Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1º de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: L.R. y P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.584 y 50.552, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano O.R.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.701.666.

PARTE DEMANDADA: OSIRIS, C.A., MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 1975, bajo el Nº 113, tomo 6, en las personas de V.Z. y N.A., titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.733.109 y 10.340.158, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.580.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

EXPEDIENTE: 8992.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por Intimación de Honorarios Profesionales, mediante libelo presentado en fecha 22 de mayo de 2009, por los ciudadanos L.R., P.G., y O.R.G.C., contra la sociedad mercantil, OSIRIS, C.A., MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda, fijándole el lapso de diez (10) días, una vez intimada la parte demandada, para que ejerciera oposición o derecho a retasa consagrado en la Ley.

En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora, consigna los fotostatos respectivos para la elaboración del las compulsas.

En fecha 30 de junio de 2009, la secretaria del juzgado A-quo, deja constancia de haberse librado las compulsas y de su remisión a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V..

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la parte actora deja constancia en el expediente de haber entregado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, el alguacil encargado de la práctica de las citaciones consigna sus resultas.

En virtud de la solicitud que por diligencia realizara la parte actora en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual solicitaba la citación por carteles, el tribunal de la causa dicto auto en fecha 29 de octubre de 2009, librando los carteles de citación respectivos.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, la parte demandada se da por citada en el presente asunto.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre 2009, la parte intimada consigna escrito oposición al juicio.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el A-quo dicto auto mediante el cual ordena la apertura de una articulación probatoria.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010, la parte actora consigna escrito de pruebas.

En fecha 19 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se admiten las pruebas.

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar la solicitud de perención formulada por la parte demandada; y declara inadmisible la demanda.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada y solicita la notificación de la parte actora.

En fecha 6 de abril de 2010, se libran boletas de notificación a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte actora se da por notificada.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2010, la parte actora, consignó escrito mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 4 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena la remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose entrada al expediente en fecha 16 de junio de 2010, y fijándose el lapso establecido en los artículos 517 y 519, para dictar sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución(…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

(…) De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

(…) se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela….

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La decisión del Tribunal A quo, de fecha 16 de marzo de 2010, expresamente establece:

(…) Para decidir, se observa:

El instituto jurídico de la perención de la instancia, a que alude el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atañe a una sanción de carácter procesal que se le impone al litigante negligente que hubiere inejecutado las cargas que le impone observar la ley, destinadas a que se logre la citación de la parte demandada, lo cual se explica porque al invocarse el ejercicio de la función jurisdiccional resulta mucho más importante para el Estado la preservación del orden público y el mantenimiento de la paz ciudadana frente a los particulares intereses de los justiciables, evitándose, con ello, la indebida prolongación del trámite procesal correspondiente, para lo cual debe atenderse al hecho objetivo que caracteriza a la perención, como es la inactividad del actor en el cumplimiento de sus obligaciones, pues ‘Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio

. (Sentencia n° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de H.E.-rique Cohens Adens contra H.E.O. y otros).

Lo expuesto, como se dijo, implica considerar que la declaratoria de perención de la instancia debe obedecer al hecho objetivo que le es característico, como es, sin duda, la inactividad de la parte en acatar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, por cuyo motivo se hace imprescindible, a los solos efectos de dilucidar la denuncia que nos ocupa, hacer una breve reseña de los actos ya cumplidos en la primera fase de este proceso:

Así las cosas, se observa que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 2 de junio de 2.009, lo que conlleva a establecer que el lapso indicado por el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, debe contarse a partir de esa fecha.

Luego, se observa que la codemandante P.G., mediante diligencia estampada en fecha 25 de junio de 2.009, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dio por admitida la demanda, procedió a consignar las copias fotostáticas necesarias para que se elaborase la respectiva compulsa, mientras que los emolumentos destinados a satisfacer el pago por el traslado del funcionario encargado de practicar la citación, fueron consignados el día 20 de julio de 2.009.

