Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

ASUNTO: BH01-V-2003-000069

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.356.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: D.C. y V.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 82.332 y 63.651, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos: R.G.A.O., y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 3.956.664 y 3.851.503, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: L.E.B.P. y P.G.Z.S., Inpreabogado Nos. 32.448 y 82.518.

JUICIO: Vía Ejecutiva.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.003, este Tribunal admitió la demanda que por Vía Ejecutiva hubiere incoado el ciudadano C.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.356; a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio V.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651; acordándose la citación de la parte demandada ciudadanos: R.G.A.O., y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 3.956.664 y 3.851.503, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, para lo cual se ordenó librar compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“... Consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha Veintiocho (28) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, anotado bajo el Nº 33, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que acompañó con la letra “B”, le dio en préstamo, a los ciudadanos: R.G.A.O., y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 3.956.664 y 3.851.503, y así lo reconocieron, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500,00), cuyo pago debía efectuar el prestatario en el plazo de Tres (03) meses, más los intereses calculados al Doce (12%) anual de dicho pago.- Que la obligación en cuestión se encuentra vencida hasta la presente fecha, donde ha tratado por vía extrajudicial y en la forma mas amistosa resolver este problema, inclusive formas de pago favorables a ambas partes sin poder obtener una respuesta satisfactoria por parte de los anteriormente mencionados ciudadanos, quienes han evadido n forma descarada y desvergonzada a cumplirle con lo prestado y con la devolución de su dinero, ya que en varias oportunidades los ha llamado por teléfono, negándose en todo momento a contestarle la llamada o atendérsela, inclusive tuvo que contratar los servicios de los profesionales del derecho que le asisten a este acto, para ver si asó lograba recuperar su dinero, pero resultaron infructuosas todas las diligencias al respecto, que por ese motivo ocurrió a demandar formalmente a los ciudadanos, anteriormente identificados por vía ejecutiva (fundamentándola en los artículos: 1.264, 1.269, 1.291, 1.297, 1.357 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil).- Que de lo dicho se puede evidenciar de una forma clara y precisa el incumplimiento por parte de los ciudadanos: R.G.A.O., y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, quienes no hicieron entrega de de las mencionadas cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo en su oportunidad y que los mismos declararon haberlas recibido según documento autenticado, reconocido y suscrito por las partes, el cual anexó marcado con la letra “B”, fundamentándose todas las pretensiones de hecho, así como las de derecho, con los artículos establecidos en el Código Civil.- Por tal razón acudió a demandar como en efecto lo hizo por el Procedimiento de Vía Ejecutiva de todos y cada uno de los conceptos a los ciudadanos: R.G.A.O., y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, para que convengan a pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagar o a ello sean condenados por este Tribunal a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: Que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.540.000,00), por concepto de intereses pendientes calculados al Doce (12%) anual generados hasta la presente fecha y los que se vayan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por ellos asumida.- TERCERO: Que convengan en pagar los gastos por gestiones extrajudiciales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.2.145.000,00), convenidos y reconocidos por los demandados en el documento autenticado, anteriormente identificado.- CUARTO: Las Costas y Costos procesales con ocasión de la interposición del presente proceso judicial.- QUINTO: Solicitó se le dicte medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los demandados que indicaren oportunamente.- SEXTO: Que para el momento de dictar sentencia, ordene el pago de las cantidades adeudadas, se aplique la indexación monetaria por virtud del hecho notorio consistente en el envilecimiento progresivo en el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, para lo cual solicitó se aplique la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.-SEPTIMO: solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandada, que se originen en este proceso y demás pronunciamientos de Ley.- OCTAVO: Estimó la presente demanda en la suma de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 11.985.000,00)…”.-

En fecha 22 de enero del 2003, el Dr. V.G., solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida de embargo.-

En fecha 22 de de septiembre del 2003, el Dr. V.G., solicitó se libre carteles de citación a la parte demandada.-

En fecha 08 de octubre del 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa, sin haber sido posible lograr la citación del ciudadano R.G.A.O..

