Decisión nº PJ0132012000031 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Marzo del año 2.012.

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000022.

DEMANDANTES: J.G.C..

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: “ELECTRICOS LA GUACAMAYA, S.R.L.”; “ELECTRICOS LA GUACAMAYA, C.A.”; y, contra los ciudadanos: J.J.D., M.R. y P.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.660, representado por la Apoderada Judicial Abogada: B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.898, contra las sociedades mercantiles: “ELECTRICOS LA GUACAMAYA, S.R.L.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de Enero de 1984, bajo el Nro. 42, Tomo 154-B, posteriormente transformada en Compañía Anónima bajo la denominación: “ELECTRICOS LA GUACAMAYA, C.A.” en fecha 14 de Septiembre de 1.990, quedando registrada en el referido registro mercantil mediante acta Nro. 31, Tomo 15-A; y, contra los ciudadanos: J.J.D., M.R. y P.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.195.967, V-5.299.003 y E-1.016.938, respectivamente.

En fecha 25 de Enero del 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declaró: EL PROCEDIMIENTO DESISTIDO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Enero de 2.012, a las 10:00 a.m.

Declarado Con Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero de 2.012, las partea expusieron lo siguiente:

De la parte actora recurrente:

- La Abogada GAUDYS LUGO:

o Realiza un recuento de los hechos que dieron origen a la apelación, toda vez que se encontraba presente en el recinto del Tribunal a quo a los fines de asistir al actor, -ya que la Abogada B.B. se encontraba en la ciudad de Coro y ella es la Apoderada Judicial del demandante-.

o Arguye que al asistir al Tribunal se da cuenta que el actor no se encontraba presente, que al llamarlo por teléfono le comunicó que ya se encontraba en camino en un taxi, y quedaron entre las partes en esperarlo presentes en el Tribunal, decidieron esperarlo, que en el transcurso de esa situación, la demandada presento una propuesta de pago que la actora no acepto, por lo que la accionada decidió no seguir esperando; que ante tal situación llamo al actor a los fines de que se devolviera.

o Aduce que el actor siempre es puntual cuando tienen audiencia.

- La representación judicial de la parte actora:

o Aduce que el día de la audiencia amaneció con dolores abdominales o estomacales, que acudió a un “Centro de Diagnostico Integral”, y le fue diagnosticado un cuadro infeccioso (diarreico); que luego de ser atendido tomo un taxi a los fines de comparecer a la audiencia; que tal situación no la comunico al momento que fue llamado por la abogada GAUDYS LUGO, ya que le dio pena hacerlo.

o Expone que tiene su residencia a la altura de la Fundación CAP, que a la altura del Mercado Mayorista, siempre hay congestión vehicular, que ello es conocido por todos, que en el taxi donde venia tomo una vía por la L.A. igualmente congestionada.

- Del demandante ciudadano J.C.:

o Señala que se presento al Centro de Diagnostico Integral a las 06:00 am, que le dijeron que tenia una infección, que le dieron una pastilla y lo dejaron en observación; que después salio y a un cuatro para las ocho tomo un taxi, que sabia que tenia la audiencia y por eso tomo un taxi porque si se venia en camioneta iba a llegar tarde. Que desde la altura del sector “Los Chorritos” había cola, desde las 09:30 am, que había cola casi hasta la altura de San Blas, que se desvió por el hospital y había cola; que cuando casi iba llegando recibió una llamada de la Abogada Gaudys Lugo y le dijo que ya no tenia que llegar a la audiencia, que se regresara.

De la parte demandada:

- Señala que al iniciar la audiencia eran faltaban diez minutos para las diez, que a esa hora la abogada asistente le informo que el actor se encontraba en Fundación Mendoza, a lo cual pregunto la razón, por cuanto conoce que el domicilio del demandante es en la Fundación CAP, que esta abogada asistente al comunicarse con el trabajador le indico que se viniera en taxi que ella se lo pagaba.

- Arguye que ese día lo esperaron por cuanto la actitud de la empresa siempre estuvo dispuesta a negociar y que ese día habían llevado una propuesta, que la Juez manifestó que fueran adelantando y revisaran la propuesta, que esperaron cuarenta y cinco minutos al trabajador y no llegó.

- Aduce que no llegaron a un acuerdo de la propuesta que presento la empresa; que la Juez comenzó a levantar el acta, que la abogada asistente ante tal situación llamo al trabajador y le dijo que ya no viniera al Tribunal.

- Arguye que esa representación judicial quiere salir de esa situación, que es un asunto que ya lleva mucho tiempo y que están dispuestos a llegar a un arreglo.

Del Testigo ciudadano: G.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.354, quien contestó entre otras cosas que:

- Que recoge al cliente en el Municipio Libertador, en el Centro de Diagnostico Integral del Libertador, a las 08:30 am.

