Decisión nº PJ0082014000113 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de abril de 2014

203º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0082014000113

ASUNTO: AP41-U-2013-000139

Recurso Contencioso Tributario

Vistos sin informes.

Contribuyente Recurrente: INVERSIONES GUACHO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el Nº 80, Tomo 81-A Cto., con número de Registro de Información Fiscal Nº 296307755-5.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: abogado A.M., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.099.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000530, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución 5828 de fecha 03 de marzo de 2010,

Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación de la Administración Tributaria: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Impuestos al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 26 de marzo de 2013, por el ciudadano A.M., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES GUAMACHO, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2012/000530, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución 5858 de fecha 03 de marzo de 2010.

El 29 de abril de 2013 se consignó en autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República; en fecha 18 de junio de 2013, se consignó la notificación de la Administración Tributaria y en fecha 01 de julio de 2013 se consignó la notificación del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, la Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de julio de 2013 comenzó a transcurrir el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional se opuso a la admisión del presente recurso, por lo que en fecha 08 de agosto de 2013 se abrió la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines de solicitar cómputo de días de despacho transcurridos entre la notificación del acto impugnado y la interposición del presente recurso, difiriéndose para el día de despacho siguiente al que constara en autos la consignación del cómputo solicitado, la decisión a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 04 de octubre se consignó en autos el oficio Nº 47 de fecha 09 de agosto de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dejando constancia de los días de despacho transcurridos entre las fechas suministradas, por lo que en fecha 07 de octubre de 2013 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000194 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, improcedente la oposición interpuesta por la representación fiscal, y se admitió el presente recurso, consignándose en autos la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 16 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 01 de abril de 2014 concluyó la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2012/000530, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico; y en consecuencia, confirmado el acto administrativo contenido en la Resolución 5828 de fecha 03-03-2010, por los periodos y por las Unidades Tributarias siguientes: Periodo: 01-09-2009/30-09-2009 Sanción en U.T. 12,5; Periodo: 01-09-2009/30-09-2009 Sanción en U.T. 400; Periodo: 01-09-2009/30-09-2009 Sanción en U.T. 40; Periodo: 01-09-2009/30-09-2009 Sanción en U.T. 25; adicionalmente planilla de liquidación por 25 U.T. por concepto de multa por el ilícito referido a no notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de Inscripción en el R.I.F

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.-. De la Contribuyente;

En su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente alega:

  1. que “la administración tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, queriendo señalar esto, que la administración tributaria podrá hacer diligencias de oficios, sobre lo alegado, por lo que se puede observar, la administración omitió hacer diligencias de investigación necesarias, a lo que esta obligada”.

  2. Improcedencia de la multa aplicada mes por mes, sin tomar en cuenta la figura del delito continuado, violándose los principios constitucionales de la igualdad y la justicia.

    Aduce la representación de la recurrente que en el caso de autos la verificación determinó multas mes por mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en una forma no ajustada a derecho, a criterio de la recurrente, porque consideró que cada mes se produjo aisladamente una infracción, aplicando multas para cada uno de los meses de febrero y marzo, sin tomar en cuenta, además, lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por remisión que hace el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, para estos casos, debiendo aplicarse la figura del delito continuado, citando para ello jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., resultando, a su criterio, injustas y absurdas las multas impuestas, sin tomar en cuenta el principio del indubio pro reo previsto en el artículo 24 de la Constitución.

  3. - Errada aplicación de la concurrencia de infracciones.

