Decisión nº 233 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO.

198° y 149°

EXPEDIENTE: Nº 0658

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano L.D.G., venezolano, agricultor, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.313.854, domiciliado en la urbanización P.E.L., Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS A.T.P. y Y.A.V.P. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311 y 112.172 respectivamente, domiciliados en la Ciudad capital del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.R., Y.T., A.H., E.H., W.M.T.G. y OTROS.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio ciento tres (103) de actas, ejercido oportunamente por la abogada DARCI E.R.P., actuando en representación de la parte querellante Ciudadano L.D.G., en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.B. y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se declaró: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria de la posesión.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

La parte querellante ciudadano L.D.G., a través de apoderado judicial presentó en fecha 22 de marzo de 2007, libelo de demanda, en el juicio calificado por el demandante como interdicto restitutorio por despojo a la posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien explanó lo siguiente:

.- Que desde hace mas de dos (02) años ha venido ocupando y trabajando pacíficamente un lote de terreno ubicado en el Sector La Represa, municipio Pampán del Estado Trujillo, bajo el siguiente linderos: “(…) Norte: Vía de penetración, Sur. Con terreno de S.V.; Oeste con Terrenos de J.B. y por el Oeste: terreno de M.N. (…), con una superficie de una (01) hectárea. Que durante todo este tiempo ha cultivado diversos tipos de plantaciones tales como plátano, yuca, árboles frutales de naranjas, cambures así como también ha mantenido animales de corral gallinas y ovejos.

.- .-Que ha hecho importantes inversiones para mejorar el predio, lo ha cercado con alambre de púas en todos sus linderos, ha levantado paredes, colocado estantillos, he rastreado la tierra, construido corrales para las gallinas, ovejos y todo lo necesario para hacer efectivo el trabajo.

.- Que el 25 de enero del 2007, ha sido despojado del fundo antes señalado por los ciudadanos R.R., Y.T., A.H., W.M.T.G., Y.P., F.T. y Otros, quienes mediante actos de violencia y arbitrariedad lo han ocupado utilizando un tractor para destruir parte de las siembras ahí establecidas y rompiendo las cercas y abrieron boquetes en la parte del muro, metiendo a numerosas personas para que ocupen y construyan sin respetar la posesión impidiendo trabajar el mencionado fundo.

.- Que consigna Justificativo Judicial de testigos original realizada ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2007 y estimó la demanda en veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs.), equivalente a veinte mil bolívares fuertes (B.F. 20.000). Expresando el domicilio procesal en el edificio residencias el Country, planta baja, local L-08, Municipio homónimo del Estado Trujillo.

Ahora bien, el Juez de la primera instancia se pronunció sobre la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria analizando las exposiciones de los testigos presentados por el querellante que declararon en su despacho, a saber: J.E.D.R., J.F.Q.R., N.A.B. y M.A.E.S.; quienes habían dado su testifical en el juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y que en base al principio de inmediación debieron ratificar sus declaraciones, desechó sus declaraciones por ser contradictorias con la inspección judicial practicada por el a quo y no aportar elementos de convicción y concluyó en lo siguiente:

(…)En cuanto a los supuestos de procedencia de la presente querella, dicha inspección no arrojó elementos suficientes para constatar que el querellante de autos haya estado en posesión de la porción de terreno que dice haber sido despojado, y que es objeto de la presente querella interdictal, ni tampoco se evidencia del despojo de dicho bien, por vías de hecho.(…).

A manera de conclusión estableció, que el querellante de autos, no trajo elementos de convicción respecto a los supuestos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de la posesión, aún y cuando puede afirmarse que el querellante ejerce actos posesorios sobre las adyacencias de la porción de terreno reclamado a los querellados, fundamentalmente, porque no creó convicción en ese juzgador, sobre la ocurrencia del despojo, visto éste desde sus aspectos esenciales, es decir, desde el punto de vista del tiempo y el modo, que no se evidencia que los querellados se hayan apoderado del inmueble en forma violenta. Razones para declarar inadmisible la querella interdictal restitutoria de la posesión.

En la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, los apoderados judiciales del querellante expusieron que su motivo de la apelación, es la negativa de la admisión de la querella por parte del juez de la causa, en virtud de una inexacta apreciación, que los testigos son contestes, que coincide con lo inspeccionado y que no hubo constancia de la inspección con la naturaleza agraria o civil para no admitir la acción, que lo suministrado es suficiente para la admisión de la demanda por encontrarse en una fase preparatoria del juicio. Que dicha naturaleza sirve para tramitarla por vía agraria o por el procedimiento civil. Y a la vez que en caso de declararse competente ordene la admisión de la querella.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 07, cursa libelo de demanda, propuesta por el ciudadano L.D.G., ya identificado en acta, en contra de los ciudadanos R.R., Y.T., A.H., E.H., W.M.T.G. y OTROS.

Al folio 09, corre inserto auto de fecha 27 de marzo de 2007, del Tribunal de la causa, recibiendo el libelo de demanda.