En el sentido expuesto, estima quien aquí decide que al evidenciarse el cumplimiento de alguna cualquiera de las obligaciones a cargo del actor, ya no tiene aplicación el supuesto de hecho normativo que informa la perención bre-ve, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corres-ponden enteramente al Tribunal y, por ende, no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, pues la parte no tiene en esas actuaciones subsiguientes ninguna injerencia, por lo que mal puede ser penalizada en la forma que ambiciona la mandataria judicial de la parte actora.

Por ende, la denuncia que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de este fallo.

Así se declara.

Segundo

De la oposición formulada

En su mismo escrito del 30 de noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las exigencias de los actores, contenidas en el libelo, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) ‘…La acción intenta (sic) persigue el cobro de honorarios judi-ciales originados con ocasión a la única actuación realizada por la profe-sional del derecho P.G., en su condición de apoderada judi-cial del ciudadano O.R.G. (sic) CORDERO, en el procedimiento que se ventiló ante el Juzgado Superior Octavo del Traba-jo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadano O.R.G. (sic) CORDE-RO en contra de la firma mercantil “OSIRIS, C.A.”, (MANUFACTURAS QUIMICO –sic- INDUSTRIALES). En dicho proceso fue dictada sentencia en fecha 28 de febrero de 2008, condenado (sic) a mi representada entre otros, al pago de costas procesales…

(omissis)

…considera esta representación que el ejercicio de la acción de cobrar honorarios corresponde al profesional del derecho que realizó la actua-ción y en vista de que no estamos en presencia del cobro de las costas si-no de un (sic) estimación de honorarios, el ciudadano O.R.G. (sic) CORDERO, no tiene cualidad ni interés para sostener en el presente proceso y así lo pide esta representación que sea declarado en la oportunidad de decidir la presente causa. Igualmente, alego de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del co-demandante L.R. (sic)…

(omissis)

…si bien es cierto que el profesional del derecho L.R. (sic) aparece en el poder que le fuera conferido por el ciudadano OSIRIS RA-FAEL GUZMAN (sic) CORDERO, la asistencia y alegatos explanados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, en el juicio que dio origen a esta reclamación, fue efectuada por la profesional del derecho, ciuda-d.P.G., lo que implica que es la que puede intentar esta acción…

(sic).

Más adelante, como alegatos específicos de la oposición planteada, la apoderada judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:

(omissis) “…Impugno y me opongo que los co-demandantes L.R. (sic) y O.R.G. (sic) CORDERO tengan de-recho a cobrar honorarios, por cuanto no tiene (sic) derecho al cobro por no haber realizado las actuaciones, tal como lo explique (sic) anterior-mente.

En lo que respecta a la profesional del derecho P.G., reco-nozco el derecho a reclamar los honorarios profesionales, sin embargo, debo impugnarla por considerar que la intimación hecha es exagerada, ya que abarca por una sola actuación el treinta (30%) por ciento del (sic) cantidad condenada a mi representada (sic) en el juicio laboral.

La misma no se ciñe en lo mínimo a las previsiones que prescribe el vi-gente Código de Etica (sic) de Abogados, en el sentido de actuar con mo-deración y ponderación, Dentro de la defensa que opongo en este pará-grafo del presente escrito, con todo respeto, pero con todo apego a la verdad, que ni la experiencia ni el prestigio del intimante hace acreedor en un supuesto negado a una fracción de su estimación.

En este orden de ideas, debo destacar que la participación de la abogado intimante, ciudadana P.G., lo fue en Alzada, en la cual si bien es cierto, que fue declarada procedente alguna de sus defensas, no es menos cierto, que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régi-men Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, había declarado parcialmente la demanda (sic), esta circunstancia es indi-cada a los fines de ser apreciado por los eventuales retasadores, que la ac-tuación realizada por la prenombrada ciudadana no fue del total exitosa, parámetro que el Código de Etica (sic) Profesional del Abogado Venezo-lano y la Ley de Abogados, obliga a tomar en cuenta par (sic) la estima-ción del valor de la única actuación realizada…

(sic).