    Alega también la representación de la recurrente que el acto impugnado esta viciado porque a su criterio, le impusieron dos multas por 40 Unidades Tributarias, por emitir factura sin los requisitos legalmente establecidos, por cada mes, esto es, febrero y marzo de 2009, cuando lo correcto hubiera sido tomar como período un (1) año fiscal, a los efectos del cálculo de la sanción y que, según su opinión, la sanción mas grave es la de 25 Unidades Tributarias por no llevar correctamente el registro en los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado, debiendo aplicarse ésta en su totalidad y las restantes a la mitad, según la regla de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    B.- Representación del Fisco Nacional

    Visto que en expediente judicial consta que este Tribunal pasó a la vista de la causa en fecha 01 de abril de 2014 y que la representación judicial del fisco consignó su escrito de informes el día 02 de abril de 2014, este Tribunal estima que los mismos fueron presentados extemporáneamente, por lo que no serán tomados en cuenta a los efectos de la presente decisión. Así se declara.

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio la contribuyente no promovió pruebas, sin embargo del examen de las actas procesales se observa que junto con el escrito recursivo consignó la siguiente documentación:

  4. - Original del Poder que acredita la representación judicial del abogado actuante (folios 61 al 63)

  5. - Copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la recurrente (folios 64 al 69)

  6. - Copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente y de su representante legal (folio 70)

  7. - Copias del Libro de Diario y del Libro de Balance e Inventario de la recurrente (folios 74 al 82)

  8. - Copias de Planillas Forma de Pago SENIAT con sello húmedo, (folios 83 y 85)

  9. - Original de certificación contable de que la recurrente no tuvo actividad económica entre los meses de agosto de 2008 y junio de 2009, (folio 84).

  10. - Copia de la Autoliquidación Definitiva del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2009 de la recurrente, (folios 86 al 90)

  11. - Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000530, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurrida en el presente asunto, (folios 91 al 106).

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Con relación a la Copia de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2012/000530, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurrida en el presente asunto, (folios 91 al 106); y Copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente y de su representante legal (folio 70), este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por funcionarios públicos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario y al no haber sido impugnadas ni objetadas por el recurrido, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas y de conformidad con los artículos 507 y 509 del mismo Código, las aprecia en todo su valor probatorio.

    Ahora bien, sobre las Copias del Libro de Diario y del Libro de Balance e Inventario de la recurrente (folios 74 al 82); Copias de Planillas Forma de Pago SENIAT con sello húmedo, (folios 83 y 85); y Copia de la Autoliquidación Definitiva del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2009 (folios 86 al 90); también deben merecer valor probatorio para esta juzgadora toda vez que no fueron impugnadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

    En lo que atañe a la Copia del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la recurrente (folios 64 al 69), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el Nº 80, Tomo 81-A Cto., donde quedó registrada, como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el Original de certificación contable de que la recurrente no tuvo actividad económica entre los meses de agosto de 2008 y junio de 2009 emitido por un tercero ajeno al procedimiento, (folio 84), este Tribunal observó que el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial en el lapso probatorio por la persona que lo emitió, razón por la cual se desestima su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Respecto al Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano M.A.G.G., de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nº 84.292.212, en su carácter de representante legal de la recurrente, al abogado A.M., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.099, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 09, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los alegatos expuestos y visto los autos del expediente se observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar 1. Si la Administración Tributaria omitió hacer diligencias de investigación necesarias. 2. la procedencia o no de la multa aplicada, al no considerar la figura del delito continuado, violándose los principios de justicia e igualdad; 3. La aplicación de la regla de la concurrencia de infracciones en el presente asunto.

    Punto Previo:

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen una cuestión de previo pronunciamiento, en este sentido debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    1) Si la Administración tributaria omitió hacer diligencias de investigación necesarias.

    Alega la contribuyente que “la administración tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, queriendo señalar esto, que la administración tributaria podrá hacer diligencias de oficios, sobre lo alegado, por lo que se puede observar, la administración omitió hacer diligencias de investigación necesarias, a lo que esta obligada”.

    Sobre este particular es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En materia tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario rige el principio de libertad de pruebas, con expresa exclusión del juramento y de la confesión de empleados públicos, por tanto la contribuyente tiene la obligación de probar sus alegatos y desvirtuar los actos administrativos recurridos. Desestimando, en consecuencia lo alegado en el presente punto. Así se declara.