En fecha 15 de octubre del 2003, el Dr. V.G., solicitó se libre carteles de citación a la parte demandada.-

En fecha 12 de Noviembre del 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo sin haberle sido posible la citación personal de la ciudadana DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO.-

En fecha 13 de Noviembre del 2003, el Dr. V.G., solicitó se libre carteles de citación a la parte demandada.-

En fecha 18 de Noviembre del 2004, se acordó librar y libraron los carteles de citación a los demandados.-

En fecha 24 de Noviembre del 2003, el Dr. V.G., consignó la publicación del cartel de citación.-

En fecha 01 de Diciembre del 2003, el Dr. V.G., consignó la publicación del cartel de citación, en el Diario EL NORTE.-

En fecha 08 de Diciembre del 2003, los ciudadanos: R.G.A.O. y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, asistidos por el abogado P.G.Z., solicitaron les sea expedida una copia certificada de todo el expediente.-

En fecha 22 de diciembre del 2003, se acordó la expedición de las copias certificadas de todo el expediente.-

En fecha 28 de enero del 2004, la parte demandada consignó escrito de Cuestiones previas, en la cual alegó la inadmisiblidad de la demanda, contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de febrero del 2004, el Tribunal a cargo del Dr. H.A.V., dictó Sentencia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados ciudadanos R.G.A.O. y Darcelis del Valle Solórzano de Aparicio, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.956.664 y 3.851.503, a través de su apoderado judicial, abogado P.G.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.204.578 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.518.-

Mediante escrito de fecha 05 de febrero del 2004, el ciudadano P.G.Z., en su carácter de apoderado Judicial de los demandados, se dio por notificado de la sentencia dictada en ocasión a las Cuestiones Previas, y solicitó sea notificado a la parte actora de la misma, a la vez que solicitó se le expidiera copia certificada de dicha sentencia.-

En fecha 08 de Marzo del 2004, se acordó notificar a la parte actora de la sentencia dictada, de acuerdo al Artículo 233 del Código de procedimiento civil.- Y se libó boleta para ello.-

En fecha 16 de Marzo de 2004, La Juez Suplente Especial, Dra. J.F.B., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de marzo del 2004, se ordenó notificar a la parte actora ciudadano C.C.G., de la sentencia dictada.- Y se libró en esa misma fecha boleta de notificación para ello.-

En fecha 30 de marzo del 2004, se ordenó expedir las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero del 2004.-

En fecha 10 de mayo del 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICAURTE VILLARROEL, consignó boleta de notificación dirigida y firmada por el ciudadano V.G., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.-

En fecha 18 de mayo del 2004, el abogado en ejercicio V.G., Apeló de la decisión dictada en la presente causa.-

En fecha 21 de mayo del 2004, este Tribunal oyó la Apelación aludida en ambos efectos y ordenó remitir el expediente y su cuaderno de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de mayo del 2004, fue remitido al Tribunal Supra indicado el expediente en cuestión.-

En fecha 27 de mayo del 2004, le fue dada entrada al expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 24 de mayo del 2007, el Tribunal Superior a cargo del Dr. R.R.A., Tomó Decisión, en la cual Declaró Con Lugar la Apelación ejercida en fecha 18 de mayo del 2004, por el abogado en ejercicio V.G. y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

En fecha 25 de mayo del 2007, se libró boleta para notificar a la parte demandada de la decisión dictada.-

En fecha 01 de mayo del 2007, el ciudadano V.G., en representación de los demandantes, se dio por notificado de la decisión dictada.-

En fecha 21 de junio del 2007, se acordó y libró cartel de notificación a los demandados.-

En fecha 27 de junio del 2007, fue consignado el cartel de Notificación publicados en el Diario El Norte.-

En fecha 08 de Agosto del 2007, fue remitido a este Despacho el expediente en cuestión.-

En fecha 20 de Septiembre del 2007, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Superior antes mencionado, y se fijó lapso para la contestación de la demanda.-

En fecha 26 de septiembre del 2007, el ciudadano P.G.Z.S., apoderado Judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual Negó, Rechazó y contradijo, tanto la totalidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho en el que pretende fundársele de la siguiente manera:

…Rechazo, niego y contradigo, tanto la totalidad de los hechos narrados en el Libelo de la demanda como el derecho en el que pretende fundársele, y sin perjuicio a los alegatos impugnatorios de la validez de la obligación demandada, que la actora tenga derecho a exigir, menos aún por el procedimiento de vía ejecutiva, el cobro de la acreencia objeto de su pretensión.- Ciertamente como lo expresa el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, solo se podrá demandar el cobro de una acreencia conforme a lo pautado en la referida norma, es decir la deuda debe estar acreditada en el instrumento público, autentico o reconocido, como líquida y exigible.- …