Para decidir, se observa:

Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, coinciden en afirmar que el día 28 de febrero de 2.008 el Juzgado Superior Octavo del Tra-bajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la que inclinó su parecer por declarar la procedencia de la reclamación judicial propuesta por el ciudadano O.R.G.C. contra la sociedad mercantil OSIRIS, c.a., (MANUFACTURAS QUÍMICO INDUSTRIALES), advirtiéndose en esa decisión que la destinataria de la pretensión fue condenada al pago de las costas procesales.

En ese sentido, no se evidencia en autos que lo decidido por la Superioridad actuante hubiere sino objetado por las partes hoy en conflicto mediante la interposición de algún otro recurso especial o extraordinario, pues tal circunstancia no fue alegada ni controvertida, lo que hace presumir que ese fallo alcanzó el carácter de inmutabilidad, en cuyo supuesto debe tenerse presente el con-tenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la contro-versia decidida, y les es vinculante en todo proceso futuro.

La nombrada decisión, como se dijo, pronunció su parecer sobre uno de los efectos económicos del proceso, referidos a las costas, cuyo denominador común encuentra su arraigo en la aplicación de la teoría del vencimiento total, pero la condenatoria en costas del recurso no excluye las del juicio y ello puede acordarlo el ad quem en razón de la jurisdicción que adquiere mediante la apelación, lo que conlleva un nuevo examen de la controversia. Sobre el particular, se hace necesario resaltar el criterio jurisprudencial sustentado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia nº 2801, de fecha 7 de diciembre de 2.004, recaída en el caso de L.F.P. y otros, en el que se estableció lo siguiente:

(omissis) “…El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 re-gula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.

Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como cau-sa inmediata o directa de su producción” (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONE-SES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las cos-tas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado di-rectamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.

Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normal-mente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es “la imposición en una resolución judicial, a determina-da persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer”. De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en cos-tas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

Es éste el fundamento del sistema objetivo de condena en costas, propio de los más adelantados ordenamientos jurídico-procesales, y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo que, en modo alguno, está viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en este juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa, pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida ni, por tanto, pretende limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, sino que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

Así lo sostiene no sólo la doctrina procesalista española que se citó, sino, además, la doctrina italiana, entre otras muchas, e incluso la venezolana. Señala J.C., con meridiana claridad, que ‘...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta’. (CHIOVENDA, JOSÉ, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de J.C. y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434).

Por su parte, observa la Sala cómo la doctrina procesalista venezolana también asumió, sin vacilación, la justificación del sistema objetivo de condena en costas como medio de resarcimiento económico. Entre otros muchos, enseña A.R.R. que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493).

Coherente con las tendencias del Derecho Procesal comparado, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987 explica las razones del cambio del sistema de costas del Código que quedaba derogado y, en tal sentido, expresó lo siguiente:

’Una regulación más amplia que la actualmente existente ha sido adoptada en materia de costas, en la cual se han introducido importantes modificaciones.

Se han considerado con detenimiento las consecuencias que se vienen operando en nuestro sistema procesal por el régimen de costas existentes, y ha considerado que no solamente se presta a equivocadas interpretaciones un sistema como el nuestro, que si bien impone las costas a la par-te totalmente vencida, permite no obstante, al Juez, eximirlas de ellas, cuando a su juicio hubiere tenido motivos racionales para litigar, sino que además produce frecuentemente graves perjuicios económicos a la parte vencedora, cuyo derecho ha sido absolutamente reconocido en el fallo, y no obstante el Juez exime a la vencida del pago de las costas por encontrar que ha tenido motivos racionales para litigar; lo que además está produciendo un estímulo a la litigiosidad y una eximente de responsabilidad para aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor

(Destacado añadido). De manera que la Exposición de Motivos del Código adjetivo de 1987 asumió como propio el sistema objetivo de condena en costas procesales y acogió también la finalidad de dicho sistema, la de evitar que la parte totalmente vencedora sufra injustificadamente perjuicios económicos a causa de su defensa en juicio. No es cierto lo que alegaron los demandantes, en el sentido de que la Exposición de Motivos demuestre que, con la condena en costas, el legislador venezolano lo que pretende es la sanción a la litigiosidad excesiva y la imposición de responsabilidad “a aquellos que nunca se sienten en disposición de reconocer el derecho de su contradictor”, pues, por el contrario, tales afirmaciones, que están contenidas ciertamente en la explicación del legislador, son una afirmación accesoria y complementaria al argumento de que la condena en costas lo que persigue es el resarcimiento de los daños patrimoniales de la parte vencedora, sin que, del contexto de la Exposición de Motivos, se desprenda que el legislador tuvo como finalidad la sanción de esa litigiosidad sin justificación.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugnó, esto es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra vi-ciado de la inconstitucionalidad que se denunció, pues lo que impuso es un sistema objetivo de condena en costas cuya naturaleza jurídica es la de un medio de resarcimiento económico por parte de quien resultó total-mente vencido en juicio frente a la contraria, que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, y, en modo alguno, puede considerarse como una sanción procesal en la que no se respete la garantía de la culpabilidad, ni que busque el reproche al exceso de de-mandas infundadas, en detrimento del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, como ese medio de resarcimiento económico puede fundarse en un sistema objetivo de responsabilidad patrimonial, en el que resulta irrelevante la culpa del responsable, no constituye violación ni al derecho a la presunción de inocencia ni al derecho a la defensa …

(sic).

Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, se reiterar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos suscitados dentro del proceso judicial, los cuales deben ser satisfechos por la parte que, en definitiva, resulte totalmente vencida en el juicio principal, quien, por ende, es la llamada a soportar el pago de los gastos originados de ese proceso judicial, entre los que se incluye los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes, y cualquier otro gasto que se hubiere causado con ocasión de ese juicio, lo que conlleva a considerar, en los términos indicados por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que las costas pertenecen a la parte que hubiere resultado victoriosa.

No obstante, siendo que dentro del concepto de costas procesales, entendido como género, encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, es de señalar que los gastos del proceso judicial deben ser determinados mediante la tasación de gastos del juicio, mientras que lo concerniente a los honorarios del abogado se resuelve a través de un juicio de intimación y estimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo que conduce a establecer la existencia de dos situaciones jurídicas totalmente distintas y diferenciadas una de la otra, las cuales tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico un tratamiento claramente delimitado, dadas las distintas y disímiles posiciones que se discuten en una y otra hipótesis.

De allí, pues, que la naturaleza intrínseca de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituya, en su esencia, un derecho propio del abogado, a ser tramitado, sustanciado y decidido en forma autónoma, sede y juicio por separado, mientras que lo atinente a la reclamación que pudiera corresponderle a la parte victoriosa para exigir el pago de las costas, tiene prevista en nuestro ordenamiento jurídico otra modalidad de orden procedimental, como es la tasación de costas, que en modo alguno se asimila ni apareja al requerimiento de la intimación de honorarios profesionales de abogados. Sobre la base de las precedentes consideraciones, se observa en el libelo que los abogados L.R. y P.G., ‘actuando en nombre propio’ (sic), se han presentado a juicio a reclamar para sí el pago de la cantidad de ciento treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. F. 139.000,00), que, a su entender, tienen derecho a percibir por concepto de honorarios profesionales, derivados de su actividad desplegada en el juicio donde patrocinaron judicialmente al ciudadano O.R.G.C.. Esa reclamación, sustentada por quienes tuvieron a su cargo la defensa del ciudadano O.R.G.C., encuentra su asidero en la previsión legal contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo cual constituye una petición originada de un derecho que le es propio a los mencionados profesionales de la abogacía, que radicalmente se opone al requerimiento de ‘Total de estimación de costas interpuestas (sic) por el Tribunal Superior las cuales quedaron firmes’ (sic), cuyo concepto atañe más bien a un derecho propio que solamente puede ser exigido en forma separada y autónoma por el mencionado O.R.G.C., mediante la solicitud de tasación de costas a ser realizada por el secretario del Tribunal donde se ventiló la causa que origina la exigibilidad de tan singular derecho.

Nos encontramos en presencia, pues, de dos expectativas de derecho legítimas, pero distintas y diferenciadas entre sí, derivadas de un mismo hecho, como es la condenatoria en costas que le fuera impuesta a la hoy intimada.

La coexistencia de ambos derechos, como quedó visto, se erigen en pretensiones distintas, que son contrarias y se excluyen mutuamente entre sí, las cuales tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico procedimientos diferentes a seguir, radicalmente opuestos uno del otro, lo que traduce en considerar la conformación de un hecho que denota indebida acumulación de pretensiones y procedimientos.

Ello, conlleva a establecer no solamente la inexistencia de un litis consorcio activo necesario en la forma pretendida por los actores y la falta de cualidad de los demandantes, individualmente considerados, para proponer la demanda, sino que se está en presencia de un caso en que, recíprocamente, se está ejerciendo un derecho ajeno, prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues los abogados L.R. y P.G. no tienen legitimidad para reclamar el pago de las costas que le corresponden a quien otrora fue su representado, mientras que el ciudadano O.R. GUZ-MÁN CORDERO, carece de la legitimidad necesaria para exigir el pago de honorarios que le corresponde exigir a los antes indicados profesionales del derecho, lo cual, incluso, ha sido censurado por nuestra Casación de la siguiente manera:

(omissis) ‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre el mencionado derecho procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente: ‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

…Omissis…b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

. (Negritas de la Sala Constitucional).

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de de-manda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente:

’Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí ‘. En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente: ‘…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 ca-so: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto)…”. Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente: ‘…Nosotros, A.R.P., ANDRÉS RA-MÍREZ DÍAZ, Á.G.V., L.G. MONTO-YA, A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN y Á.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio (…) actuando en nuestro propio nombre y en nuestro carácter de apoderados judiciales de a) la sociedad mercantil MAVESA, S.A. (…) y; b) de PRO-DUCTORA EL DORADO, C.A....”. (Negritas y mayúsculas del texto del libelo).

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesa-les; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo. Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente: ‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”.

La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por par-te de esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, ratificada recientemente, mediante sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente: ‘…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...’. Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para es-timarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil. Considera la Sala, que ante esa difícil inteligencia de la norma citada y las disímiles situaciones sobre reclamación de honorarios de abogados que se presentan, si bien es preciso atender los principios y derechos fundamentales, se impone igualmente tener presente, un sentido pragmático que tienda a la solución justa de los diversos casos, sin perder de vista, sin embargo, los principios jurídicos que inspiran nuestro ordenamiento positivo, en la búsqueda de la tutela judicial efectiva. Bajo esas premisas, esta Sala es del criterio que para resolver casos como el de especie, en los cuales pudiera surgir alguna duda sobre la persona a quien realmente correspondería el derecho sustancial deducido en juicio, el análisis debe centrarse en el contenido de la pretensión concreta que la demanda contiene, como instrumento de estricta naturaleza procesal, en el cual puede encontrarse la dilucidación del conflicto intersubjetivo que se plantea. Así, esta Sala estima, tal como lo advierte el formalizante, que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, dirigidas ambas a obtener el cobro de los mismos honorarios profesionales, ya que los abogados actores, estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, tanto en nombre propio, como en nombre de su cliente, lo cual no es procedente a la luz de la norma bajo análisis ni bajo los principios básicos de nuestro ordenamiento, ya que, en tanto lo concretamente reclamado sea exactamente lo mismo, como ocurre en este caso, o intima la parte, a quién pertenecen las costas conforme indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, o intima el abogado di-rectamente a la parte vencida, haciendo uso de la acción directa que el mismo artículo le confiere; pero es evidente que, interpuesta e introducida una de tales pretensiones concretas, la otra no podría hacerse lugar y, obviamente, menos aún puede asumirse que puedan proponerse ambas pretensiones acumuladas en una misma demanda.

