Decisión nº 165 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO CUATRO (04) DE DICIEMBRE DOS MIL SIETE (2007).-

197º y 148º

Revisado el presente expediente, remitido a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), ejercido oportunamente por la Abogada DARCI E.R.P., Apoderada Judicial de la parte Querellante, el cual corre inserto a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de actas, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) (folios 96 al 102), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró Inadmisible la presente querella interdictal restitutoria de la posesión, este Tribunal, OBSERVA:

Que la cuestión planteada como de mérito es la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano L.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.313.854, domiciliado en la Urbanización P.E.L., Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, contra los ciudadanos Y.T., A.H., E.H., W.M.T., Y.P., F.T. y OTROS, en ocasión del juicio planteado por el prenombrado ciudadano L.D.G., en el cual, alega la parte querellante: “Que hace mas de dos (2) años, el ciudadano L.D.G., ha venido ocupando y trabajando pacíficamente un lote de terreno ubicado en el sector La Represa, Municipio Pampán, del Estado Trujillo. Cuyos linderos son; Norte: vía de penetración; Sur: Con terrenos de S.V.; Oeste: con terrenos de J.B. y por el Oeste: terreno de M.N., con una superficie de una (1) hectárea. Durante todo este tiempo he cultivado diversos tipos de plantaciones tales como plátano, yuca, árboles frutales de naranjas, cambures así como también he mantenido animales de corral gallinas y ovejos.- por otra parte, que ha hecho importantes inversiones para mejorar el predio, así por ejemplo: lo he cercado con alambres de púas en todos sus linderos, ha levantado paredes, colocado estantillos, he rastreado la tierra, construido corrales para las gallinas, ovejos, y todo lo necesario para hacer efectivo el trabajo agrícola.- Es el caso ciudadano Juez, que el 25 de enero del 2007, he sido despojado del fundo antes señalado por los ciudadanos Y.T., A.H., E.H., W.M.T., Y.P., F.T. y OTROS, quienes mediante actos de violencia y arbitrariedad lo han ocupado utilizando un tractor para destruir parte de las siembras ahí establecidas y rompiendo las cercas y abrieron boquetes en parte del muro, metiendo a numerosas personas para que ocupen y construyan ranchos como si eso fuera de ellos sin respetar mi posesión…”. (Sic)

Mas adelante agrega: “Muchas veces les he pedido a estas personas que cesen su arbitrariedad y que se retiren del lote que he venido poseyendo, pero no he conseguido ningún resultado positivo, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar por vía interdictal, como en efecto demando a los nombrados despojadores: Y.T., A.H., E.H., W.M.T., Y.P. y F.T., quienes son venezolanos y mayores de edad, para que convengan o en su defecto se sentencie, en restituirme la aquí explicada posesión, todo conforme a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic)

Solicitó Inspección Judicial y la Restitución, estimando la querella en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

Una vez recibidas las actas se dio apertura al lapso probatorio, el cual consumido, se fijó la respectiva audiencia oral de evacuación de pruebas y presentación de informe, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2007, tal como se observa en acta que riela del folio 111 al folio 114 del expediente, la misma fue grabada y filmada con equipo apropiado de este Tribunal e incorporando el registro fílmico, estando presentes los Apoderados Judiciales de la parte querellante, Abogados A.T.P. y J.A.V.P., en el desarrollo de dicha audiencia entre otros alegatos se incorporó la duda sobre la competencia de este Tribunal, en virtud de que el a quo en la sentencia apelada manifestó que actuaba en Sede Civil. En consecuencia este Juzgador consideró conveniente practicar Inspección Judicial y así verificar la ubicación y actividad realizada en dicho predio, a los fines de la determinación de la competencia, tal como se observa en acta de Inspección Judicial, realizada en fecha 23 de noviembre de 2007, en presencia de la parte querellante, siendo agregadas las fotografías el día 03 de Diciembre de 2007, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, como puede observarse del folio 124 al 150 de actas.

Este Tribunal no es competente para conocer de la presente apelación, por las siguientes razones: El artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que dicha Ley tiene por objeto fijar las bases del desarrollo rural integral y sustentable; dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Igualmente en el artículo 197 eiusdem, regula que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Así mismo el artículo 208, en su encabezamiento y ordinal 1°, de la misma Ley Agraria, establece la competencia que tienen los jueces de primera instancia para conocer las diferentes demandas entre particulares con ocasión de la actividad agraria, entre otras las acciones posesorias en esta materia.

Es importante destacar que el artículo 209 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera a los predios rurales o rústicos a los efectos de dicha ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, el criterio establecido en forma reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, en la cual estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, es el siguiente:

(..) “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.” (…) Resaltado del Tribunal.

En tal sentido se observa de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal que del libelo se colige que por el lindero norte existe una vía de penetración, la misma esta protegida por un muro o pared de bloque sin frisar y esta sirve de lindero con la calle de la zona urbanizada de la población de F.d.P., conocida como calle final del Sector A.G., La Represa, Centro poblado F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo.

En virtud de la no existencia suficiente de una explotación agropecuaria que permita la satisfacción de las necesidades de los ocupantes, constatada a través de la Inspección Judicial, percibiéndose la existencia de vehículos automotores en estado de abandono y construcciones irregulares (ranchos), que abarcan la mayor parte del terreno, da la plena convicción de que no se puede aplicar la doctrina de la agrariedad, en consecuencia, no corresponde a la Jurisdicción Agraria conocer la presente apelación, por no cumplir con el primer requisito previsto en la sentencia referida ut supra.

Por lo antes observado este Tribunal verificó el plan de Desarrollo Urbano, correspondiente a los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el cual fue publicado con su correspondiente plano y por lo tanto la respectiva poligonal urbana, según consta hoy en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.256 (Extraordinaria), de fecha 26 de agosto de 1998, observándose en el mismo que el Predio objeto de la querella, se encuentra ubicado dentro de la Poligonal Urbana de la Población de F.d.P.. Por lo tanto concluye este Tribunal que no cumple con el segundo requisito previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes descrita, criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, como puede observarse en fallo número 464, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente número 05-0133. Por lo que concluye este Tribunal que no le corresponde conocer de la apelación ejercida oportunamente por la Apoderada Judicial de la parte querellante, por no ser de naturaleza agraria, ya que no cumple con los requisitos previstos por la Sala Especial Agraria, ut supra mencionados. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la Abogada DARCI E.R.P., en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

se declina la Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197 INDEPENDENCIA y 148 DE LA FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

___________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 12:00 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0658)”.

LA SECRETARIA;

Expediente N° 0658

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