Tal como lo expresa el instrumento público producido por la actora como fundamental de su demanda, la exigibilidad del cobro de la acreencia de marras, está sometida a una condición suspensiva que impide, como hecho futuro e incierto, el nacimiento de la obligación de pago y la consecuente mora por incumplimiento de esta obligación.- Las partes, cuando celebraron la convención, al constituir esta un contrato de Préstamo garantizado con una hipoteca inmobiliaria convencional de segundo grado, pactaron de manera expresa que el monto recibido lo era”…para ser cancelado (Sic) en un plazo de Tres (sic) 3 meses, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento...”La Condición suspensiva a la que fue sometido al inicio del plazo de vigencia para el pago de la acreencia responde, según lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, al requisito de validez y la existencia de la garantía hipotecaria, pues de no estar registrado el instrumento que lo contiene, la misma no surte efecto y es por ello que las partes, previendo una eventual ejecución de la misma como consecuencia de incumplimiento, sometieron el contrato de Préstamo y la exigencia del pago a las reglas estatuidas para la ejecución de hipoteca y la validez y la existencia de esta particularidad garantía real.

Ciertamente como lo expresa la representación actora, esta pretende convenimiento o condenatoria Judicial respecto de “… Pagar los gastos por las gestiones extrajudiciales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.145.000,00), convenidos y reconocidos por los demandados en el documento autenticado…

A todo evento, Negó y rechazó que la pretensión contenida en el numeral Segundo del petitorio pueda ser concedida por el Juzgador.- La Representación actora omitió indicar o especificar desde que fecha comenzaron a generarse los intereses exigidos, por lo que el deber de congruencia positiva impide al Juez la denominación del quantum de estos intereses por carecer parámetros (fecha inicial para el cálculo y establecimientos de los mismos.-

En fecha 10 de octubre del 2007, el abogado en ejercicio V.G., presentó escrito mediante el cual manifiesta que el apoderado Judicial de la parte demandada, al no haber hecho oposición al presente procedimiento y aún menos haber desconocido de manera cierta el instrumento mediante el cual se instala el presente procedimiento, tal contestación se debe tener por no presentada.-

Abierto el lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandante, en fecha 22 de octubre del 2007,

En fecha 24 de octubre del 2007, el abogado en ejercicio V.G., manifestó que la parte demandada, no promovió pruebas.-

En fecha 05 de Noviembre del 2007, se admitieron las pruebas de la parte actora, ordenándose la citación de los ciudadanos: R.G.A.O., y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 3.956.664 y 3.851.503, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, para que absolvieran las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante; fijándose asimismo las diez de la mañana del segundo día de Despacho siguiente al último Acto que se efectuare, para que tuviera lugar el Acto de Posiciones Juradas que debería absolver la parte demandante promovente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto al numeral Segundo del Capitulo Segundo, del mismo escrito de promoción de la parte demandante, se ordenó oficiar a la Oficina inmobiliaria de registro Público del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado sobre las causas por las cuales no se protocolizó el documento de fecha 28 de junio de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría pública de Barcelona, el cual guarda relación con la Planilla de Liquidación de derechos Arancelarios Nº 0106010610, de fecha 27 de Junio del 2001, expedida por el entonces Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A..-

En fecha 23 de Noviembre del 2007, fueron citados tanto el ciudadano R.G.A.O., así como también la ciudadana DARCELIS SOLORZANO de APARICIO, para la absolución de posiciones juradas.-

En fecha 03 de diciembre del 2007, se apertura el acto de posiciones juradas que debería absolver el co-demandado R.G.A.O., el cual no compareció, aún así le fueron estampadas las posiciones a que se contrae el interrogatorio.-

En fecha 03 de diciembre del 2007, se efectuó el acto de posiciones juradas que debería absolver la co-demandada DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, la cual no compareció, siéndole estampadas las posiciones a que se contrae el interrogatorio.-

