Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVictor Argenis García Flores
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 20 de Mayo de 2013

202° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2391-12.

JUEZ PONENTE: VÍCTOR GARCÍA FLORES.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-10-2012 por la Abg. R.M., Defensora Pública 1ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, quien funge como defensa del ciudadano: PAJAGUAI GUACA, contra la decisión mediante la cual el 10-10-2012, el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. J.A.L., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, la Defensora Pública R.M. alegó:

…Conforme a lo establecido a los (sic) ordinales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Segundo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa N° 2C-17.118-12, de fecha 10 de Octubre de 2012, en virtud de haberse decretado en contra de mi defendido Privación Judicial Preventiva de libertad...

…En fecha 10 de Octubre de 2012, tuvo lugar la decisión de la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, donde fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lesionando uno de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…

…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederé (sic) cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

…De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…

…Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 447 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado en perjuicio de mi representado Privación Judicial Preventiva de Libertad…

…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, traducido ello en la libertad de mi defendido bajo la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad...

. (Folios 11 al 14 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. H.G., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

…Es menester efectuar una apreciación dirigida al más exacto cumplimiento de las formalidades de la Ley, y a la mejor comprensión del tema planteado, se trata pues de una investigación penal signada con el N° 04-DPIF-F8-O-0408-2012, nomenclatura de esta Fiscalía; que nace con la realización de un procedimiento flagrante conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejecutado por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 05 de Elorza, Estado Apure en la cual resulta aprehendido el ciudadano PAJAGUAY GUACA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano…

… Ante tales circunstancias y una vez estudiado el contenido tanto del escrito recursivo que insertara la profesional del derecho R.M., en su carácter de defensora pública del ciudadano PAJAGUAY GUACA, como la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en la causa penal N° 2C-17.118-12, esta representación considera:

PRIMERO: Que el ciudadano PAJAGUAY GUACA, fue privado de su libertad por cuanto se presume la participación de un hecho punible como lo es CONTRA LAS PERSONAS, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código PENAL, hecho éste en perjuicio de un adolescente indígena.

SEGUNDO: Que el presente delito configura para la sociedad venezolana una lesión a un derecho fundamental y constitucional de toda ciudadana y ciudadano, como lo es el derecho a la vida que es inviolable, establecido en acuerdos, tratados, pactos y convenios internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Que la víctima en el presente hecho ha sido un adolescente perteneciente a una etnia indígena, considerado éste vulnerable y el Estado como garantes de los Derechos Constitucionales de los venezolanos y venezolanas, les brinda una protección especial, al establecer que nadie le pueda quitar la vida a otra persona que sea indígena o criolla.

CUARTO: Que la norma adjetiva penal es clara al establecer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez concurran los supuestos consagrados en el artículo 250, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA… por ser de reciente data y evidentemente no se encuentra prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03 de octubre de 2012…

QUINTO: Considera esta representante fiscal que todas las actuaciones cursantes en la presente investigación han sido contestes para que el tribunal a quo, otorgue la solicitud fiscal de que se le decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PAJAGUAY GUACA, antes mencionado, como en efecto le fue decretado en fecha 10 de octubre de 2012…

. (Folios 19 al 22 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…Que ciertamente la aprehensión del ciudadano PAJAGUAY GUACA… que la misma se debe a que el imputado se encuentra vinculado (sic) a la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previstos y sancionados en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadano (sic) (adolescente indígena) NAUYA BOYA JUAN JOSE… los cuales no se encuentran prescritos y por la conducta desplegada por el ciudadano imputado, tal y como este Tribunal realizó observación, merecen pena privativa de libertad…

…Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, y y el artículo 251 ordinales 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, al (sic) respecto al (sic) peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: PAJAGUAY GUACA, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos (sic) y sancionados (sic) en el articulo (sic) 406 numeral 1 de: Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de (sic) la (sic) ciudadano (adolescente indígena) NAUYA BOYA J.J., cuya acción Penal no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son los diversos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Fiscal (llevados a la oralidad en el día de hoy por la representante fiscal). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los (sic) articulo (sic) 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente (sic) para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En efecto, se observa que el delito precalificado supera los 10 años en su limite (sic) máximo, por lo que opera en contra del imputado la presunción legal de peligro de fuga prevista en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad en el presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Procesal Penal para el aseguramiento del imputado al proceso, que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo a juicio de este Tribunal resulta procedente imponer la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al imputado: PAJAGUAY GUACA, a quien se le atribuye la comisión de los (sic) delitos (sic) de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la (sic) ciudadano (sic) (adolescente indígena NAUYA BOYA J.J., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y 251 ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide…

. (Folios 4 al 9 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue detenido en flagrancia el ciudadano: PAJAGUAI GUACA, el 3-10-2012 por funcionarios de la Policía del Estado Apure con sede en Elorza (folio 5 al 6 del expediente principal). Al folio 2 del expediente principal, con fecha 4-10-2012, corre inserta orden fiscal de inicio de investigación mediante la cual la Abg. MILÁNYELA HERNÁNDEZ, Fiscal Octava Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionó a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para la práctica de diligencias policiales en el caso.