  12. -Sobre la solicitud de aplicación del Delito Continuado:

    El representante judicial de la contribuyente afirma que su representada fue objeto de la imposición errada de varias multas por la comisión de una sola infracción tributaria, al estar obligada al uso de máquinas fiscales y no emitir las facturas a través de este medio, para los meses de febrero y marzo de 2009, lo cual, en su criterio, vulnera el principio igualdad y de justicia. De igual manera alega que no es correcta la apreciación de la Administración Tributaria en considerar cada infracción como un hecho autónomo e independiente y determinar las sanciones mes por mes.

    A los fines de decidir el asunto planteado, esta Juzgadora estima necesario hacer algunas consideraciones en cuanto al delito continuado en materia tributaria y su tratamiento jurisprudencial durante los últimos años, para luego determinar si es procedente su aplicación al presente caso, en tal sentido observa que:

    El artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente, (artículo 71 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994), establece la posibilidad de aplicar supletoriamente normas de naturaleza penal para resolver asuntos en materia tributaria, dicho dispositivo señala que:

    Artículo 79.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones”.

    El precitado artículo reconoce la aplicación supletoria del Derecho Penal en los procedimientos contencioso tributarios, no obstante somete su aplicación al cumplimiento de dos supuestos: i) la existencia de un vacío legal en la norma rectora en materia tributaria y ii) que dichas normas y principios resulten compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.. Así mismo, deja claro que los ilícitos contemplados en el Capítulo II del Título III referido a los ilícitos formales, serán sancionados conforme a las disposiciones propias del Código Orgánico Tributario.

    Dicha disposición normativa dio pie a la aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, como una posible solución al problema de concurrencia de infracciones contra una misma disposición normativa.

    El mencionado artículo 99 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    La norma en cuestión señala la forma en que deben aplicarse las sanciones ante la concurrencia de hechos ilícitos contra una misma norma, dejando sentado que en tales casos el operador de justicia ha de considerar, todas las infracciones cometidas como un mismo hecho punible.

    Bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, los tribunales de instancia e incluso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., Sentencia Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), acudían a la figura del delito continuado, regulada en el artículo 99 del Código Penal, y se establecía que ante esa concurrencia era obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado y dichos incumplimientos se consideraban como un delito único a los efectos del cálculo de la pena.

    Más tarde, en sentencia Nro. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, la misma Sala Político Administrativa, en el caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., estimó necesario replantear la solución asumida en la Sentencia antes citada (caso: Acumuladores Titán, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, por la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001. Así, en el fallo identificado se estableció lo siguiente:

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…)

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    (…)

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    (…)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    (Resaltado del Tribunal)

    La decisión antes transcrita que consideró, que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en sentencia Nro. 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio. Así, en la aclaratoria se indicó que “(…) los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate (…)”.

    Posteriormente, en la aplicación de este nuevo criterio, la M.I.J. en sentencia en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia) señaló lo siguiente:

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de la Sala).

    La sentencia parcialmente transcrita, explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos similares al de autos, reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., según el cual no resulta aplicable la figura del delito continuado.

    Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, el Tribunal observa que, las infracciones de la contribuyente se produjeron con posterioridad a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, razón por la cual se le debe aplicar el Código Orgánico Tributario del 2001; Ahora bien, de la Resolución impugnada se observa que la conducta sancionada por la Administración Tributaria consistió en: “Estando obligada al uso de maquinas fiscales, no emite facturas a través de este medio, para los meses febrero y marzo de 2009, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63,64 y 65 de su reglamento y 8 de la P.A.N. SNAT/2008-0257 de fecha 19-08-2008”. Incumpliendo lo establecido en el artículo 101, numeral 1, primer aparte, del vigente Código Orgánico Tributario de 2001,

    Del artículo 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario del 2001 se desprende.

    Artículo 101.-Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    1) No emitir facturas y otros documentos obligatorios..

