Sentencia nº 4 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de competencia entre las Salas de Casación Social y de Casación Civil

MAGISTRADA-PONENTE: Y.J. GUERRERO

Exp. Nº 000050

En fecha 7 de diciembre de 2001, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº 1615 de fecha 26 de junio de 2001, procedente de la Sala de Casación Social, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados E.C.O.V. y R.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.145 y 46.701, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.G.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 1.170.468, quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M., remisión efectuada a los fines de resolver el conflicto planteado entre las Salas de Casación Social y de Casación Civil de este Supremo Tribunal con ocasión de determinar la Sala competente para conocer del recurso de casación anunciado por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 9 de mayo de 2001.

En fecha 16 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de febrero de 2000, los abogados E.C.O.V. y R.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.G.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M., interpusieron demanda en reclamación de daños y perjuicios, en contra de la sociedad de comercio REUNERG C.A (Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales R.G.), ello en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 8 de febrero de 1999, demanda de la cual conoció el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, el mencionado Tribunal declaró prescrita la acción con respecto a la codemandante M.R.G.B. y con lugar la falta de cualidad de dicha ciudadana para actuar en representación de la menor L.V.A.M..

En fecha 2 de marzo de 2001, el abogado R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión.

Por auto del 20 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora con ocasión del presente juicio, y en esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual declaró sin lugar el referido recurso de apelación, en fecha 9 de mayo de 2000.

En fecha 15 de mayo de 2001, la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y, en virtud de la admisión del mencionado recurso remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2001.

Mediante oficio Nº 572 de fecha 6 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil remitió el expediente a la Sala de Casación Social de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala Social, ésta en fecha 12 de junio de 2001, dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena.

Concluida la sustanciación de la causa, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, declaró que no era competente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, planteó ante esta Sala Plena el conflicto negativo de competencia.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 42 y en el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dilucidar el conflicto surgido entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este Supremo Tribunal, a los fines de determinar la Sala competente para conocer y decidir el recurso de casación anunciado por el abogado R.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana M.R.G.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 9 de mayo de 2001, recurso este que fue anunciado por ante la Sala de Casación Civil, la cual sin embargo, en fecha 6 de junio de ese mismo año lo remitió conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Casación Social, y ésta, por su parte, mediante decisión del 20 de noviembre de 2001, se declaró igualmente incompetente para conocer de dicho recurso de casación y solicitó de esta Sala Plena la resolución del conflicto planteado.

Señala la Sala de Casación Social, en su decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, que “...la demanda intentada es por reclamación de daños morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, la cual fue conocida en primera y segunda instancia por tribunales con competencia en esa materia (tránsito)...” y que siendo ello así “...no es esta Sala la competente para conocer del recurso de casación anunciado contra decisiones que emanan de Tribunales que tienen asignada competencias distintas a las aquí atribuídas por nuestra Constitución...”.

No obstante, advierte la decisión de la Sala de Casación Social que “En el caso sub – examen la parte actora actúa en su propio nombre y en representación de una menor, lo cual pudiera influir en relación al Tribunal que resulta competente por la materia para conocer de estos casos por estar un menor involucrado. Sin embargo, dicha acción, como precedentemente se indicó, fue conocida en ambas instancias por Tribunales con competencia en materia de Tránsito, lo que demuestra a todas luces la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso de casación anunciado en el presente caso.”

Asimismo, indicaron que en el supuesto de que tales Juzgados no fueran los competentes para conocer del presente asunto, al ser la competencia por la materia de orden público, no podía la Sala de Casación Social declararla al no ser superior jerárquico de los tribunales de instancia que resolvieron la controversia, lo que – entienden – que sí podría hacerlo la Sala de Casación Civil.

Es así evidente que para las Salas en conflicto, no es tema en discusión que el conocimiento y decisión de los recursos de casación que versen sobre las decisiones dictadas en materia de menores, cuando así lo autorice la Ley, corresponden a la Sala de Casación Social, de conformidad con lo preceptuado, de manera inequívoca, por el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual esta Sala Plena estima en un todo acertado ante los claros términos en que se expresa la mencionada norma constitucional.

Por ello, el conflicto planteado se centra en determinar si en el caso de autos estamos en presencia de una verdadera “materia de menores”, que corresponda por ello al conocimiento de la Sala de Casación Social, o si por el hecho de haber sido decidida la presente causa por tribunales de instancias competentes sólo en materia de Tránsito, –según lo expuesto por la Sala de Casación Social – ello es óbice para que dicha Sala sea incompetente para conocer del mencionado recurso de casación al no ser la alzada natural de tales tribunales.

Se impone, por consiguiente, dilucidar en primer lugar si el presente juicio se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de menores y adolescentes, creada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto, si se trata en este caso de un asunto propio de esta especial materia que, por expreso mandato constitucional (artículo 262), corresponden a la Sala de Casación Social, o si, por el contrario, se trata de una materia cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción ordinaria, en cuyo caso, sería de la competencia de la Sala de Casación Civil conocer y decidir el presente recurso de casación.

Advierte esta Sala Plena que en la Sección Segunda, Capítulo VI del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran las normas por las cuales se crea y organiza la jurisdicción con competencia en la especial materia regulada por dicha Ley, cuyo artículo 173 establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esa Ley, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

Tal como ya ha sido mencionado, las competencias que, tanto la norma antes mencionada como la contenida en el artículo 176 de la misma Ley atribuyen a la Sala de Casación Civil, han sido modificadas por imperio de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única y en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la creación de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal y la asignación constitucional a su ámbito de competencia de todo lo relativo a la materia de menores, ha supuesto la tácita derogación de las normas contrarias a estas disposiciones constitucionales.

Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.

Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las C.S., integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vide. artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.

La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.

Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.

Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas estima la Sala Plena que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto por la ciudadana M.R.G.B., actuando en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M. corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este M.T.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados E.C.O.V. y R.A.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, la ciudadana M.R.G.B., quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 9 de mayo de 2001.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala de Casación Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días 14 del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Primer Vice – Presidente El Segundo Vice – Presidente

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, O.A. MORA DÍAZ,

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA ANTONIO J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTÍNI URDANETA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDON HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.A.H. UZCÁTEGUI

PONENTE

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

YJG/bpc

Exp. Nº 000050

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