Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACCIONANTE: ciudadanos R.G.S., C.E.R.L., actuando por sus propios derechos y en representación de D.E. ROA DE RODRIGUEZ, L.A.R.E. y M.I.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.038.092, V- 4.771.303, V- 3.967.535, V- 10.812.696 y V-6.039.656, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado C.R.L., titular de la cédula de identidad N° 4.771.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.276.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN “PASO REAL”, (ASOVEPARE) en la persona de sus representantes legales ciudadanos W.R. y M.D.H., presidente y vicepresidente, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.053.094 y V- 3.217.944, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogados en ejercicio J.R.R.G., M.A.P. B, O.N.A.R., C.L.G.R. y A.M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.420, 18.580, 36.091, 43.324 y 71.073, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE: Exp. No. 19.841

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 5410-1944-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por los ciudadanos R.G.S., C.E.R.L., DIGNA E ROA DE RODRIGUEZ, L.A.R.E. y M.I.N.C. contra los ciudadanos W.R. y M.D.H..

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los ciudadanos R.G.S., C.E.R.L., DIGNA E ROA DE RODRIGUEZ, L.A.R.E. y M.I.N.C., asistido de abogado, interpusieron acción de a.c. contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PASO REAL, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos W.R. y M.D.H., con fundamento en los artículos 59, 60, 63, 64 y 99 de la Constitución de 1961.

Señalan como hechos constitutivos de la violación denunciada, que en la Urbanización Paso Real, funciona como una Asociación de Vecinos, que fue debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, anexado marcado “B”. Afirman que esta asociación de vecinos, fue creada sin carácter de administrar los dineros de la comunidad y mucho menos para imponer cuotas obligatorias de mantenimiento mensual con cargo a todos los vecinos de la Urbanización, ya que la misma no cuenta con una Ley de Condominio aprobada por el 75% de la comunidad, tal como es la opinión de la Junta Parroquial Principal, emitida en las cláusulas 2°, 3° y 4° de su pronunciamiento, según documento que aporta la parte actora marcado “C”. Afirman que dicha junta directiva, que estaba presuntamente ilegítimamente conformada, mediante boletín informativo público dirigido a toda la comunidad en su primer aparte, marcado como “Medidas contra los Morosos”, tomo las siguientes medidas anticonstitucionales; de no levantar el balancín, ni abrirles las puertas, no distribuir ningún tipo de correspondencia, no dar información de propietarios morosos, no permitir la utilización del campo deportivo, publicar sus nombres en una lista de morosos en la entrada de la Urbanización; el mencionado boletín lo acompañan marcado con la letra “D”. Afirman que esta junta directiva que origino el boletín, entrego a un nueva junta directiva, electa también presuntamente ilegítimamente, ya que su acta de elección no fue protocolizada conforme a la Ley y no cumple con el requisito exigido por el artículo 764 del Código Civil, asimismo indican que en el caso concreto asistieron y votaron aproximadamente 25 personas habiendo en “Paso Real” más de 100 casas habitadas, y por lo tanto no se cumplió con la normativa legal contemplada. Continúan en su narración de los hechos aduciendo que a esta junta directiva se les participó la obligación que tenían de deponer las medidas anticonstitucionales tomadas en contra de los vecinos, cuyos derechos fueron convalidados por la junta parroquial, manifiestan que con dichas medidas se viola la normativa legal contenida en el artículo 761 del Código Civil. Los solicitantes en amparo aportan como prueba de su propiedad en dicha comunidad los documentos de propiedad de los mismos.

Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos W.R. y M.D.H., así como la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 17 de noviembre de 1999, comparecen ante el Tribunal a quo los presuntos agraviantes para consignar el escrito de informes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el referido escrito los presuntos agraviantes, afirmaron que no es cierto que las medidas contenidas en el Boletín Informativo Público dirigido supuestamente a toda la comunidad, sean anticonstitucionales, aducen que no es anticonstitucional no levantar el balancín ni abrirles la puerta, por cuanto no constituye en modo alguno la violación de derecho o garantía constitucional alguno que pueda dar cabida al ejercicio del recurso de amparo formulado, afirmando “...Pues la medida se contrae específicamente a no prestarle el servicio de levantarle y bajarle el balancín después que pasen. El que no paga, el contumaz en la negativa de pagar la cuota parte que le corresponde, acordada mayoritariamente por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Paso Real” (ASOVEPRE), no puede exigir no tiene derecho a recibir esa atención que si reciben todos los que están solventes...”. Aducen que “la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Paso Real”, (ASOVEPARE) les este impidiendo el acceso a los quejosos, pues todos los días y a las horas que le vienen en gana entran y salen de la Urbanización y tienen libre acceso a sus respectivas viviendas”. Continúan afirmando que la mencionada asociación no ha violado el articulo 64 del Constitución de 1961, referido a la l.d.t. (Hoy artículo 50 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); así como tampoco han violado el articulo 59 de la Constitución de 1961, referido a la protección del honor y de la privacidad (hoy articulo 60 de Constitución vigente); aducen que no es cierto que la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Paso Real” le haya violado a los quejosos el derecho individual consagrado en el ordinal 3° del articulo 60 de la Constitución de 1961 (hoy articulo 46 de a Constitución vigente); niegan y rechazan categóricamente la violación del derecho individual consagrado en el artículo 63 de la Constitución de 1961, referido al secreto de las comunicaciones (hoy articulo 48 de la Constitución vigente); finalmente esgrimen que no se le esta violando al quejoso el derecho consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961 referido al derecho de propiedad (hoy articulo 115 de la constitución vigente). Los presuntos agraviantes desconocen e impugnan los boletines informativos marcados con las letras “D”, en el expediente identificado con el N° 53-99; con la letra “G”, en el expediente identificado con el N° 55-99; con la letra “E”, en el expediente identificado con el N° 56-99; con la letra “D”, en el expediente identificado con el N° 58-99; ya que los mismos carecen de firma, siendo estos documentos apócrifos.

En fecha 20 de diciembre de 1999, tuvo lugar la audiencia constitucional, a dicho acto asistió el presunto agraviado, ciudadano C.E.R.L., quien manifestó actuar por sus propios derechos y en representación de la ciudadana D.E. ROA DE RODRIGUEZ, asimismo el Tribunal a quo dejó constancia que a la hora de la apertura de la audiencia constitucional, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados judiciales los ciudadanos R.G.S., L.A.R.E. y M.I.N.C., presuntos agraviados, ni los ciudadanos W.R. y M.D.H., en su carácter de representantes de la Asociación de Vecinos Paso Real, presuntos agraviantes.

En fecha 21 de diciembre de 1999 el Tribunal a quo procedió a emitir su decisión definitiva recaída en el presente procedimiento, en la cual además de declararse con lugar la solicitud de amparo incoada, se ordenó a la querellada que cesaran todas las medidas o resoluciones adoptadas contra los propietarios calificados como morosos, y cuyas medidas estaban siendo ejecutadas contra los propietarios y vecinos, ciudadanos: R.G.S., C.E.R.L., D.E. ROA DE RODRIGUEZ, L.A.R.E. y M.I.N.C., medidas estas que aparecen expresamente reseñadas en el boletín informativo de fecha 09 de junio de 1999, y en las actas de asambleas, de fecha 27 de enero de 1999, 29 de marzo de 1999 y 27 de mayo de 1999, registradas en el Libro de Actas de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real.

En fecha 28 de diciembre de 1999, el Tribunal a quo actuando de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión al juzgado superior respectivo a objeto de la consulta de Ley del expediente integro.

En fecha 07 de mayo quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual establecía en su articulo 49 la acción de a.c. que rezaba, “Los Tribunales ampararan a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la constitución establece, en conformidad con la Ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró de una forma más amplia y omnicomprensiva la acción de a.c., así pues, su artículo 27 establece; “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos . El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto...”. Asimismo el articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje. Así pues, en nuestra legislación no hay duda alguna, que el amparo es un derecho de rango constitucional, que tiene toda persona a ser protegida por los órganos judiciales en el ejercicio de la jurisdicción constitucional en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales resultan vulnerados o amenazados por cualquier hecho, acto u omisión proveniente bien de particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. El objeto del a.c. es la protección de los derechos y garantías constitucionales mediante un procedimiento es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, es decir, nuestro ordenamiento jurídico establece un remedio judicial rápido, efectivo, célere e informal contra las violaciones de derechos fundamentales, impregnado de principios en su mayoría inspirados por las ideas de celeridad e informalidad, debido a la importancia que reviste la sustancia de este institución dedicada a la tutela de derechos de rango constitucional.

