haga del conocimiento que la misma no se llevara a cabo en virtud del acuerdo alcanzado por las partes. Librese oficio.

La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto Abg.: Héctor Rodríguez

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