- Que tomo la vía autopista, hasta llegar aquí.

- Que no se desvió en ninguna parte.

- Que cerca del hospital, a las 10:00 am decidió bajarse.

- Que tomo el desvió que entra hacia la Florida hacia la L.A., sentido hospital, en la Zona de la Guacamaya.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la incomparecencia se produjo toda vez que el actor ciudadano: J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.452.660, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar; más si se encontraba presente en dicha oportunidad la profesional del derecho Abogada: GAUDYS LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.712, quien se hallaba a la espera del actor a los fines de asistirlo jurídicamente, todo lo cual se evidencia en el Folio 240, en la que riela sentencia, la cual es del siguiente tenor:

En el día hábil de hoy 25 de Enero del 2012 siendo las 10:00 A.M. hora y fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, este Juzgado deja constancia, LA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONANTE DE AUTOS ciudadano J.G.C. titular de la cédula de identidad No.9.452.660 por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ya que la abogada que se encuentra presente GAUDYS LUGO inscrita en el Inpreabogado No. 171.712 carece de instrumento poder para representar a la parte actora, a quien luego de esperar, con venia de las parte demandada 30 minutos siendo las 10:30 A.M: se procedió a dejar constancia de su incomparecencia, y siendo ésta es la que impulsa el presente proceso, es por lo que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el PROCEDIMIENTO DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO. Se encuentra presente la ciudadana M.R. titular de la cédula de identidad No. 5.299.003 en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la demandada y la apoderada abogada M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56616.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.-.

(Destacado del Tribunal)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia del ciudadano J.C., en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Enero de 2.012:

Aduce el actor que en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar el 25 de Enero de 2.012, se encontraba bajo observación medica, toda vez que, este presento un cuadro de diarrea. Que al ser dado de alta se traslado en un servicio de taxi a las instalaciones del Palacio de Justicia; no obstante, el trafico no le permitió llegar a tiempo, porque había cola en la autopista, a la altura del Mercado de Mayorista, que esa es la ruta que tenía que tomar desde su domicilio, el cual consta en autos, pues aduce que, es bien sabido que en las vías de acceso a éste –siempre- existe congestión vehicular, que el conductor del vehículo lo era el ciudadano G.O., quien esta a disposición del Tribunal, a los fines de rendir declaración de los hechos expuestos por la parte actora.

Es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: F.H. vs. Bingo Copacabana, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejo sentado, se cita:

(…/…)

Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, expone el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado, lo siguiente:

Ahora bien, el motivo del retraso para asistir a la audiencia, el día 28 de septiembre de 2004, es a consecuencia de justificados y fundados motivos debido a un caso fortuito o fuerza mayor, pues resulta que en la ciudad se venían adelantando diversos operativos de seguridad, instalándose alcabalas y puntos de control en las vías de circulación, donde se realizan revisiones de vehículos, documentos personales y de propiedad de vehículos. Y fue ese precisamente el motivo de mi retraso, ya que en la avenida España, a la altura de Batidos El Tigre, se encontraba en acción uno de los operativos mencionados, donde como aproximadamente a las 8:00 a.m., encontrándome circulando en mi vehículo para dirigirme al Tribunal, un funcionario me solicitó que me orillara a la derecha, hecho lo cual, me pidió mis documentos personales y los de mi vehículo, a lo cual accedí, expresándole que por favor no me retardara mucho porque tenía que llegar a una audiencia en el Juzgado laboral. Este funcionario, procedió a revisar primeramente los documentos que le presenté, y luego empezó a revisar las placas y seriales del carro, lo cual hizo de manera muy lenta. (omissis)

Al parecer, el funcionario al verme tan apresurado y que una de las placas de identificación del vehículo se encuentra perdida, pensó que existía algo irregular, y me citó para el Comando de T.T. en la Avenida Marginal de Torbes, conduciéndome de inmediato a esa dependencia, no obstante que literalmente le “rogaba” para que me dejara ir, le decía que yo le dejaba el carro, y que luego de la audiencia pasaba por allí, pero no accedió. Es así como fui “conducido” a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, donde previa revisión del vehículo, levantaron un Acta o Planilla de Impronta, donde dejaron constancia del extravío de la Chapa Serial de Carrocería frontal, la cual ni yo sabía que estaba ausente. Luego de verificado que los papeles estaba (sic) en regla y que las otras Chapas Serial de Carrocería se encontraban en buen estado y que efectivamente correspondían con la documentación presentada, me entregaron el vehículo y me dejaron ir (...).