En el caso que nos ocupa los presuntos agraviados afirman que la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real, ha tomado una serie de medidas en su gestión, que vulneran directamente derechos de rango constitucional de los vecinos y en especifico de los presuntos agraviados, entre tales medidas aducen que mediante Boletín Informativo de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real de fecha 9 de junio de 1999, se publicaron determinas medidas contra los morosos, que según afirman son las mismas medidas aprobadas por la asamblea de propietarios que conforma dicha asociación de vecinos en sus reuniones de fecha 27 de enero de 1999, 29 de marzo de 1999, y 27 de mayo de 1999, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Medidas a tomar con los morosos... B) Publicación de los morosos listas en carteleras; C) No prestar servicio a los morosos. Tiempo de espera por treinta días; D) Publicar lista de servicios que los vigilantes no deben prestar a los morosos... Servicios: No levantar el balancín, no repartir la correspondencia, no usar el campo deportivo, no abrir la puerta de entrada, colocar la lista de morosos con más de 02 meses, colocar en cartelera los atrasados con más de 05 meses desde el día 30/05/99...”. Así pues, esgrimen los presuntos agraviados que las mencionadas medidas menoscaban los artículos 59, 60, 63, 64 y 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, referidos al derecho a la protección del honor y la privacidad; derecho al respeto de la integridad física, síquica y moral; derecho al secreto de las comunicaciones, derecho a la libertad de movimientos y el derecho a la propiedad privada, respectivamente; asimismo invocan la violación de las normas de rango legal contenidas en los artículos 761 y 764 del Código Civil. Con relación a este particular este Tribunal observa; la acción de a.c., como señaláramos supra esta destinada a garantizar a través de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales infringidos por cualquier acto, asimismo el procedimiento de amparo se separa ampliamente de los remedios judiciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico dando tratamiento a un remedio procesal expedito e informal, estas notas de celeridad e informalidad de que tanto se ha hecho referencia, son precisamente las características fundamentales de este procedimiento, esto por cuanto, efectivamente el mismo esta destinado a la protección de derechos y garantías de rango constitucional, cuestión que merece una mayor atención por parte del legislador, quien precisamente lo hizo al crear este mecanismo dispuesto a responder de manera inmediata y sin los requerimientos judiciales de los procedimientos consagrados en nuestra legislación, contra las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, de manera que resultaría bastante peregrino dar protección a violaciones de rango legal invocadas por los particulares de conformidad con el procedimiento de a.c., ya que la esencia del procedimiento de amparo es la tutela de derechos y garantías consagrados en la Constitución vigente, y aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así pues, este procedimiento no atiende a asuntos de otra naturaleza, pues para estos existen remedios judiciales ordinarios previstos en las Leyes. Así las cosas, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la presunta violación por parte de los presuntos agraviantes de los artículos 761 y 764 del Código Civil y así se declara.

De una detenida revisión de las actas procesales, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas de manera taxativa en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se cumplieron las pautas establecidas por la Ley y jurisprudencia.

De la actividad probatoria desplegada por las partes este Tribunal observa. Los llamados Boletines Informativos consignados por los presuntos agraviados junto con sus libelos, que fueron desconocidos por la presunta agraviante, y que el Tribunal a quo consideró “Al respecto produjeron un Boletín Informativo, en su forma original, tal como consta de su certificación cursante en autos, fechado: 09 de junio de 1999, el cual posee en su margen superior, las siglas de ASOVEPARE, Asociación de Vecinos, Urb. Paso Real, Charallave, Estado Miranda, el cual si bien no posee firma autógrafa, legible, ello no le resta eficacia probatoria por cuanto contiene las estipulaciones, “MEDIDAS CONTRA LOS MOROSOS”...”; evidentemente el Tribunal de Municipio, cometió un error en la aplicación del derecho al atribuirle pleno valor probatorio, por cuanto el simple hecho de que los mismos tengan la siglas “ASOVEPARE”, en el margen superior no significa que sea la mencionada asociación de vecinos la autora de los mismos, en este sentido entendemos por autenticidad estrictu sensu, aquel acto cuya certeza legal se conoce, conociéndose ciertamente que el mismo emana de quien se le atribuye, siendo los elementos de la misma; la firma por antonomasia y el sello, y hasta otras características como el tipo de letra en los documentos ológrafos. Así pues, en el caso de marras, no aparece en los mencionados boletines informativos la firma de algún representante de la Asociación, como tampoco figura el sello de la misma, de manera que no existe certeza de quien es su autor pudiendo haber sido redactado por medios informáticos por cualquier particular y no necesariamente por la asociación, en consecuencia este Tribunal desestima los mencionados documentos que corren insertos a los folios 29 y 30, 76 y 77, 120 y 121 y 165 y 166, 212 y 213, como prueba de los hechos afirmados y así se declara.

