Decisión nº 1486 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1996-000032

ASUNTO ANTIGUO: 955 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1486

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 1996 (folios 1 al 215), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.P.A., L.R.A. y A.R. van der VELDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “GRUPO ZULIANO, S.A.C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05-08-1970, bajo el No. 25, Libro II, Tomo VII; quienes interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo tácito denegatorio por la no decisión del recurso jerárquico ejercido el 28-03-1996 en contra de la Resolución No. 012-96 (folios 147 al 179) de fecha 08 de marzo de 1996, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la recurrente; mediante la cual se liquidó a la precitada contribuyente, Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares por un monto de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 27.861,17) donde se constataron ingresos brutos causados y no declarados al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al período fiscal del 01-01-1994 al 31-12-1994, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 2.043.225,43).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 06 de septiembre de 1996 (folio 216), donde se recibió en el 09-09-1996 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1996 (folio 217), por el que se ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estad Zulia el correspondiente expediente administrativo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

En fecha 29 de noviembre de 1996 (folios 223 al 225) se ordenó comisionar al Juzgado Primero Distribuidor del Distrito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de efectuar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante diligencia presentada el 25-02-1997 por el ciudadano A.R. van der VELDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se ratifique la comisión realizada a los fines de notificar al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 227).

Por auto dictado el 07-04-1997 (folio 228) se ordenó al Juzgado Primero Distribuidor del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia el cumplimiento de la comisión remitida el 29-11-1996.

En fechas 08-07-1997 y 01-08-1997 el ciudadano L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia en las cuales solicita se practique la comisión por correo certificado (folios 230 y 231, respectivamente).

El 05 de agosto de 1997 (folios 232 y 233), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de septiembre de 1997 (folio 235) se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente, previo cómputo efectuado por Secretaria.

Por auto dictado el 17-12-1997 (folio 236), este Tribunal dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 27 de enero de 1998, los ciudadanos R.P.A., L.R.A. y A.R. van der VELDE, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la contribuyente,

Mediante auto dictado el 09-02-1998 (folio 253) el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. El Tribunal dijo “Vistos”.

Los días 20-07-2000, 27-03-2001, 11-03-2002, 07-02-2003, 18-09-2003 y 20-02-2004, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron diligencia en las cuales solicitaron se dicte sentencia en el presente caso (folios 254 al 259).

En fecha 16 de marzo de 2010 (folio 261), el ciudadano R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GRUPO ZULIANO, S.A.C.A.”, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la Prescripción de la Obligación Tributaria, asimismo a todo evento y de forma subsidiaria solicitó se dicte sentencia de fondo en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, (folio 262), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria B.B.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

I

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alegan los apoderados de la contribuyente que en el presente caso existe el vicio de inmotivación por cuanto en la Resolución impugnada, así como en los actos que le sirven de fundamento, el funcionario actuante expresa que hubo ingresos brutos no declarados al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el periodo comprendido entre el 01-01-1994 y el 31-12-1994, lo que arroja una diferencia de impuestos por concepto de patente de industria y comercio dejados de pagar por la cantidad de Bs. 25.296.356,00, pero que del contenido de la Resolución no expresan razonadamente el origen y la naturaleza de los ingresos brutos no declarados por su representada, que condujera a la Administración a formular dicho reparo. Por lo que a su criterio contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha y al respecto señalan que la omisión de este requisito de fondo sanciona su ausencia con el vicio de nulidad, tal y como lo dispone el artículo 20 de la ya señalada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que esta manera su representada se ve imposibilitada para desvirtuar los fundamentos, motivos o causas que motivaron la Resolución impugnada, en consecuencia así solicita sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la improcedencia de los gravámenes Municipales de Industria y Comercio para las rentas sujetas al pago de Impuesto Sobre la Renta manifiesta la recurrente que la Municipalidad toma en cuenta para el cálculo de la base imponible diversos conceptos que no constituyen ingresos brutos a los efectos de una correcta determinación del impuesto a pagar y que pretende gravar conceptos tales como: dividendos de acciones e intereses provenientes de colocaciones en instituciones financieras, que no pueden ser gravados con el impuesto de patente de industria y comercio, por cuanto constituyen frutos de naturaleza civil, no comercial y por constituir renta que escapan de las materias gravables con los tributos municipales, es decir, está reservada al Poder Nacional, razón por la cual a su criterio destacan que cuando un Municipio pretende tomar en cuenta los intereses y dividendos para el cálculo de impuesto sobre patente de industria y comercio, está excediendo su competencia e invadiendo potestades tributarias del Poder Nacional, como lo es la renta.

Señalan también que en materia tributaria está sujeta a la estricta reserva legal, ya que sólo pueden crearse tributos por medio de leyes y que este principio está contenido en el artículo 224 de la Constitución de la República, 4 del Código Orgánico Tributario y 114 de la Ley Orgánica de la Régimen Municipal vigentes para la fecha.

Arguyen la ausencia de base legal del acto administrativo impugnado, ya que la Municipalidad no puede crear y recaudar impuestos sobre la renta, encubiertos bajo la figura de un impuesto sobre patente de industria y comercio que es tal debido a que dicha materia rentística es una competencia que esta reservada al Poder Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 136, numeral 8vo de la Constitución.

Agregan los apoderados judiciales de la contribuyente que en el presente caso se encuentra presente el vicio de falso supuesto, en virtud de que la Administración Municipal para el momento que emitió la Resolución no presentó pruebas que sustentaran su discrecional actuación, razón por la cual no puede conocer la recurrente el fundamento de la actuación municipal, ni la base de la determinación y los parámetros que rigieron su actuación.

Destacan que el acto administrativo impugnado es derivado de errores de hecho y de interpretación de derecho excusables en lo que al impuesto sobre patente de industria y comercio se refiere, lo que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 79 literal c del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, así como la condenatoria en costas del Fisco Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente por la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En la oportunidad de informes, la contribuyente ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos sostenidos en su escrito recursorio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice se contrae a determinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado.

No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el presente caso.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto en fecha 09 de febrero de 1998 comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para fallar el cual se encuentra vencido al 03 de junio de 1998, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, según el cual debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

.

Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

. (Resaltado de la Sala)

De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 09 de febrero de 1998, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.

En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:

Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)

El Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (04) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.

Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 30 de agosto de 1996, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para fallar, que se inició el día 03-06-1999, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que el día 09 de abril de 1998, venció el lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, iniciado el 03-06-1998, y que desde el 20 de febrero de 2004, fecha en que el apoderado judicial de la recurrente abogado R.P.A., solicitó sentencia en la presente causa, hasta el día 16 de marzo de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la recurrente solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la contribuyente “GRUPO ZULIANO, S.A.C.A.” mediante Resolución No. 012-96 (folios 147 al 179) de fecha 08 de marzo de 1996, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la recurrente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Municipal, remitiendo copia certificada del presente fallo y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Jhuly

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