Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 1 de febrero de 2009 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la abogada G.G.S.I. N° 101.842, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, contra el Decreto N° 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se decretó “(p)aralizar a partir de la presente fecha Temporalmente el Pago de las Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan sido otorgadas de conformidad con la ley.”

I

DE LA QUERELLA

De los hechos:

La apoderada judicial de la querellante narra que, “en fecha 15 de Marzo del año 1979, ingresa a laborar en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Mensajera, devengando una remuneración mensual de Bolívares 3 Céntimos; en el año 1985, es Promovida, en la misma Institución para el Cargo de Secretaria de Sindicatura, devengando un sueldo de 1,20 céntimos, egresando en fecha 31 de Diciembre del año 2.000, trabajado (sic) para dicha Institución por mas de Veintiún (21)años interrumpidos (sic)…”.

Que, “(su) Representada es beneficiada el 01 de Enero del año 2.001, con el beneficio de la Jubilación, como prestadora de servicio por más de Veintiún (21) años ininterrumpidos, de conformidad con el Acuerdo Nro. 03-00, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, en conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Obreros y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios…”.

Que el 31 de diciembre de 1998 le fue otorgado a su representada el beneficio de la jubilación, “el cual es cancelado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, todos los 15 y los 30 de cada mes, por medio de la cuenta de Ahorro Nro. 0102-0461-59-01-04846076, del Banco de Venezuela, a favor de (su) Representada…”.

Que en fecha 16 de Diciembre de 2008, “se realizo (sic) la Publicación en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, del Decreto Nro. 04-2008, dictado por el ciudadano J.A.M.P., Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en donde establece paralizar a partir de la presente fecha temporalmente el pago de la Jubilaciones (sic) y pensiones de funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Municipal, hasta tanto se compruebe que las mismas hallan sido otorgadas de conformidad con la Ley. Luego de haber transcurrido casi un Mes de la Publicación en Gaceta del Mencionado Decreto, (su) representada recibe una citación con carácter de urgencia en fecha 14 de Enero del año 2.009, que establece la comparecencia en la Oficina de Sindicatura Municipal de Páez del Estado Bolivariano de Miranda, para el día 19 de enero del año 2.009, a las 10:30 pm, por asunto a tratar de su interés, así como del Municipio, pero sin mencionar en la Citación la Paralización del pago de su Jubilación de la cual ha sido objeto (su) Representada…”.

Que, “la paralización del beneficio de la Jubilación de la cual ha sido objeto (su) representada, ha tenido como fundamento, que presuntamente no existe el expediente probatorio y que su jubilación fue otorgada sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, desconociendo con esto el otorgamiento, ejercicio y el disfrute por mas de Nueve (9) años, de dicho beneficio, sin previa Apertura del Procedimiento Administrativo respectivo.”

Del derecho:

Alega la apoderada judicial de la querellante que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “pretende desconocer la Existencia de todos los antecedentes de servicio y el tiempo, el cual lleva gozando de este beneficio (su) representada, sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un Procedimiento Administrativo orientado a tal fin.” (Subrayado de la parte querellante).

Que, “(l)o anterior obviamente supone una violación flagrante al derecho a la Defensa y al debido proceso administrativo, por cuanto se esta desconociendo una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos, en (su) representada, en ausencia de una procedimiento que anulara tal actuación.”

Que, “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagro (sic) con precisión en su articulo 49, la protección de este derecho fundamental de los administrados ante las actuaciones de la administración pública, impidiendo que el legislador establezca en los distintos instrumentos jurídicos normas que permitan a la administración pública la conculcación de este derecho, así como impide que la propia administración realice actuaciones en detrimento del mismo.”

Que, “para que el administrado pueda ejercer a plenitud su derecho, no basta con que la administración le permita presentar sus alegatos y aportar las pruebas, sino que los mismos deben ser analizados en su debida oportunidad, lo cual en ningún momento del acto, ocurrió porque no hubo inicio de Procedimiento.”

Que, “(s)obre casos similares, al presente, en el cual la Administración ha pretendido suspender, paralizar, revocar o simplemente dejar sin efectos actos jubilatorios, tanto la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.t., como los criterios reiterados de las C.C.A. y los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado, en f.a. al criterio que hoy se defiende.”

Por las razones anteriormente expuestas solicita la nulidad del Decreto N° 04-2008 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado del Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, e igualmente le sean canceladas las cantidades adeudadas a (su) representada por concepto de pensión de jubilación, desde su “ilegal paralización”, así como también se continúen cancelando de forma regular las mismas.

II

DEL A.C.

La apoderada judicial de la querellante solicita a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, al respecto alega que “…la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulificatoria es la ‘suspensión’ provisional de los ‘efectos’ del acto administrativo impugnado y ‘como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio’, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un ‘derecho’ de los justiciables y un ‘deber’ de los órganos jurisdiccionales.”