El 5-10-2012 se presentó al imputado ante el Juez 2º de Control, decretándose perjuicio medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Las actuaciones que preceden ingresaron a la Corte el 12-12-2012 (folio 26 del presente cuaderno de incidencia). El 17-12-2012 se admitió la pretensión de la Defensa (folio 27 del presente cuaderno de incidencia), requiriéndose el expediente principal a primera instancia para resolver el fondo, toda vez que no constaban en ellas ni el acta documentadora de la audiencia de presentación de PAJAGUAI GUACA ante el A-quo, ni las actuaciones policiales llevadas a cabo con motivo de su captura… fueron recibidas copias certificadas de las mismas el 16-04-2013.

Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó el A-quo: “…Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, y y el artículo 251 ordinales 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado PAJAGUAY GUACA… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA… cuya acción penal no se encuentre (sic) evidentemente preescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado… como son los diversos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Fiscal (llevados a la oralidad en el día de hoy por la representante fiscal). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en los articulo 251 ordinales 2°, y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad….”.

Es muy corta la recurrida, y no hay en ella, como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, explicación alguna del A-quo que justifique la medida cautelar que decretó contra PAJAGUAI GUACA.

El Juez JUAN ANIBAL LUNA, dejó escrito pronunciamientos en el auto apelado, totalmente vacíos de contenido. No justificó con las circunstancias fácticas que le venían dadas en el acta que documentó la aprehensión del imputado (folio 3 del expediente principal) y la entrevista que rindiera la madre de la víctima ante la Coordinación de Policía del Estado Apure, con sede en Elorza el 3-10-2012 (folio 7 del expediente principal), cómo en concreto estableció la presunción razonable de su participación en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

Esta Corte en fallo de fecha 13-12-2012, en la causa N° 1Aa-2371-12, con ponencia del Juez Juan Carlos Goitía, estableció como precedente judicial:

…La afectación de la libertad en sede judicial obliga al juzgador a una exigente motivación sobre los sucesos que pudieran dar lugar a la medida de coerción, que en caso de ser privativa, se hace más profunda por la naturaleza del derecho fundamental que toca, de primera generación. No puede el juez cuando ordena una custodia en cárcel trabajar con modelos, con formatos, montar decisiones automáticamente en otras ya resueltas, porque los hechos son siempre distintos. No puede decretar una medida de coerción limitándose a enunciar las actuaciones policiales que cursan en autos, sin explicar fundadamente cómo de ellas dedujo la presunción razonable de participación del imputado en el delito…

.

Al rendir declaración PAJAGUAI GUACA el 5-10-2012 ante el juez de Control, su intérprete expresó: “…manifiesta no tener conocimiento de los hechos, que no sabe nada de lo que paso (sic), y que el mismo no fue (sic) el que le dio (sic) muerte a la victima (sic)…”; folio 18 del expediente principal. Su Defensor expuso: “… Esta defensa pasa a contestar el fondo de la imputación fiscal en contra de mi defendido, alegando que en las actas procesales que conforman el presente expediente no existe ningún testigo que haya visto a mi defendido participar en este hecho por el cual se le imputa en este acto…” folio 19 del expediente principal.

El juez debe dedicar tiempo al descargo del imputado y a los alegatos de la defensa técnica para explicar por qué los acoge o desestima. Hubo en este asunto, en la audiencia de presentación de detenido, una declaración de PAJAGUAI GUACA y argumentación de su defensora, ut supra transcritas, que para nada consideró el A-quo.

Ahora, no hay dudas en cuanto a que el juez de instancia incumplió la obligación constitucional y legal que tenía de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ordenó contra el imputado, pero no puede dejarse de lado que el 19-11-2012 el Ministerio Público presentó acusación contra él.

Lo que debió decidirse en fase preparatoria se está resolviendo en fase intermedia, etapa en la que rige el principio in dubio pro acussatione, que le impone a esta Alzada, para conciliar el conflicto de intereses surgido del delito que se le atribuyó a PAJAGUAI GUACA, aún y cuando se reconoció no hubo fundamentación de la privativa, verificar si concurren los requisitos que el artículo 236 de la ley adjetiva penal establece se deben configurar para que se dicte una medida de coerción personal de este tipo.

En el fallo citado anteriormente como precedente, se citó también:

“… ORTELLS, citando a CALAMANDREI, señala: “… Calamandrei elaboró una formulación bastante precisa, que la doctrina ha aceptado mayoritariamente. La instrumentalidad de las medidas cautelares consiste, según el autor italiano, en que “no son nunca fin en si mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente”. Sigue: “… Hay pues en las resoluciones cautelares, más que el fin de actuar el derecho, el fin de inmediato de asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las resoluciones jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las resoluciones cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por decirlo así, al cuadrado: son de hecho indefectiblemente, un medio predispuesto para el mayor éxito de la resolución definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; son, en relación con la finalidad de la función jurisdiccional, instrumentos del instrumento…

…La interrogante que se debe resolver es entonces la siguiente: no habiendo expresado el A-quo ni en el acta documentadora de la audiencia de presentación de imputado, ni en decisión separada las razones que para él justificaban la privación judicial preventiva de libertad, basta esto para que se decrete la nulidad del pronunciamiento recurrido?...

…Siguiendo a ORTELLS, en cuanto a que: “… La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…”, ante la existencia de una acusación, es decir, estimada por el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, mal podría esta Instancia Superior, so pena de la aplicación de una justicia estrictamente formal, limitarse a decretar una nulidad desconociendo que el proceso superó la fase preparatoria y que estando en la intermedia con mayor razón se debe asegurar el éxito de la resolución definitiva. Ningún fin tendría la nulidad en fase intermedia de una medida de coerción personal por infundada, ante la expectativa de enjuiciamiento que nace de un libelo acusatorio, de ahí que no exista limitación para que la Corte pueda entrar a conocer del fondo del asunto en aras a que se imponga la justicia material…”.

Se configuran en este caso los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el ocurrido en fecha 03-10-2012, en el sector las Manzanitas, Elorza, Municipio R.G.d.E.A., mediante el cual el ciudadano PAJAGUAI GUACA, luego de una discusión le propinó dos heridas con arma blanca al adolescente J.J.N.B., causándole así la muerte por shock hipovolémico, producido por hemorragia interna severa, por la lesión de órganos vitales dada por las heridas corto penetrante con objeto cortante tipo arma blanca.

La presunción razonable de participación de PAJAGUAI GUACA, en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, quedó constituida con la mención que se hiciera de inmediato con el contenido de la entrevista que rindiera GEICA DEL VALLE BOYA madre de la víctima ante la Policía del Estado Apure con sede en Elorza el 3-10-2012 (folio 43 y 44 del presente cuaderno de incidencia), leyéndose de ella: “…En esta misma fecha, siendo las 04:50, horas de la tarde, se presento (sic) por ante este despacho en forma voluntaria, la ciudadana Indígena: GEICA DEL VALLE BOYA, acompañada por la ciudadana: J.C.H.A., facilitadora intercultural, del hospital tipo 1 Pómulo Gallegos, de número de, Quien manifestó querer dar declaraciones y en consecuencia expone lo siguiente: La traductora indígena J.C.H.A. traduce la declaración de GEICA DEL VALLE BOYA, Bueno ella dice que ella estaba acostada cerca de donde cortaron a su hijo cuando más o menos a las doces (sic) a una de la madrugada escucha una bulla (sic) cuando de repente le llega su hijo NAUYA BOYA J.J. al chinchorro donde estaba acostada diciéndole estas palabra, hay mama (sic) me puñaleo (sic) el mudo y luego se desmalla (sic), rápidamente se paro del chinchorro y lo agarro (sic) y con un amigo se lo llevo (sic) hacia al hospital en una moto, cuando llego (sic) al hospital ya su hijo estaba muerto, porque los médicos dijeron ya se había muerto es todo…”. Adicionalmente se observa de la actuación policial cursante a los folios 40 al 42 del presente cuaderno de incidencia, en la que funcionarios de la Policía del Estado Apure con sede en Elorza, documentaron la aprehensión del presunto imputado en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo éste señalado por el padre de la víctima hoy occiso y algunos integrantes de la comunidad indígena.

En adición a lo anterior se evidencia la presunción legal de fuga, del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito que le fue atribuido al imputado, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, tiene asignada pena mayor a 15 años, lo cual configura el supuesto en análisis de este Tribunal, de que lo procedente es que se mantenga la medida privativa judicial de libertad al presunto imputado, a los fines de asegurar que el mismo se someta al proceso evitando su obstaculización, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa en sentido contrario.

Acreditados entonces los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 18-10-2012 por la Abg. R.D.V.M., Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora del ciudadano PAJAGUAI GUACA, contra la decisión mediante la cual el 10-10-2012, el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. J.A.L., decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 18-10-2012 por la Abg. R.M., Defensora Pública 1ª Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de PAJAGUAI GUACA, contra la decisión mediante la cual el 10-10-2012, el Juez 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. J.A.L., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

SEGUNDO

Decreta motivadamente la privación judicial preventiva de l.d.P.G., de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ, (PONENTE)

V.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/VG/RT/RB.

Causa Nº 1Aa-2391-12.

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