En fecha 10 de diciembre del 2007, se efectuó el acto de posiciones juradas que le fueron formuladas a la parte demandante por la demandada, de la siguiente manera:”… De acuerdo a la norma citada, procede el apoderado de la parte demandada, supra identificado a estampar las posiciones juradas que a continuación lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted como es cierto, que no le ha dado cumplimiento a la protocolización del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 28 de junio del año 1999, anotado bajo el Nº 33, Tomo 88, en donde se colocó la condición obligatoria entre las partes para que corriese el lapso de vencimiento de la obligación?.- En este acto el apoderado del absolvente presente, abogado VICTRO GUEDES, se opone a la pregunta formulada, y solicita se reformule la posición formulada.- En este estado interviene el Ciudadano Juez de este despacho e insta a la parte demandada, a reformular la pregunta.- Seguidamente lo hace de la siguiente manera: Diga como es cierto, que no le ha dado cumplimiento a la protocolización del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 28 de junio del año 1999, anotado bajo el N° 33, Tomo 88.- En este caso el ciudadano C.C.G., contesta de la siguiente manera: “Si” .- SEGUNDA: Diga como es cierto, que Usted a través de su abogado ha intentado acciones en contra del señor R.G.A. y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, sin estar exigible el crédito ?.- Contestó: “No. No”.- Cesaron.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmes firman.- “.-

En fecha 19 de febrero del 2008, se recibió respuesta del oficio, enviada a la oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A..-

En fecha 20 de febrero del 2008, se recibió respuesta del oficio, enviado a la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A..- Anexa a la misma copias certificadas del asiento de los Libros.-

En fecha 27 de febrero del 2008, el ciudadano V.G., solicitó Cómputo.-

En fecha 13 de enero del 2009, el abogado V.G., solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.-

En fecha 26 de junio del 2009, el Dr. V.G., solicitó el avocamiento del Juez de este Tribunal.-

En fecha 29 de junio del 2009, el Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.-

En fecha 22 de julio del 2009, el alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación, debidamente firmada por el Dr. P.Z., apoderado Judicial de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha de de 2.009, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado V.G., solicita que se proceda a dictar sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se puede observar de las actas procesales que componen el presente expediente que ambas partes están contestes en afirmar que en el presente caso estamos en presencia de un Contrato de Préstamo a Interés, cuyo cumplimiento está supeditado a un término, el cual según dicho contrato es:

…para ser cancelado en un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento…

En ese sentido se traba la litis con la afirmación del actor en su escrito libelar, que sostiene que le dio en préstamo a los demandados la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 6.500.000,00), cuyo pago debía efectuar el Prestatario en el plazo de tres (3) meses, más los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual de dicho pago, y que la obligación se encuentra vencida hasta la presente fecha, y lo alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la exigibilidad del cobro de la acreencia está sometida a una condición suspensiva que impide el nacimiento de la obligación de pago y la consecuente mora por incumplimiento de esta obligación, ya que las partes cuando celebraron la convención pactaron que el monto recibido lo era para ser cancelado en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de Protocolización del documento, y la condición suspensiva a la que fue sometido el inicio del plazo para el pago responde al requisito de validez y existencia de la garantía hipotecaria y al no estar registrado el instrumento que la contiene, la misma no surte efectos.

Es importante destacar que la parte demandante en la oportunidad para promover pruebas, como punto previo, expuso que respecto al único argumento esgrimido por la parte demandada para proceder a librarse de su obligación lo constituye el supuesto falso que no se ha cumplido la condición pendiente, pero oculta que han sido ellos los que han hecho que dicho plazo no se cumpla y con dicha actitud se subsumen en el presupuesto establecido en el artículo 1208 del Código Civil que dispone que la condición se tienen por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de derechos arancelarios de fecha 27/06/2001 expedida por el registro Inmobiliario de Barcelona, donde consta que el presentante es R.A., uno de los demandados, pero que los obligados no han dado cumplimiento a la respectiva protocolización del instrumento.

El Código Civil en el Capítulo II del Título III del Libro Segundo referente a las obligaciones, establece:

Sección I

Obligaciones Condicionales

Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Artículo 1.199.- La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor.

Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso.

Artículo 1.200.- La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.

En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante.

Artículo 1.201.- La obligación contraída bajo la condición de no hacer una cosa imposible, se reputa pura y simple.

Artículo 1.202.- La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.

Artículo 1.203.- Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:

Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.

Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.

Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.

Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.

Artículo 1.204.- La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición.

Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

Artículo 1.206.- Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá.

Artículo 1.207.- Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzga cumplida cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento haya sucedido; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha fijado tiempo, no se tiene por cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse.

Artículo 1.208.- La condición se tiene por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento.