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)”.

    Por lo expuesto, y con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera, quien sentencia, que en el presente caso debe aplicarse la sanción en los términos previstos en el artículo 101, numeral 1 primer aparte eiusdem, es decir, con multa de una unidades tributarias (1 U.T.), por cada factura comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) para cada uno de los períodos fiscales investigados, esto es, en los meses febrero y marzo de 2009. Decisión esta que coincide con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

    Por las razones expuestas, se declara improcedente el alegato de la contribuyente referido a la aplicación de la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal, para calcular las sanciones derivadas del incumplimiento del deber formal de emitir los documentos obligatorios a los que hace referencia el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

  13. - Sobre la denuncia de la errada aplicación de la concurrencia de infracciones.

    Alega la representación judicial de la recurrente (folio 34) que: “en la resolución impugnada y liquidaciones, en aplicación (errada a mi criterio) de la Concurrencia de infracciones, previstas en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, procedió a ajustar las sanciones de la forma siguientes: se determino como sanción mas grave la relativa al incumplimiento de datos en las facturas, aplicada por un monto total de 507 unidades tributaria, y se le adiciono la mitad de las otras sanciones, entre las que se incluyen la aplicada por el incumplimiento de las formalidades en la declaración del IVA que ascendía a 60 Unidades Tributarias y Libros de compras y Ventas, 25 Unidades Tributarias” (negrillas del Tribunal). Agregando que la sanción mas grave es la de 25 Unidades Tributarias por no llevar correctamente el registro en los Libros de Compras del Impuesto al Valor Agregado, debiendo aplicarse ésta en su totalidad y las restantes a la mitad, según la regla de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Observa el Tribunal que los alegatos a los que hace referencia el apoderado judicial de la contribuyente no tiene relación con lo indicado en la Resolución impugnada pues no se desprende de la misma que se le haya aplicado una sanción a la contribuyente recurrente por el “incumplimiento de datos en las facturas….por un monto total de 507 unidades tributaria”, desechando en consecuencia el alegato referente a la errada aplicación de la concurrencia de infracciones por cuanto no fundamentó correcta ni suficientemente, la pretendida nulidad, obviando señalar los argumentos de derecho y las situaciones fácticas en las cuales basa tal solicitud. Es obvio, que dichas carencias no pueden en modo alguno ser suplidas por quien Sentencia, y por tal motivo se desestima la solicitud propuesta. Así se declara.

    Con respecto a lo expuesto en relación a la Resolución 5828 de fecha 03-03-2010, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto no consta en autos que se haya consignado la referida Resolución, y en relación al valor de la Unidad Tributaria, el apoderado judicial de la contribuyente no hace ningún señalamiento que se pudiera considerar preciso a los fines de que quien sentencia pudiera realizar el respectivo pronunciamiento de Ley. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado A.M., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES GUACHO, C.A.,”; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2012/000530, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico; y en consecuencia, confirmado el acto administrativo contenido en la Resolución 5828 de fecha 03-03-2010, por los periodos y por las Unidades Tributarias siguientes: Periodo: 01-09-2009/30-09-2009 Sanción en U.T. 12,5; Periodo: 01-09-2009/30-09-2009 Sanción en U.T. 400; Periodo: 01-09-2009/30-09-2009 Sanción en U.T. 40; Periodo: 01-09-2009/30-09-2009 Sanción en U.T. 25; adicionalmente planilla de liquidación por 25 U.T. por concepto de multa por el ilícito referido a no notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de Inscripción en el R.I.F. En consecuencia, se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CR17/2012/ 000530, de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    COSTAS Se condena en costas a la recurrente INVERSIONES GUACHO, C.A. por el cinco por ciento (5%) de la cuantía.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

    Publíquese y regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S..

    En la fecha de hoy, veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082014000113 a las once y un minuto de la mañana (11:41 a.m).

    La Secretaria Temporal

    Abg. Rossyluz M.S..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000139

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