Decisión nº 07-0997 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2007-000881

DEMANDANTES: EL TUNAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 75, tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Quibor, estado Lara; sociedad mercantil LA NUEVA GUADALUPANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 1993, bajo el N° 17, tomo 16-A, representada por el ciudadano A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.984.336, en su carácter de presidente, domiciliada en la ciudad de Quibor, estado Lara; F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.484; L.M.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-570.387; y A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.883.074.

APODERADOS: L.D.V.V., N.A.Y. y J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.904, 36.399 y 48.195, respectivamente, todos con domicilio procesal en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADOS: F.H.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.266.426, F.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 438.279 y D.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.006, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara y los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y DON J.L.H..

APODERADO: L.G.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.329, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CIUDADANOS M.F.R. y J.L.H.:

D.C.R. DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.584, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES

SENTENCIA DEFINITIVA. ASUNTO: N° 07-997 (KP02-R-2007-000881).

Se inició el presente juicio de nulidad de asiento registral, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio de 1999, por el abogado H.M.J.V. (+), actuando en su carácter de director jurídico de la sociedad mercantil El Tunal, C.A., A.H.A., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil La Nueva Guadalupana, C.A., F.O.M., L.M.P. y Á.M.F., debidamente asistidos por los abogados H.M.J.V. (+), L.V., N.Á.Y. y J.P.M., en contra de los ciudadanos F.H.d.R., F.S.H. y D.A.R.H., con fundamento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público (fs. 01 al 12). En fecha 28 de junio de 1999, se reformó el libelo de la demanda (fs. 15 al 26) y anexos que rielan desde los folios 27 al 61, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 06 de julio de 1999 (f. 62), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de los demandados y de los herederos desconocidos mediante edictos, diligencias materializadas como consta del folio 70 al 91, del 92 al 94, del 95 al 107 y del folio 126 al folio 130.

En fecha 14 de marzo de 2000, el abogado J.P.M., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H. (f. 146), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2000 (f. 146 vto); y en fecha 31 de marzo de 2000, la abogada D.R. de Cesar, en su carácter de defensora ad litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 149).

En fecha 22 de mayo de 2000, el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por la abogada D.V.C.R. consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda (fs. 153 al 159, y anexos que rielan del folio 115 al 125). En la misma fecha los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., debidamente asistidos por la abogada D.V.C.R., presentaron escrito de contestación a la demanda (fs. 160 al 168), en el que además de reconvenir a la parte actora, ratificaron los anexos insertos a los folios 139 al 142. En fecha 24 de mayo de 2000, la abogada D.C.R. de Cesar, en su condición de defensora ad-liten de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y J.L.H., consignó escrito de contestación a la demanda en la que rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes; alegó que el actor confundió derechos litigiosos con derechos en litigio, los cuales pueden cederse; que el actor no mencionó que normativa se violó, cual fue el derecho lesionado, los daños causados, ni demostró que derecho se le violentó con la inscripción. Por último, se adhirió a las contestaciones realizadas por los codemandados, así como a la reconvención planteada (f. 169). Por auto de fecha 30 de mayo de 2000, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 170), y en fecha 06 de junio de 2000, abogados N.Á.Y. y J.P.M., apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, consignaron escrito por medio del cual dieron contestación a la reconvención propuesta (fs. 172 al 175).