En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: ‘…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…’. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Bajo ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso, como ha indicado el formalizante, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, aún mas allá de que por hipótesis y en atención a la norma del artículo 23 de la Ley de Abogados, la titularidad del derecho a las costas estuviera en cabeza, ya de la parte, o de los abogados que la representaron e intiman ahora honorarios, lo cierto es que, introducida con la demanda una concreta pretensión por alguno de ellos, mal puede suponerse que esa misma pretensión la pudiera igualmente interponer el otro, pues aún cuando una pretensión no excluiría virtualmente a la otra, al interponerse una de ellas, en una demanda concreta, la otras resulta contraria ipso facto, e iría en oposición a sus efectos, es decir, estamos en presencia atendiendo lo expuesto por el Dr. Loreto, de pretensiones contrarias entre sí, más no excluyentes.

Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría in-ejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala juzga, que en la presente causa se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que se intentaron pretensiones contrarias entre sí, con lo cual resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados…

(Sentencia nº RC.000041, de fecha 9 de marzo de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de A.R.P. y otros contra DANIMEX, c.a. y otras). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-

Por ende, al amparo del mencionado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones deviene en inadmisible, pues se han planteado en un mismo libelo dos pretensiones incompatibles que se excluyen entre sí, las cuales tienen pautado procedimientos diferentes, con consecuencias disímiles, lo que traduce en establecerse que estemos ante un caso en el que no se han conformado adecuadamente los presupuestos procesales de la pretensión, lo cual hace inadmisible la demanda, tal como también lo tiene establecido nuestro más Alto Tribunal:

(omissis) ‘…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se re-quiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión de-terminada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fon-do de la controversia.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia nº 779, de fecha 10 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Materiales MCL, C.A.) –Las negrillas y subrayado son de la Sala- En función de lo expuesto, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones deviene en inadmisible y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión, en el entendido que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento con respecto al procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, atinente a la declaratoria de perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

  2. INADMISIBLE la demanda interpuesta conjuntamente por los ciudadanos L.R., P.F. y O.R.G. COR-DERO, contra la sociedad mercantil OSIRIS, c.a., (MANUFACTURAS QUÍ-MICO INDUSTRIALES), todos ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión”.

El orden público es a criterio de quien juzga una serie de condiciones fundamentales de vida social constituidas en una comunidad jurídica o un ámbito jurídico, las cuales por afectar la organización de dicho grupo social no pueden ser alteradas por ningún individuo perteneciente a aquella. El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestiones de índole de Derecho social. Generalmente este significado es un concepto clave en cada una de las ramas del Derecho, en la medida en que es la base de todo ordenamiento jurídico, lo que impide su quebrantamiento pues es el sentimiento de la sociedad en el Derecho que se le inserta, su sentido de vida, es la parte integrante de su bien común y su naturaleza dinámica.

Ahora bien, el orden público representa una noción que cristaliza o materializa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada o individual, o mejor expresado es obligatoria su observancia absoluta y su indisponibilidad por los particulares, u otro, siendo que su contraposición seria infracción al mismo y por lo tanto en mayor o menor medida su debilitamiento, lo que traería como consecuencia mantener en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a la sociedad.

En otro orden de ideas, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, se hace necesario hacer un análisis y estudio sobre las pretensiones contenidas en el libelo de demanda su reforma a tal fin se observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, tenemos que en los que respecta a los ordinales 1º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del mismo Código, le es dable a los jueces de instancia pronunciarse a solicitud de parte o de oficio sobre estas cuestiones por ser atinentes al orden público.

Sumado a lo anteriormente expresado, obsérvese que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..).