Artículo 1.209.- Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto.

Artículo 1.210.- El acreedor puede, antes del cumplimiento de la condición, ejecutar todos los actos que tiendan a conservar sus derechos.

Artículo 1.211.- El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.213.- Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.

Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor.

Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.

Artículo 1.215.- Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

Asimismo el citado texto legal contempla en Capítulo III del Título III del Libro Segundo:

De los Efectos de las Obligaciones

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.266.- En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.

Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.

Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Asimismo el referido Código Civil, dispone en Capítulo I del Título III del Libro Segundo:

De las Fuentes de las Obligaciones

Sección I

De los Contratos

1º. Disposiciones Preliminares

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.135.- El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente.

Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

3º. De los Efectos de los Contratos

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Por su parte el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la vía ejecutiva, dispone:

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Las negrillas y el subrayado es nuestro).-

El tratadista J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS” Derecho Civil IV, 4ta edición, pág. 501, al referirse al Préstamo a Interés nos ilustra diciendo:

El préstamo a interés es la variedad del mutuo que presenta mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el mutuo están dictadas teniendo presente sólo el préstamo sin intereses…

Pág 506 “…2º Son aplicables al préstamo a interés las normas generales sobre el mutuo respecto del lugar y momento en que debe cumplirse la obligación…”

El ya citado autor J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTIAS” Derecho Civil IV, 4ta edición, pág. 499, al referirse al Préstamo de Consumo o Mutuo nos indica:

…III. MOMENTO DE LA RESTITUCIÓN 1º Si las partes han fijado un término debe verificarse al vencimiento del mismo (…OMISSIS…) pero en el mutuo oneroso, el término es en beneficio de ambas partes, de modo que el tomador no puede imponer la restitución anticipada (salvo que indemnice de ella al mutuante, p. ej.: mediante pago de los intereses no vencidos hasta el vencimiento del término convenido). (…OMISSIS…) 6º Por lo demás, el beneficio del término puede perderse conforme al derecho común (C.C. art. 1.215)…

Observa este sentenciador, una vez a.l.h.y.e. derecho que se circunscriben al presente caso, que ciertamente existe una obligación de dar por parte de los deudores (demandados en el presente juicio) a favor del acreedor (parte actora en la presente causa), la cual está sometida a una condición suspensiva, que consiste en la protocolización del contrato de préstamo a interés contentivo del pacto o convenio entre las partes, que somete el inicio del plazo de tres (3) meses para el cumplimiento de la obligación a la formalidad de protocolización antes mencionada. Es evidente, por desprenderse de los autos, que dicha protocolización no se ha producido y por tanto el indicado plazo no ha comenzado a correr, y que aún cuando consta suficientemente la existencia de una obligación de dar por parte de los demandados, vale decir, el pago de una cantidad liquida, pero que la misma no tiene PLAZO CUMPLIDO, por cuanto el mismo está sometido a una condición suspensiva, por tanto no se cumplen los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha condición no se ha cumplido en virtud de no haberse protocolizado el referido contrato. Así se declara.

En cuanto a quien es imputable la no protocolización del referido instrumento legal, este Tribunal, una vez revisado y analizado el presente expediente, observa que no está señalado en dicho contrato por cuenta de quien corre dicha obligación, es importante señalar que aunque la parte demandante alega que es imputable a los deudores (demandados) por cuanto la planilla de cancelación evidencia que el presentante ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A. fue el ciudadano R.A., no es menos cierto que existe la posibilidad para el acreedor (parte actora) de solicitar copia certificada de dicho documento ante la notaría pública correspondiente para proceder a su registro, por cuanto se trata de un documento autenticado que puede ser presentado para su protocolización por cualesquiera de las dos partes, para así cumplir con la formalidad exigida para que la condición suspensiva se realice y comience a correr el plazote tres (3) meses para el cumplimiento de la obligación de pago del capital más los intereses moratorios convenidos, de ser el caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA fue incoada por el Ciudadano C.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.356 por intermedio de sus Apoderados judiciales, ciudadanos: D.C. y V.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 82.332 y 63.651, respectivamente, contra los ciudadanos R.G.A.O., y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 3.956.664 y 3.851.503, domiciliados en esta Ciudad de Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, quienes estuvieron representados por sus Apoderados judiciales Abogados en ejercicio: L.E.B.P. y P.G.Z.S., 32.448 y 82.518. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.009, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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