Que, “para la procedencia de la medida solicitada se hace necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo siendo en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Aduce que el requisito del fumus boni iuris “se verifica del contenido mismo del acto administrativo, contenido en el DECRETO NRO. 04-2008, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de M.N.. 39-08, de fecha 16 de diciembre del año 2.008, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, Ciudadano J.A.M., que la administración vulnera de forma evidente el derecho a la seguridad social y a la jubilación de (su) representada, suspendiendo de forma arbitraria la percepción de su pensión de jubilación, la cual ha mantenido por mas de Nueve (09) años, colocándose en un total desamparo, pues se le exime de percibir el único sustento de su persona, derivado de la prestación de servicios a la administración pública.”

Que el requisito del periculum in mora, “es verificable, por la sola existencia del requisito anterior, dado el contenido de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: M.E.S.V.), en la cual se estableció que este elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al cual remite el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto se observa que:

En materia de a.c. han de observarse los requisitos concurrentes de toda medida cautelar general, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero tratándose del ejercicio de una acción de amparo como medida cautelar este Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte querellante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna. Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal que la apoderada judicial de la querellante denuncia la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sustentar esa denuncia aduce que el acto administrativo impugnado “pretende desconocer la Existencia de todos los antecedentes de servicio y el tiempo, el cual lleva gozando de este beneficio (su) representada, sin que medie declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un Procedimiento Administrativo orientado a tal fin.” (Subrayado del escrito libelar). Señala que se está desconociendo una actuación administrativa que había creado derechos subjetivos a su representada, en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación. Así mismo afirma que, “para que el administrado pueda ejercer a plenitud su derecho, no basta con que la administración le permita presentar sus alegatos y aportar las pruebas, sino que los mismos deben ser analizados en su debida oportunidad, lo cual en ningún momento del acto, ocurrió porque no hubo inicio de Procedimiento.” Deriva la presunción de buen derecho o fumus boni iuris del contenido del acto administrativo impugnado, contenido en el Decreto N° 04-2008, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda N° 39-08, dictado en fecha 16 de diciembre del año 2008, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda, Ciudadano J.A.M., alegando al respecto que “la administración vulnera de forma evidente el derecho a la seguridad social y a la jubilación de (su) representada, suspendiendo de forma arbitraria la percepción de su pensión de jubilación, la cual ha mantenido por mas de Nueve (09) años”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, sin que el presente pronunciamiento se tenga como adelanto al fondo del asunto, ello con fundamento en el fallo del 17 de junio de 2008 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que estableció expresamente, que la procedencia de una medida cautelar no prejuzga sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de un órgano jurisdiccional, por consiguiente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a fin de constatar la procedencia o no de la suspensión de los efectos del acto cuestionado, requerida a través de la acción de a.c. y verificar si existe la presunción grave de la violación de la garantía y derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

En ese orden de ideas han sido innumerables los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales a través de los cuales se le ha reconocido a la Administración la potestad de revisar con posterioridad los actos administrativos dictados por ella, pues esa facultad dimana directamente de la Ley, específicamente de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente la Administración puede en cualquier momento convalidar sus actos subsanando los vicios de que adolezcan, revocar aquéllos actos que no hayan creado derechos subjetivos en la esfera jurídica de particulares y reconocer la nulidad absoluta de éstos, lo cual se conoce con el nombre de principio de autotutela administrativa; ese principio de autotutela administrativa ejercido por la Administración tiene ciertos límites, esto es, que si el vicio de que adolece el acto es de nulidad absoluta éste no podrá ser convalidado o subsanado por la Administración; tampoco podrá la Administración revocar un acto que sin estar viciado de nulidad absoluta haya creado derechos subjetivos en la esfera jurídica del destinatario del acto y no podrá reconocer la nulidad absoluta del acto que haya creado una expectativa de derecho subjetivo, sin que previamente le haya notificado y concedido un lapso perentorio al administrado para que éste pueda desvirtuar los fundamentos alegados por la Administración en tal reconocimiento.

De manera pues, que cuando la Administración actuando de oficio presuma que un acto administrativo que ha creado supuestos o una expectativa de derechos subjetivos en la esfera jurídica de un particular, necesaria y obligatoriamente debe sustanciar un procedimiento administrativo previo que le permita al administrado exponer lo que creyere pertinente en defensa del acto que presuntamente le haya creado esos derechos subjetivos, independientemente que el acto adolezca de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta desde el momento mismo de su nacimiento, el no cumplimiento de ésta formalidad lleva consigo la violación flagrante y grosera de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Emilio Ramos González y acogida en su totalidad por los demás jueces que conformaban ese órgano jurisdiccional para el momento, en sentencia Nº 2007-1208, de fecha 03/07-07, Expediente Nº AP42R-2005-001868, en el caso M.I.B.E., en lo que se refiere a la potestad del reconocimiento de nulidad de los actos dictados por la Administración Pública, estableció:

Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos. (Negrillas y subrayado del original).