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por contener esta diversas pretensiones considera necesario transcribir los términos en que propuesta la demanda, y en ese sentido se observa lo siguiente:

(…) Como quiera que la parte demandada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de febrero de 2008, la empresa demandada OSIRIS, C.A. (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES) fue condenada en costas en la parte “SÉPTIMO” del dispositivo de la referida sentencia, de conformidad con los artículos 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, formalmente estimamos e intimamos, prudencialmente las actuaciones causadas en la referida sentencia:

1- Asistencia y alegatos explanados en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral; permanencia en la Sala de Audiencia para esperar el pronunciamiento del fallo (artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).- Anexamos copia certificada de la sentencia en referencia.- Estimamos la presente actuación en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL (Bs. 139.000,00).

2- Agregamos copia certificada del Acta de la audiencia, copia del CD y copia certificada de la sentencia del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

Total estimación de costas interpuestas por el Tribunal Superior las cuales quedaron firmes, en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL BO9LIVARES (Bs.139.000,00).-

La cantidad estimada e intimada es de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la demanda esta Superioridad observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones incompatibles en el libelo de demanda, pues por una parte se pretende intimar el cobro de actuaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y por la otra se solicitan las costas, cuestión que sólo puede realizarse en el expediente o cuaderno en el que se originaron los costos de proceso.

Sobre este asunto, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1966, caso: M.I.L.V. c/ G.R.S., esta Sala señaló que: “... la intimación de honorarios debe hacerse personalmente al mandante o a su apoderado, lo que se ajusta o corresponde a la relación profesional de mandante y mandatario, donde éste sólo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató. Pero deducir de tal situación que el mandante no pueda, a su vez, referir o trasladar a quien en definitiva deba pagar los honorarios, por haber sido condenado en costas, la intimación que ha recibido de su mandatario, constituye una limitación no prevista en el artículo 8° de la Ley de Abogados...”

Asimismo, en sentencia de fecha 26 de Julio de 1972, caso: Sindicato Único de Trabajadores Metalúrgicos y sus Similares del Estado Bolívar c/ Sociedad C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), la Sala de Casación Civil indicó que:

“...En este particular, cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no esta obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa, ya que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. Como lo ha puntualizado la Corte en anterior oportunidad, la situación enunciada es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado: la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella; no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado “sólo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, conclusión que la actual formalización, ha interpretado erróneamente en el sentido de que lo afirmado fue que, en todo caso, el abogado sólo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria condenada al pago de las costas procesales.

La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.

Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su Reglamento.

El artículo 23 de la Ley dice:

‘Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’

Y el artículo 24 del Reglamento dice:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y, en concordancia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta doctrina lo sentado por este Alto Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quién en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas...”

Los anteriores criterios fueron ratificados en sentencia de fecha 22 de julio de 1992, caso: F.R.R. c/ Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A. (BANFOCOVE), en el que la precitada Sala señaló lo siguiente: “... Esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 1972, que ha sido ratificada en otras ocasiones, siendo pacífica y constante, expresó lo siguiente: (...) Considera la Sala ... el abogado estimante tiene una acción personalísima contra el obligado para hacer efectivo sus honorarios profesionales ...”.

Asimismo, en sentencia del 23 de noviembre de 1999; caso: Emilita Meléndez de Noguera contra S.F.Q., la Sala estableció que “los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado, escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, intransmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto ... los honorarios profesionales del abogado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago con el auxilio de la justicia si fuere necesario”.

De los anteriores criterios jurisprudenciales citados se desprende que: 1) el apoderado judicial es el titular directo de la acción de cobro de honorarios derivados de la imposición de costas por tratarse de una acción personalísima que es intransmisible que la ley le otorga; y, 2) el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a su mandante, así como también puede cobrar e intimar los honorarios a la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas.

Por otra parte, la doctrina patria ha sostenido unánimemente, que además de los honorarios judiciales de abogados, lo cual quedó claro que debe ser reclamado separadamente de los demás gastos procesales comprendidos como costas del proceso, éstas por ser una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis debe solicitarse su determinación y pago en el juicio que las mismas se hayan causado.