Al folio 179, consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2000, por los abogados N.Á.Y. y J.P.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y en fecha 28 de junio del 2000, fue presentado el respectivo escrito de promoción de pruebas por los ciudadanos D.A.R. y F.H.d.R., debidamente asistidos por la abogada D.V.C.R. (f. 182), los cuales fueron agregados por auto de fecha 29 de junio de 2000, el de la parte actora obra agregado del folio 183 al 185 y anexos que rielan a los folios 186 al 222, y el de la parte demandada del folio 223 al 233 y anexos desde el folio 234 al 258. En fecha 28 de junio de 2000, la defensora ad liten de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y Don J.L.H., presentó su escrito de promoción de pruebas (f. 259). Por escrito consignado en fecha 03 de julio de 2000, el ciudadano D.A.R.H., asistido por la abogada V.C.R., se opuso a la admisión de las pruebas de su contrario e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante, por considerarlas ilegales e impertinentes (fs. 261 y 262), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 7 de julio de 2000 (fs. 263 al 265). En fecha 14 de julio de 2000, se procedió a la exhibición de los planos por parte de la demandante (fs. 273 y 274). En fecha 20 de octubre de 2000, los ingenieros A.G., M.V. y el arquitecto Alberto S Garmendia C., consignaron el informe de experticia, el cual riela agregado a los folios. 325 al 330 y anexo al folio 331. En fecha 24 de octubre de 2000, compareció el ciudadano D.R., asistido de abogado y solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, los expertos aclaren el informe (f. 333), lo cual fue acordado por el tribunal, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2000 (f. 335). Por auto de fecha 19 de enero de 2001, se ordenó la notificación de los expertos a los fines de que aclararan el informe (f. 427). En fecha 29 de enero de 2001, los expertos manifestaron que en la experticia solicitada, en ningún momento se pidió la determinación de las cantidades exactas de terreno pertenecientes a los documentos 46 y 47, por lo que indicaron que lo solicitado constituye una nueva experticia y no una aclaratoria (f. 430). Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2000, el abogado L.S.V., rechazó lo indicado por los expertos y alegó que éstos se habían extralimitado en sus atribuciones, y además habían incurrido en una parcialización, y que de no aclarar los puntos solicitados, la petición de los actores sería incierta, falsa e infundada, por no haber determinado exactamente la cantidad de terreno que presuntamente eran objeto de litigio.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2000, se repuso la causa de conformidad con el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para el acto de juramentación de los expertos de fecha 09 de octubre de 2000, el ingeniero G.S., no había sido notificado mediante boleta como fue acordado por el tribunal (f. 340). Por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, se ordenó notificar a los expertos designados, a los fines de que comparecieran a prestar el juramento de ley, en consecuencia de lo anterior, se reformó el auto de fecha 09 de octubre de 2000 y se revocó parcialmente el auto de fecha 06 de noviembre de 2000 (f. 391). En fecha 24 de noviembre de 2000, el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por la abogada V.C.R., formuló el recurso de apelación en contra del precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000 (f. 392 vto). Dicha apelación fue declarada sin lugar, en sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1800 al 1803).

Por auto de fecha 01 de febrero de 2001, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe (f. 436), los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 22 de febrero de 2001, el de la parte demandada corre agregado del folio 451 al 461, con anexos del folio 462 al 464, y el de la parte actora, desde el folio 467 al 481 y anexos del folio 482 al 1762. En fecha 23 de febrero de 2003, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó la evacuación de la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda (fs. 1765 y 1766). En fecha 12 de enero de 2001, los abogados N.Á.Y. y J.P.M., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes (fs. 1796 al 1798).

En fecha 26 de marzo de 2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que el expediente fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 15 de noviembre de 2004 (fs. 1999 al 2060), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por las empresas El Tunal, C.A., La Nueva Guadalupana, C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y Á.M.F., contra los ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.F.; sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos F.H., F.S.H. y D.A.R.F., contra las empresas El Tunal, C.A.; La Nueva Guadalupana, C.A., y los ciudadanos F.O.M., L.M.P. y Á.M.F., y condenó en costas a la parte demandada reconviniente. Mediante diligencia del 26 de julio de 2007 (f. 2080), el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto del 07 de agosto de 2007 (f.2081).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 (f. 2084), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para la publicación del fallo. Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, el abogado J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó sus respectivo escrito de informes, el cual riela agregado del folio 2085 al 2100, y anexos desde el folio 2101 al 2113, en esa misma fecha el ciudadano D.A.R.H., debidamente asistido por el abogado A.J.L., presentó su respectivo escrito de informes, el cual riela agregado desde el folio 2114 hasta el folio 2119 y anexos desde 2120 al 2137. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 2138). Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para dentro del décimo quinto día de despacho siguiente (f. 2139). Obran agregadas de los folios 2140 al 2143, diligencias presentadas por el demandado impulsando el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., en su carácter de parte codemandada, así como sobre la adhesión al recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asiento registral y sin lugar la reconvención por indemnización de daños y perjuicios.

Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la validez de los escritos de contestación presentados por los demandados, en razón de que en ninguno se dejó constancia de la hora de presentación, así como tampoco de que los escritos eran de contestación; y que en el caso de los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., el escrito de contestación es distinto al escrito de reconvención y no aparece firmado por los codemandados al pie, así como tampoco tiene la nota de presentación, lo cual lo hace inexistente, todo lo cual fue denunciado por la representación judicial de la parte actora, al momento de dar contestación a la reconvención planteada en su contra. En este sentido se observa que, si bien el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil establece que, el escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el secretario, en la cual se expresa que aquella es la contestación, así como la fecha y la hora de su presentación, también es cierto que, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad sólo se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. En el caso de autos, el ciudadano D.A.R., presentó en fecha 21 de diciembre de 1999, escrito de contestación-reconvención, en el que se cumplió con la formalidad antes indicada, tal como consta al vuelto del folio 114; en fecha 26 de enero de 2000, el precitado ciudadano presentó nuevo escrito de contestación-reconvención, en el que se cumplió también con la formalidad antes mencionada, tal como consta al vuelto del folio 138; mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2000, los ciudadanos D.A.R., F.S.H. y F.H.d.R., presentaron escritos de contestación a la demanda, consta a los folios 153 al 159, el presentado por el ciudadano D.A.R., y del folio 160 al 169, el presentado por los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., los cuales fueron debidamente suscritos por los presentantes, y recibidos por el secretario conforme consta en su respectivos sellos, y tomando en consideración que si bien el secretario no cumplió con la formalidad de indicar que se trataban de los escritos de contestación-reconvención, ni la hora de presentación, no obstante tal formalidad fue subsanada por los presentantes, a través de la diligencia que obra agregada al folio 152, en la que señalaron que anexaban a la misma los escritos de contestación y de reconvención, y además convalidada por los actores, en fecha 06 de junio de 2000, al presentar escrito por medio del cual dieron contestación a la reconvención planteada en su contra, todo lo cual aprecia esta juzgadora como demostración de que si conocían de la reconvención planteada en su contra, y tomando en consideración que la omisión de la hora de presentación no impidió que los actores pudieran ejercer plenamente su derecho a la defensa, y que por el contrario, el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, dado que dieron contestación a la reconvención de forma oportuna, por lo que la nulidad no perseguiría un fin útil, quien juzga considera que no es procedente la nulidad de los escritos de contestación presentados y así se declara.

Establecido lo anterior se observa de la revisión de las actas procesales que el abogado H.M.J.V. (+), actuando en su carácter de director jurídico de la sociedad mercantil El Tunal, C.A., A.H.A., representante legal de la sociedad mercantil La Nueva Guadalupana, C.A., F.O.M., Á.M.F.F. y L.M.P., debidamente asistidos por los abogados L.V., N.Á.Y. y J.P.M., en su carácter de propietarios de varias haciendas ubicadas en el valle de Quibor, demandaron la nulidad de tres asientos registrales efectuados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, por afectar los derechos e intereses de las compañías por ellos representadas, al solapar los documentos inscritos los terrenos que forman parte de sus haciendas ubicadas en el Municipio J.d.e.L.. En este sentido impugnaron los siguientes asientos registrales:

  1. “La ilegal inscripción efectuada en fecha 25 de Febrero de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 4°, Protocolo 1°, del primer trimestre de 1999, de un documento público o escribanía otorgada en 1.791, que se acompaña marcado “D”, relativo a la supuesta venta de un pedazo de tierra efectuada por M.F.R. a DON J.L.H.; con lo cual se crea un registro paralelo al original (escribanía), en contraversión del principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público vigente. Que adicionalmente, el documento inscrito no resultaba registrable por transgredir la citada norma (art. 89) por carecer el enajenante de la cualidad arrogada de único propietario, evidenciada en su propia manifestación, requisito éste de obligatoria verificación por el registrador”.