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.

Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.

Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.

Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.

Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada.

En efecto, a mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:

‘Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada’ (Vid. Sentencia N° 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, Caso: Anyumir M.P.B.)

De lo anterior, se desprende que si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, para ello está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración Pública está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).”

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto y el fallo parcialmente transcrito, luego de analizar el documento cursante a los folios doce al catorce (12-14) del expediente, el cual es el acto administrativo impugnado (Decreto N° 04-2008), que de dicho Decreto no deriva que la ciudadana M.J.G.d.B., parte querellante, hubiese sido notificada de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo, del cual derivó el Decreto cuestionado o al menos que haya sido llamada al procedimiento que dio lugar al acto impugnado, tal omisión a juicio de este Tribunal conforma una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, ya que a pesar de que el Decreto impugnado señala que “en revisión realizada a los expedientes respectivos de jubilaciones, encontramos casos de Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas con el beneficio de la Jubilación Ordinaria y la Especial, que muchas de las mismas fueron otorgadas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley…”, del mismo - se reitera- no emerge que se haya iniciado un procedimiento previo al cual haya sido llamada la ciudadana hoy querellante; esto comporta que existe la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es la presunción del buen derecho, de lo cual deriva la verificación del perículum in mora, no obstante al cumplimiento del primer presupuesto, este Tribunal pasa a verificar la imperiosa necesidad de suspender los efectos del acto impugnado sólo en aplicación de la hoy querellante, en ese sentido se observa preliminarmente que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de enero de 2001, por la Alcaldía del Municipio Páez, Rio Chico, Estado Miranda, (folio 16 del presente expediente) del cual ha venido disfrutando hasta el momento en que le fuera suspendido dicho beneficio, siendo éste el sustento económico de la actora, cuya paralización acarrearía perjuicios irreparables en caso de que la sentencia de fondo la favorezca, por lo que se hace procedente y necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior se suspenden los efectos del Decreto N° 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en cuanto se refiere a la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, ello hasta tanto se resuelva la querella, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE provisionalmente la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la abogada G.G.S., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.d.B., contra el Decreto N° 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Declara PROCEDENTE el a.c. solicitado.

TERCERO

Se suspenden los efectos del Decreto N° 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en cuanto se refiere a la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, ello hasta tanto se resuelva la querella.

CUARTO

Declarado PROCEDENTE el a.c., este Juzgado ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella y de la presente decisión, así como copias simples los documentos consignados por la parte querellante. En aras de la celeridad procesal se ordena al Municipio querellado, remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. La parte querellante dispone de cinco (05) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa, contados a partir de que conste en autos su notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, cítese al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 09-2406/DM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

OFICIO N° _________-09

Ciudadano

Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda

Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de informarle que este Tribunal mediante decisión publicada en esta misma fecha admitió la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la abogada G.G.S.I. N° 101.842, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, contra el Decreto N° 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y declaró PROCEDENTE el a.c. solicitado, en consecuencia se suspendieron los efectos del mencionado Decreto sólo en cuanto se refiere a la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad. Ahora bien, con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le conmina a dar contestación a la referida querella interpuesta; a tales fines se le anexa copia certificada del escrito contentivo de la querella y de la decisión que admitió la misma, así como copias simples de los recaudos consignados por la parte querellante.

Igualmente deberá remitir el expediente administrativo de la querellante, en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir del recibo de la presente citación.

Atentamente,

ABG. G.J.C.L.

Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo

EXP. 09-2406/DM.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

OFICIO N° ________-09

Ciudadano

Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de informarle que este Tribunal mediante decisión publicada en esta misma fecha declaró PROCEDENTE la solicitud de a.c. y admitió la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la abogada G.G.S.I. N° 101.842, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, contra el Decreto N° 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se suspendieron los efectos del mencionado Decreto sólo en cuanto se refiere a la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad. Igualmente se le informa que se conminó al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a dar contestación a la referida querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se le anexa copia certificada del escrito contentivo de la querella y de la decisión que declaró procedente el a.c. publicado en esta misma fecha.

Atentamente,

Abg. G.J.C.L.

Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo

EXP. 09-2406/DM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 19 de febrero de 2009

198º y 149º

BOLETA

SE HACE SABER:

A la abogada G.G.S.I. N° 101.842, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, que este Tribunal en esta misma fecha declaró PROCEDENTE la solicitud de a.c. y ADMITIÓ la querella que interpusieran contra el Decreto N° 04-2008 dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se suspendieron los efectos del mencionado Decreto sólo en cuanto se refiere a la ciudadana M.J.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 5.230.149, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad. Así mismo se le informa que se conminó al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a dar contestación a la referida querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

EL JUEZ

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

El Notificado_______________

Fecha y hora________________

Dirección: Calle Venezuela, Edificio San José, Piso 1, Oficina 2, Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.

Exp. N° 09-2406/DM.

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