Así, pues, la Tasación de Costas difiere de la acción de cobro de honorarios profesionales, ya que consiste en que la parte solicita al Tribunal de la causa, esto es, donde se tramitó el juicio donde se originaron tales costas, que realice la tasación de las costas del juicio, y presentada tal solicitud el Juez procederá a ordenar al Secretario del Tribunal realice tal tasación, y su regulación se encuentra en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, así en el Capítulo IV, denominado “De la Tasación de Costas”, encontramos el artículo 33, que establece:

La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal

.

Por su parte, tenemos que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas

.

Al respecto considera esta Juzgadora, que por constituir las costas una especie de indemnización accesoria de lo principal que tiene derecho a reclamar el que resulte totalmente vencedor en una causa, costas éstas que comprenden tanto a los gastos hechos durante el proceso, como los honorarios profesionales de abogado, y el cobro de éstos últimos está regulada en la Ley de Abogados; y así el artículo 19 de dicha ley establece que la retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios, lo que significa que los honorarios, no es otra cosa que, la retribución económica que se le debe a los abogados por su actuación como tal, y que pueden ser judiciales y extrajudiciales, dependiendo de si se causaron en juicio o fuera de éste, y que se reitera que deben ser solicitados por un procedimiento aparte y no donde se causaron.

Ciertamente, respecto a la Tasación de las costas procesales, ha sostenido la doctrina: “…Corresponderá, por lo tanto al Tribunal, hacer la correspondiente tasación de ellas, a solicitud de parte,… aplicando los mismos criterios que rigen para las costas Judiciales, esto es: primero, que los gastos reembolsables estén respaldados por un comprobante que acredite el pago de una suma de dinero…” (FREDDY ZAMBRANO: Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado. Colección de Textos Legislativos Venezolanos, Nº 3. Editorial Atenea, Caracas, 2002)

Asimismo, el autor D.Z.S. (Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 972); señala que: “…es preciso a los fines de su tasación, que efectivamente se acredite ante el funcionario encargado de efectuarla, en el expediente respectivo, que la parte vencedora haya pagado tales honorarios, los que serán detallados por el abogado que los hubiere percibido mediante una nota al margen de cada actuación o por una diligencia o escrito….la Tasación de las costas, la que deberá efectuar en primer término el Secretario del Tribunal con vista a los soportes que al efecto le sean acreditados y que constituyan erogaciones propias y directas hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio…”.

Queda claro, entonces, por las razones antes expresadas que no ha debido acumularse en un mismo libelo la pretensión de cobro de honorarios judiciales y la erogación de los gastos hecho por la parte gananciosa, que debe hacer el Secretario en el mismo procedimiento que se causaron, que es lo que se denomina “tasación de costas”, razón por la cual y sin lugar a dudas, ha quedado demostrado que la demanda así como fue planteada resulta a todas luces inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual en la parte dispositiva del fallo, se confirmará la sentencia del juzgado A quo y se declarará inadmisible la demanda, lo cual hace innecesario un pronunciamiento sobre la perención de la instancia que fue declarada improcedente por el Juzgado A quo y, en consecuencia, esta Alzada declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, L.R. y P.G. y O.R.G.C., contra la sociedad mercantil OSIRIS, C.A., MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, no puede este Tribunal pasar por alto la conducta desplegada por los abogados actores pues no le era dable proceder acumular pretensiones indebidas actuando de esa manera contraria al deber de probidad, siendo igualmente necesario actuar considerando una correcta aplicación técnica y profesional del Derecho, pues en sus manos esta la defensa de los derechos, patrimonio y libertad de los justiciables, deber obligatorio del procurador de la justicia en el proceso, tal y como lo prevén los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les exhorta actuar en lo sucesivo conforme lo exige el ordenamiento jurídico.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos L.R., P.G. y O.R.G.C., contra la sociedad mercantil OSIRIS, C.A., MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2010.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades, remítase al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L

En esta misma fecha previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MJAR/YFL/IECA

EXP. 8992.

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