Del folio 10 al folio 48 riela mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora la consignación de los recaudos enunciados en el libelo de la demanda a fin de que el Tribunal pase a pronunciarse sobre su admisión.

Del folio 51 al folio 52 cursa Acta de Inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de abril del año 2007.

Riela auto del folio 55 al folio 57, mediante el cual se ordena remitir al Juzgado Superior Séptimo Agrario actuaciones relativas a la inhibición antes planteada, se ordena remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de abril del 2007.

De los folios 60 al 88 consta ratificación de las declaraciones ante el a quo, rendidas ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de los ciudadanos N.J.E.D.R., M.A.E.S., J.F.Q.R. y N.A.B.M..

Al folio 89, de fecha 19 de junio del 2007, consta diligencia presentada por la Abogada Darci Rivas Parra, actuando como apoderada Judicial del ciudadano L.G. identificado en actas, mediante el cual Solicita al Tribunal realizar inspección ocular y una medida de secuestro sobre el inmueble en litigio de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 90 cursa auto del a quo, mediante la cual fija fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el Sector La Represa, Municipio Pampán del Estado Trujillo a fin de realizar Inspección Judicial solicitada por el querellante.

De los folios 91 al folio 95, de fecha 02 de julio del 2007, consta en acta de inspección ocular solicitada por la parte querellante.

Del folio 96 al 102 riela la Declaración de Inadmisibilidad de la querella Interdictal Restitutoria de la posesión, propuesta por el ciudadano L.D.G., contra el ciudadano R.R., Y.T. y Otros.

Consta al folio 103, diligencia en donde se da por notificada la Abogada DARCI E.R.P., apoderada de la parte querellante, de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del 2007, sujeta a recurso de apelación, En la misma interpone el recurso de apelación.

Riela a los folios 108 y 109 actas mediante las cuales se recibe el expediente y se ordena darle entrada asignándole el número 0658 de la nomenclatura particular del Tribunal.

Riela al folio 110, auto de fecha 06 de noviembre del 2007, mediante el cual se fija fecha y hora para realizar audiencia oral para evacuación de pruebas y oír informes.

Del folio 111 al folio 120, consta acta de audiencia de evacuación de pruebas e informes y sus respectivos documentos, de fecha 12 de noviembre del 2007, en la misma se fijó fecha y hora para realizar inspección judicial en el lugar del bien inmueble para pronunciarse.

Riela del folio 124 al 150, acta de inspección judicial con sus respectivas evidencias fotográficas y CD de video grabación.

Corre inserto del folio 151 al folio 156 de actas, declinatoria de la competencia por la materia, por parte de esta Alzada y se declara Incompetente para conocer la apelación ejercida por la parte querellante, se declina la competencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de diciembre de 2007, quien éste en fecha 30 de enero de 2008, según decisión que cursa del folio 161 al 165 no acepta la Competencia para conocer y decidir la presente apelación, planteando un conflicto negativo de competencia y ordena remitir con oficio en fecha 30 de enero de 2008, las actuaciones del expediente a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de regularizar la competencia.

Riela a los folios 164 al 182 sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en donde decide que es competente para decidir sobre el Recurso de apelación este Juzgado Superior Agrario y ordena remitir el expediente respectivo a los fines de la decisión.

Una vez reingresado el expediente el 10 de febrero de 2009 (folio 192), se ordenó notificar a la parte querellante a los fines de la continuación del trámite, una vez consumidos los diez(10) días que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo el 11 de febrero de 2009.

Del folio 195 al folios 198 consta en actas Dispositivo dictado en fecha 16 de marzo del 2009.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el co-apoderado judicial de la parte querellante, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establece que los Tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; De las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; De las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario con competencia en lo contencioso administrativo agrario y expropiación especial agraria como Juzgado de Primera Instancia en el Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación fue incoado contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.B. y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Igualmente es competente, por la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que cursa del folio 167 al folio 189 de actas, publicada el 17 de diciembre de 2008, quien asignó a esta Alzada la competencia por considerar que a pesar de estar dentro de la poligonal urbana es un predio con vocación agropecuaria. Reconocida así la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Así se establece

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgador a analizar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, establecidos los mismos al tenor siguiente:

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se consolidó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa este Tribunal que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios consagrados constitucionalmente como el de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida logar las garantías que los artículos constitucionales ya nombrado otorgan.

Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por el querellante en el libelo, donde expuso que desde hace mas de dos(02) años, para el momento de la interposición de la demanda, que fue el 22 de marzo de 2007, tiene posesión del identificado lote de terreno, hasta que el 25 de enero de 2007, fue despojado del predio, ubicado en el Sector La Represa, municipio Pampán del Estado Trujillo, antes deslindado y que aquí da por reproducido, que los ciudadanos R.R., Y.T. y Otros, mediante actos de violencia y arbitrariedad lo han ocupado utilizando un tractor para destruir parte de las siembras ahí establecidas, rompieron siembras y boquetes en parte del muro, metieron numerosas personas para que ocupen y construyan ranchos, sin respetar la posesión y que los despojadores le impiden trabajar por la fuerza y le impiden trabajar en el predio.

