Decisión nº PJ0032011000034 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 14 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO No. IP21-H-2011-000001

PARTE DEMANDANTE: L.A.B.G., O.A. LEAL GARCES, ORANGEL A.S.V., O.G.F.L., J.J.G., A.R. GARCES PETIT, VENCE R.G.O., A.A. y H.J.B.A., todos venezolanos, mayores de edad, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos.: V-14.794.464, V-14.735.323, V-12.175.318, V-14.793.004, V-15.460.399, V-11.475.932, V-9.500.509, V-9.500.380 y V-16.948.378.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.J.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.997.

PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S. A. Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, la primera es una Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el No. 9, Tomo 88-A-Sgdo.; y la segunda, igualmente es una Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el No. 20, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.R.A. y Abogada C.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.058 y 23.122, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA EN EL MARCO DE UN JUICIO DE COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 05 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitido ha este Juzgado a los f.d.C.O. de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos: L.A.B.G., O.A. LEAL GARCES, ORANGEL A.S.V., O.G.F.L., J.J.G., A.R. GARCES PETIT, VENCE R.G.O., A.A. y H.J.B.A., todos venezolanos, mayores de edad, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos.: V-14.794.464, V-14.735.323, V-12.175.318, V-14.793.004, V-15.460.399, V-11.475.932, V-9.500.509, V-9.500.380 y V-16.948.378; contra las empresas GTME DE VENEZUELA, S. A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE.

Sobre el recibimiento de este asunto resulta conveniente advertir, que el mismo se realiza en esta fecha, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial del Trabajo, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. Así, una vez recibido el presente asunto el 05 de los corrientes, en el mismo Auto se expresó que este Tribunal Superior dictaría sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por lo cual, estando dentro de dicho lapso, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 27 de abril de 2006, la abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 47.997, en su carácter de apoderada judicial de los actores identificados en autos, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de consignar escrito contentivo de demanda en contra de las empresas GTME DE VENEZUELA, S. A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

  2. - En fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.d.C., dictó auto mediante el cual admitió la mencionada demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada y al Procurador General de la República, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, más un día de término de la distancia, luego de transcurridos los noventa días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, computándose éstos a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre la respectiva notificación, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 18 de octubre de 2006, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal se había efectuado en los términos indicados.

  4. - En fecha 22 de febrero de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y en fecha 23 de abril de 2007, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

  5. - En fecha 27 de abril de 2007, la abogada C.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), dio contestación a la demanda.

  6. - En fecha 30 de abril de 2007, los abogados F.R. y M.A.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa GTME DE VENEZUELA, S. A., dieron contestación a la demanda.

  7. - En fecha 30 de mayo de 2007 fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

  8. - En fecha 06 de junio de 2007 se admitieron las pruebas presentadas por las partes (demandante y demandada) y así mismo, el Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el 26 de febrero de 2008, no realizándose la misma por falta de resultas de las pruebas promovidas. En este sentido, en fecha 30 de julio el Tribunal Primero de Juicio fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juicio, por cuanto constaban en actas todas las resultas de la pruebas promovidas por las partes.

  9. - En fecha 07 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual se declaró: “Primero: El desistimiento de la acción. Segundo: Sin Lugar la demanda. Tercero: No se condena en costa a la parte demandante”.

  10. - En fecha 29 de abril de 2011, por medio de Auto expreso el Tribunal de la causa declaró DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, ordenando el cierre del expediente y su remisión al archivo. (Folio 60 de la IV Pieza de este Expediente).

  11. - En fecha 03 de mayo de 2011, por Auto expreso el Tribunal de la causa anuló el Auto precedente del 29/04/11 y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, por Consulta Obligatoria, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 61 de la IV Pieza de este Expediente).

II) MOTIVA:

El presente asunto es remitido a este Juzgado Superior del Trabajo en virtud de una Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo consideró el Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

Ahora bien, el mencionado precepto legal dispone lo siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de la citada norma se interpreta que su finalidad, es garantizar a la República y a los órganos y entes públicos que gocen de sus mismas prerrogativas y privilegios procesales, que toda sentencia definitiva que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe necesariamente ser consultada al Tribunal Superior competente, a los efectos de garantizar que en todos los asuntos en los cuales estén involucrados los intereses de la República, siempre se agote el Principio Constitucional de la Doble Instancia, incluso en aquellos casos en los cuales la decisión que deba ser consultada, no haya sido impugnada de forma alguna por los abogados o representantes judiciales de la nación. Desde luego, estamos frente a un privilegio procesal expresamente establecido por la Ley.

Ahora bien, además de la finalidad comentada, esa norma dispone entre otros requisitos de procedibilidad de la Consulta Obligatoria a que se contrae, que la Sentencia debe ser “contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”. Es decir, que si la Sentencia cuya Consulta Obligatoria se acuerda no contempla tal exigencia de resultar contraria a los intereses de la República, entonces no le corresponde ser consultada en los términos que lo dispone el propio artículo 72 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el supuesto fáctico que dispara el dispositivo legal bajo estudio, es la amenaza de que una decisión que pueda afectar intereses generales de la nación, no agote la doble instancia, por lo que, no existiendo tal amenaza, resulta inoficioso realizar la revisión de Segunda Instancia. Y así se establece.

Al respecto, observa esta Alzada que en el presente caso, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Definitiva en fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual declaró en primer lugar “EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN” y en segundo término, “SIN LUGAR LA DEMANDA”. Luego, resulta evidente dicha decisión no es contraria a los intereses de la Republica, ni es “contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, como expresamente lo exige el tantas veces mencionado artículo 72 del cuero legal que regula a la Procuraduría General de la República. De donde resulta inoficioso para esta Alzada revisar la mencionada decisión, toda vez que no tiene sentido alguno revisar por Consulta Obligatoria una decisión que lejos de afectar los intereses de la República, resulta en beneficio de tales intereses. Y así se declara.

La decisión que antecede resulta coherente con la doctrina jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República, el cual, a través de su Sala Político Administrativa ha establecido, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 254, de fecha 23 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, a objeto de verificar la procedencia de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestle de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuesto necesario los siguientes:

1.- Que se trate de Sentencias definitivas o de las interlocutorias con fuerzas definitivas, es decir revisable por vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa, cuando se trate de personas naturales, exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2001).

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerzas definitivas que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la Republica

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA acordada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., toda vez que no satisface todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente, la Sentencia Definitiva cuya Consulta Obligatoria ante esta Alzada se pretende, no es “contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República” y por tanto, no es susceptible de ser consultada por la vía de las prerrogativas o privilegios procesales que le asisten a la República. Y así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el Auto de fecha 03 de mayo de 2011, emanado del Tribunal A Quo y se CONFIRMA el Auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional el 29 de abril de 2011, razón por la cual, se ORDENA el cierre de este asunto y la remisión del expediente al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, para que repose como causa inactiva, toda vez que observa esta Alzada que se han cumplido todas y cada una de las formalidades legales para proceder según lo ordenado. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA acordada mediante Auto de fecha 03 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el Auto de fecha 03 de mayo de 2011, emanado del Tribunal A Quo.

TERCERO

Se CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2011.

CUARTO

Se ORDENA el cierre de este asunto y la remisión inmediata del expediente al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, para que repose como causa inactiva.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de marzo de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR