Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

PERENCION

EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

Asunto No. AP41-U-2007-000352 Sentencia S/N

Demandante: Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Representación Judicial: Ciudadano C.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.871.247, actuando como Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Miranda, debidamente asistido por el ciudadano H.R.B., abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado Nº 3.238.

Actos Administrativos Demandados: Los Convenios Nº DH-047/2005, de fecha 26-10-2005 y Nº DH-048/2005, de fecha 02-11-2005, emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante los cuales se le exige el pago a la demandada por las cantidades de Bs. 205.722.500,70 y Bs. 196.623.136,40, respectivamente, por los conceptos de Reparo Fiscal a los Impuestos Causados y No Liquidados sobre Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios Fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, y por la Falta de pago de la Primera y Segunda Porción correspondiente al Anticipo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Año 2005, también respectivamente.

Demandado: “Lirka Ingenieria, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 74-A Pro.

Representación Judicial: No Consta en Autos.

I

RELACION

En fecha 10-07-2007, se recibieron provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana, los recaudos contentivos del Juicio Ejecutivo, intentado por Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sociedad mercantil “Lirka Ingeniería, C.A.”.

En horas de Despacho del día 12-07-2008, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2007-000352 y ordenó la notificación a la referida empresa.

Por diligencia de fecha 05-03-2008, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda solicitó se practicara la boleta de intimación a la demandada.

Mediante auto de fecha 10-03-2008, el Tribunal acordó de conformidad y procedió a la realización de la boleta de intimación a la referida empresa, comisionando mediante auto de fecha 14-03-2008 al Juez (Distribuidor) del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que realice la notificación correspondiente. Se recibió la comisión sin cumplir, en fecha 23-06-2009.

II

OBJETO DE LA DEMANDA

La presente demanda corresponde a deuda por concepto de pago de derechos fiscales pendientes de Bs.F. 205.722.500,70 y Bs. 196.623.136,40, de conformidad con los Convenios Nº DH-047/2005, de fecha 26-10-2005 y Nº DH-048/2005, de fecha 02-11-2005, emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Ciudadano C.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.871.247, actuando como Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Miranda, debidamente asistido por el ciudadano H.R.B., abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado Nº 3.238, en contra de la sociedad mercantil “Lirka Ingenieria, C.A.”, debidamente inscrita en el debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 74-A Pro, la cual es deudora del demandante, según se advierten en los Convenios Nº DH-047/2005, de fecha 26-10-2005 y Nº DH-048/2005, de fecha 02-11-2005, emanados de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante los cuales se le exige el pago a la demandada por las cantidades de Bs. 205.722.500,70 y Bs. 196.623.136,40, respectivamente, por los conceptos de Reparo Fiscal a los Impuestos Causados y No Liquidados sobre Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios Fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, y por la Falta de pago de la Primera y Segunda Porción correspondiente al Anticipo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Año 2005, también respectivamente, el Tribunal encuentra que después de admitirse la demanda, y librarse comisión a los fines de la notificación respectiva; y una vez recibida la comisión sin cumplir lo cual ocurrió el día 23 de junio de 2009, no hay ninguna otra actuación.

Ahora bien, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente observación.

En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso, a este respecto debe señalarse:

La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”.

Puede entonces decirse, que el legislador sanciona, de esa manera, a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.

La perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que recibido el libelo de demanda por juicio ejecutivo el día 10-07-2007, se le dio entrada y se procedió a la formación del expediente y posteriormente, el día 12 de julio de 2007, se ordenó la formación del expediente por la demanda interpuesta y se emitió el decreto de intimación, advirtiéndosele al demandante que debía proveer lo necesario para la expedición de la respectiva compulsa. Posteriormente, en fecha 05-03-2008, se solicitó la intimación a la demandada, la cual se emitió en fecha 10 de marzo de 2008, comisionándose al Juez Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practicara la referida notificación. Luego, en fecha 23-06-2009, es recibida la comisión sin cumplir. A partir de esa fecha no hubo ningún impulso procesal por parte del demandante.

Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de remitir la comisión sin cumplir, no realizó mas actuación para darle impulso, de ahí que, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, Ponente: Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos:

…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…

Así mismo, el Tribunal acude a la doctrina para advertir que a través de ella se ha señalado cual es el acto idóneo para impulsar el proceso a los fines de evitar la perención. En sentido, señala Rillo Casales, que es toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el trámite procesal.

La doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”

En la misma orientación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:

…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..

Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año por parte de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

Único: Consumada de pleno derecho la perención, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ciudadano C.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.871.247, actuando como Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Miranda, debidamente asistido por el ciudadano H.R.B., abogado en ejercicio, inscrito con el Inpreabogado Nº 3.238, en contra de la sociedad mercantil “Lirka Ingenieria, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 74-A Pro, la cual se le exige el pago de un crédito fiscal por las cantidades de Bs. 205.722.500,70 y Bs. 196.623.136,40, respectivamente, por concepto de pago de derechos fiscales pendientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos legales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a la Contribuyente.

Contra esta decisión procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto No. AP41-U-2007-000352

RCJ/amp

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