La Sala, a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, verifica que riela al folio 48 citación en original emanada del Comando de la Unidad Estatal C.T.V.T.T. N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.E.T. de fecha 28 de septiembre del año 2004 (fecha ésta pautada para la celebración de la audiencia preliminar), donde efectivamente consta que a las 8:00 a.m. de ese mismo día el ciudadano J.U. fue interceptado a la altura del Módulo de Batidos, El Tigre y citado para que compareciera a las 8:30 a.m. a la “OCI del Táchira”, a propósito de la orden de investigaciones que por “pérdida de placas identificadoras” fue emitida sobre el vehículo de placas SAU16E, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, que le pertenece según copia de registro de vehículos que riela al folio 50.

Igualmente, consta al folio 32 poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.C.D., en su carácter de director presidente de la empresa Bingo Copacabana, C.A. al ciudadano J.L.U.M., como único representante judicial de la empresa demandada en la presente causa.

Ahora bien, observa la Sala que dicha circunstancia de hecho cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación (audiencia pautada para las 9:00 a.m.), y que fue imprevisible e inevitable, visto que la representación judicial de la parte demandada se formó de manera singular y, para finalizar la causa del incumplimiento no responde a una actitud intencional propia del obligado.

De manera que, en sujeción a las circunstancias anteriormente señaladas, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, de manera que, con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, el hecho denunciado como “fuerza mayor” se debió a que, la parte actora se encontraba en observación médica, según el alegato expuesto por éste; y a los efectos probatorios promovió con el escrito de apelación (-presentado en fecha 26 de Enero de 2.012-), las siguientes probanzas:

-Folio 244, marcado “A” Original de C.M., fechada 25 de Enero de 2.010, con un sello húmedo “Centro de Diagnostico Integral Dr. Guztavo Contreras”, en cuyo contenido aparece reflejado manuscrito: “C.M.. Acudió a Consulta. Infección. J.C.”

En la audiencia oral y publica de apelación, celebrada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 28 de Febrero de 2.012, la parte accionada, frente a la cual se hacia valer el documento publico administrativo no hizo observaciones a la misma; por lo que resulta forzoso conferirle pleno valor probatorio. En esta se evidencia que el ciudadano J.C., recibió atención médica el día 25 de Enero de 2.012, por presentar un cuadro infeccioso.

- Folio 245, marcado “B”, Original C.d.R., emanada del “Consejo Comunal Mano Amiga” en la cual se deja constancia de que el ciudadano J.C., reside en la Fundación CAP, del Municipio V.d.E.C..

En la audiencia oral y publica de apelación, celebrada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 28 de Febrero de 2.012, la parte accionada, frente a la cual se hacia valer la documental no la objeto, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta se evidencia que el mencionado ciudadano reside en el sector antes indicado.

Adujo igualmente la parte actora, que la Apoderada Judicial de éste abogada B.d.B., antes identificada, no se hizo presente por cuanto se encontraba en una audiencia en la ciudad de Coro; por lo que, precisamente, ante dicha situación se previo que el actor fuere asistido por la abogada G.L., tal como sucedió, solo que la mencionada profesional del derecho no tenia poder otorgado por el accionante, por lo que solo iba a asistir al demandante en dicho acto. Arguye que se hizo efectivamente presente en la audiencia, según se desprende del contenido del acta la abogada quien asistiría al actor en esa oportunidad.

Promovió igualmente la declaración del testigo ciudadano G.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.010.354, cuyas deposiciones en aplicación de las reglas de la sana critica no causan convicción a quien juzga, toda vez que, en sus deposiciones incurre en contradicción con la deposición en la audiencia del actor de autos, en lo que respecta a las vías de acceso que utilizo para llagar a las instalaciones del Palacio de Justicia, sede del recinto del Juzgado a quo. Y Así se Establece.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia: así las cosas, es oportuno revisar la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:

  1. El Desistimiento por incomparecencia del actor, fue declarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Enero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. La parte actora interpone el recurso de apelación en fecha 26 de Enero de 2.012, fecha en la cual promueve las documentales tendentes a demostrar las causas alegadas como justificadas (Folios 243 al 245) En dicha oportunidad promovió el testimonio del ciudadano G.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nro. 7.010.354.

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia. Y Así se Establece.

Por otra parte, observa quien decide que, la incomparecencia de la parte actora se produce en una prolongación de la audiencia preliminar, ya que la misma se estaba desarrollando de forma legal, tal como se evidencia del acta de audiencia levantada en fecha 25 de Enero de 2.012, lo cual hace presumir el ánimo de las partes en alcanzar un acuerdo satisfactorio a sus intereses. Siendo que, ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada expresamente señaló que se encontraban prestos a seguirse sometiendo a los medios alternos de resolución de conflictos.

Analizados los hechos y elementos probatorios presentados por la parte recurrente, considera quien decide que, a la luz de la norma y de los criterios jurisprudenciales citados, los motivos que justifican la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa resultan suficientes, para declarar con lugar la apelación formulada por la parte actora; resultando así procedente el pedimento de esta inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación de las partes. -

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000022.

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