Observa esta Alzada que uno de los fundamentos para negar la admisión de la demanda, fue de que el predio no era de vocación agropecuaria y de que lo dicho por los testigos no concuerda con lo observado en la inspección judicial, igualmente observa que del folio al folio 196 al folio 102 cursa decisión, que declaró que no es admisible la Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión, por considerar que no se cumplieron con los requisitos que el artículo 783 del Código Civil.

Por lo antes expuesto este sentenciador llega a la plena convicción que se debe revocar la decisión de fecha 25 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de la primera instancia y por lo tanto debe reponerse la causa al estado de admitir la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario, por los siguientes motivos:

El Código de Procedimiento Civil trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdictales posesorias no acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Observa el Tribunal que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

De lo antes expuesto se colige el artículo 771 del Código Civil, establece la naturaleza jurídica de la posesión civil, cuando indica que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce en nuestro nombre.

De aquí que la doctrina venezolana sobre la posesión civil o tradicional, requiere de dos presupuestos claramente distinguidos uno del otro: el primero es “animus” y el segundo es “domini”, es decir, el ánimo, la voluntad de tener el bien como tal y el último, que consiste en tener la cosa como propia. El “animus domini” consta del poder físico sobre la cosa que se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos de tener la cosa como propia.

Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la labor directa de la tierra en forma sustentable y productiva, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de generar alimentos y por ello beneficio a la población, o en otras palabras la tenencia agro productiva y ambiental del predio con vocación agropecuaria, con fines agroalimentarios. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y en forma sostenible, y es objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso, a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor porvenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria, es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan incompatibles en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria Primaria (producción de alimentos en forma sustentable), en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización, sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria, implica la dedicación directa en el predio agrario objeto de posesión, no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (tanto sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria, se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho, si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Igualmente concluye este Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Resaltado del Tribunal).

De lo antes transcrito se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

También observa esta Alzada, que los juicios posesorios agrarios los excluyó, de que su trámite se realice a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en el caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones. En cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario le da una amplia gama de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis, vista la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental que está acorde con el procesalismo moderno.

Considera esta Alzada que al pronunciarse de que la vía idónea para tramitar las acciones posesorias es el Procedimiento Ordinario Agrario y no el Procedimiento Especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en nada contradice lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de julio de 2003, antes nombrada, ya que la misma se refiere a que no acogió el criterio de contestar la Querella el segundo día a la citación del querellado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro mas alto Tribunal, en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, también antes especificado, aplicando los principios y valores de la actual Carta Fundamental.

Observa igualmente que ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado esta Alzada que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, por ser un procedimiento cautelar, es decir, se inicia la ejecución anticipada de la sentencia, aun siendo provisional, destinado a satisfacer conflictos de intereses civiles a través de una sentencia que contiene el efecto de cosa juzgada formal, aunado a ello el acto de alegatos e informes es escrito, en donde es perforado el artículo 26 de la Carta Fundamental en lo relativo de que los juicios han de ser orales.

Por otra parte es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que resulta indistinto a los fines del fallo la calificación jurídica que le haya dado la actora en el libelo y la demandada en la contestación.

Ahora bien, en el presenta caso estamos al frente de una Querella Interdictal de Restitutoria, interpuesta ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.B. y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Represa, municipio Pampán del Estado Trujillo; siendo que la misma debió calificarla como acción posesoria agraria y no como Querella Interdictal de Restitutoria, tal como ha sido el razonamiento que se ha fijado en este fallo.

Por todo el análisis hecho con anterioridad en la presente decisión, este Juzgado Superior Séptimo Agrario acogiendo plenamente el mandato contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en salvaguarda de las garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso; en base a las consideraciones anteriores, de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y tramitada conforme a lo previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y particularmente desde el artículo 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se calificó como una acción posesoria por despojo a la posesión agraria.

En consecuencia, de lo antes expuesto es procedente ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario Agrario y no por el procedimiento que establece el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en caso de dictar medidas, las mismas se regulan en el artículo 163, 254 y 207, entre otros, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto el auto de fecha 25 de septiembre de 2007, que riela desde el folio 96 al folio 102 de autos, es nulo por los anteriores razonamientos, ya que formalmente la vía expedita para tramitarlo, es el previsto en los artículos 197, 210 y siguientes eiusdem, por la calificación dada por este Tribunal, ya que la querella interdictal posesoria prevista en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es la vía mas idónea para proteger la Posesión Agraria. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la Abogada DARCI E.R.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante ciudadano L.D.G., en fecha 02 de octubre de 2007 (folio 103), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró: Inadmisible la querella interdictal restitutoria de la posesión.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró: Inadmisible la presente querella interdictal restitutoria de la posesión.

TERCERO

Se ordena la admisión de la demanda, para que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía del Derecho Agrario, que permite decretar las medidas acordes con el poder cautelar del Juez Agrario, bien sea a solicitud de parte o de oficio, advirtiéndole que la actividad a continuar desempeñando es la agropecuaria en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días de marzo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0658)

LA SECRETARIA;

Exp. 0658

RJA/GMOA/mgcp.-

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