Con relación a los documentos que corren insertos a los folios 05 a 18, ambos inclusive, 49 a 75, ambos inclusive, 94 a 119, ambos inclusive, 139 a 164, ambos inclusive y 183 a 211, ambos inclusive; este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se aprecia en su totalidad los documentos presentados en originales que corren insertos a los folios 60 a 136, ambos inclusive de conformidad con la norma en cuestión, a través de los cuales se desprenden que efectivamente la asociación de vecinos tomo determinadas medidas que los presuntos agraviados mencionan como violatorias de derechos y garantías constitucionales y así se declara.

Ahora bien, con relación a las presuntas violaciones de normas de rango constitucional este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones. Con respecto a la presunta violación del derecho a la protección del honor y la vida privada consagrado en el artículo 59 de la Constitución de 1961 (Hoy articulo 60 de la Constitución vigente), este Tribunal observa que la determinación del derecho aquí consagrado resulta de una alta importancia en la protección de valores inherentes a la persona, asimismo observa que la interpretación del derecho de referencias debe hacerse con sumo cuidado, ya que puede llegar a ser utilizado de forma indiscriminada realizando interpretaciones forzadas de la misma, así pues, la norma in comento protege valores como el honor, la fama y la intimidad, conceptos estos que revisten un significado eminentemente interpretativo, que varían dependiendo de determinadas condiciones, tales como el nivel cultural de la sociedad, la época, el grado de educación, la edad, etc., de manera que su definición no encuadra en un estanco del cual la podamos extraer, en el sentido de que nunca se nos presente con un mismo matiz; pero lo cierto del caso es que existe un estándar para la determinación de estos conceptos, y viene dado por la cultura media de la sociedad que se representa como un punto de referencia para determinar este tipo de imprecisiones. Así pues, este Juzgador en base a las máximas de experiencia, considera que el hecho de que la presunta agraviante, Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real, entre las llamadas “medidas tomadas contra los morosos”, resolviere colocar en las listas a los morosos de la urbanización, no vulnera el derecho a la protección del honor y la privacidad, ya que de autos no se desprende que la mencionada medida se haya adoptado con fines difamatorios u ofensivos, es decir, no resultó probado el animus injurandi o el animus difamandi por parte del presunto agraviante, siendo en consecuencia procedente para resolver la mencionada denuncia la utilización de otros medios judiciales diferentes al amparo, por cuanto este último debe ser utilizado única y exclusivamente cuando se esta al frente de una violación directa de derechos o garantías de rango Constitucional, caso contrario deben ser utilizados los remedios judiciales ordinarios. Así pues, el hecho de colocar en la cartelera de la Asociación de vecinos denunciada, la calificación como “moroso” de uno de los vecinos integrantes de la comunidad no amerita la protección por vía de amparo, de ser así se abriría una brecha enorme con respecto a la situaciones subjetivas creadas en base relaciones jurídicas que se presentan en la vida cotidiana y que ameritan en ciertos casos este tipo de calificaciones que tienen como objetivo lograr un fin común, es decir, dichas medidas tienen como finalidad coaccionar a los miembros de las diferentes comunidades para la realización de determinadas conductas, que en ocasiones puede llegar a vulnerar derechos de rango legal y hasta constitucional, cuestión que debe ser debidamente probada; pero que en nuestro caso no se esta menoscabando el honor y la vida privada de los presuntos agraviados y así se declara.

Con respecto a la violación del derecho a la integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 60 numeral 3° de la Constitución de 1961 (hoy articulo 46 de la Constitución vigente) que dispone “La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia:... Omissis... Tercero: Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad... Omissis...”; este Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo que determinó en su oportunidad; “Este Tribunal estima que no resulta pertinente encuadrar el problema planteado en el ámbito del derecho a la libertad y seguridad personal, en los términos pretendidos por los recurrentes, (accionantes) toda vez que, la libertad personal protegida por este precepto, es la libertad física, la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que pueda incluirse en el mismo una libertad general de actuación o una libertad general de autodeterminación individual”; efectivamente la norma presuntamente violada esta referida esencialmente a los maltratos efectuados por las autoridades públicas, para obtener informaciones o realizados simplemente como castigos, o delitos de carácter político, cuestión esta que se ha presentado durante la evolución de la sociedad democrática, que este último siglo ha logrado desvirtuar este tipo de actuaciones provenientes de regímenes eminentemente autoritarios, sin embargo es conveniente mantener este tipo de disposiciones para poder proteger aquellos casos aislados que pudieran presentarse hoy día; de esta manera la interpretación realizada por la presunta agraviada no tiene asidero jurídico siendo pues forzoso considerar que en ningún momento la presunta agraviante violó la disposición in comento, y así se declara.

Con relación a la presunta violación del secreto de las comunicaciones contenido en el articulo 63 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 48 de la Constitución vigente); este Tribunal considera que la Asociación de vecinos al resolver en sus llamadas medidas tomadas contra los morosos, NO REPARTIR CORRESPONDENCIA, violó flagrantemente la disposición constitucional mencionada, que dispone “La correspondencia en todas sus formas es inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrá ser ocupado sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto de lo domestico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la Ley” (Resaltado nuestro), así pues, establece la norma una garantía constitucional para proteger la intimidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones, siéndole solo permitido a la autoridad competente bajo los procedimientos establecidos en la Ley, la interferencia en la correspondencia, de manera que resulta manifiestamente contrario a la Constitución la medida adoptada por la presunta agraviante y así se declara.

En otro sentido encontramos la denuncia de la violación del derecho a la libertad de movimientos, consagrado e la constitución de 1961 en su artículo 64 (Hoy articulo 50 de la Constitución vigente) que establece “Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin mas limitaciones establecidas por la Ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna...”; la norma transcrita establece una de las tantas libertades consagradas en nuestra Constitución, y es la llamada l.d.t. por el territorio de la República, que esta sometida única y exclusivamente a las limitaciones establecidas en la Ley, de manera que la presunta agraviante al resolver entre las mencionadas medidas, NO LEVANTAR EL BALANCIN, de la referida urbanización, se vulneró en forma manifiesta el derecho a la l.d.t., y así lo declara este Tribunal, ya que se esta restringiendo de manera directa la libertad de los vecinos de salir y entrar en la urbanización, y asimismo se menoscaba el derecho a la propiedad, ya que los vecinos-propietarios afectados por las medidas adoptadas por la Asociación vecinos se ven limitados en el ejercicio del derecho a la propiedad sobre sus bienes que se encuentran dentro de la Urbanización, y asimismo no tienen plena disposición de los bienes que a ellos pertenecen, en consecuencia se ha violado también el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961 (Hoy articulo 115 de la Constitución vigente), y así se declara.

Comparte esta Alzada las consideraciones explanadas por el Juez de Municipio, con relación a la violación de los artículos 63, 64 y 99 de la Constitución de 1961. Este juzgador considera que en el caso sub iúdice, resulta procedente la tutela constitucional invocada por el quejoso, y en consecuencia debe prosperar la acción incoada, como en efecto así se declara y en consecuencia se confirma el fallo consultado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el mandamiento dictado por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y mediante el cual ordenó a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos W.R. y M.H., o quienes en los sucesivo sus derechos representen deben en el término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, librar los tramites y ordenar que cesen todas las medidas o resoluciones adoptadas contra los propietarios calificados como morosos, y cuyas medidas están siendo ejecutadas contra los propietarios y vecinos, ciudadanos: R.G.S., C.E.R.L., D.E. ROA DE RODRIGUEZ, L.A.R.E. y M.I.N.C., medidas estas que aparecen reseñadas en las actas de asambleas, de fechas 27 de enero de 1999, 29 de marzo de 1999 y 27 de mayo de 1999, registradas en el libro de actas de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real; se ordenó que el presente mandamiento de amparo, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y DECLARA CON LUGAR la solicitud de a.c. incoada por los ciudadanos R.G.S., C.E.R.L., D.E. ROA DE RODRIGUEZ, L.A.R.E. y M.I.N.C.L.L.R. contra Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos W.R. y M.H., todos identificados en la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/icbc/jigc.

Exp. No. 19.841

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