  2. “La ilegal inscripción efectuada en fecha 25 de Febrero de 1999, bajo el N°. 47, Tomo 4°, Protocolo 1°, del primer trimestre de 1999; de un peculiar documento de “cesión” celebrado entre la ciudadana F.H. y F.S.H., con D.A.R.H., que se acompaña marcado “E”, que adolece de gravísimos defectos de forma: 1) no era registrable como cesión de derechos litigiosos, pues contravenía las disposiciones contenidas en el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil; además de carecer de objeto determinado en contravención a los artículos 1.155 y 1.914 eiusdem. 2) No era registrable como venta de inmuebles o derechos inmobiliarios, pues no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, relativos a cita del documento de adquisición, ausencia de titulo del enajenante; así como a la indeterminación del objeto en contravención del artículo 1.914 del Código Civil. 3) No era registrable como venta de herencia, toda vez que no existía como tal, además que por tratarse de inmuebles, debía en todo caso contener la debida trascripción o formalización de la tradición mediante documento registrado, por lo que al no tenerla transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 1488 y 1920 numeral 1° del Código Civil; a falta de transcriptio carecía de identificación del objeto en contravención al artículo 1914 eiusdem”.

C.- “La ilegal, temeraria y absurda inscripción de la manifestación unilateral del ciudadano D.A.R.H., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., anotado bajo el N° 37, folio 247 al 252, Tomo 1°, Protocolo 1°, del 2° Trimestre de 1999, que se acompaña marcado “F”, por la cual el otorgante por si mismo deslinda un inmueble e indica y aclara los linderos dl (sic) mismo que dice de su propiedad, abarcando una extensión de CINCO MIL DOSCIENTAS HECTÁREAS en jurisdicción del Municipio Jiménez; que solapa propiedades de cada una de nuestras representadas; todo ello, en grosera y franca violación de las disposiciones contenidas en los artículos 724 del Código de Procedimiento Civil, 1.133 y 550 del Código Civil, 89 de la Ley de Registro Público”.

Indicaron que las acciones referidas se proponen contra los intervinientes en los documentos registrados, representados por: “1) los sucesores desconocidos de M.F.R. y DON J.L.H., por lo que respecta al primero de los asientos registrales mencionados; 2) F.H., F.S.H. y D.A.R., por lo que respecta a la segunda inscripción mencionada; y finalmente 3) a éste último por lo que respecta a la también última inscripción mencionada”.

1) Respecto al asiento registral anotado bajo el N° 46, tomo 4°, protocolo primero de fecha 25 de febrero de 1999, manifestaron que “Por documento otorgado a los folios 28 del Libro de Escribanías de El Tocuyo, Municipio (antes Distrito) Morán del Estado Lara, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1.791, la ciudadana M.F.R., previo consentimiento y licencia de su legítimo esposo P.J.F., dio en venta a DON J.L.H., “…un pedazo de tierra arrimado a la quebrada de Quipa de un lado y otro, y desde el cerro de Sabana que es otro lindero, y por la parte de abajo la quebradita del Jeve hasta Palonegro, cuyo pedazo de tierra hubo y heredó la otorgante junto con M.d.J. su legitima hermana, de su padre J.A. RODRÍGUEZ(…)”.

Indicaron que “A su vez, la comentada escribanía pública fue presentada para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., el 25 de Febrero de 1999, es decir, casi DOSCIENTOS OCHO AÑOS DESPUÉS DE SU OTORGAMIENTO, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 4°, Protocolo 1°, del primer trimestre de 1999, siendo su supuesto objeto enajenado de manera inmediata a su registro, mediante documento otorgado en esa misma fecha, anotado bajo el No. 47, del mismo tomo, del protocolo primero…”.

Alegaron que en fecha 18 de octubre de 1819, Don J.L.H., vendió al ciudadano J.N.R., una posesión de tierras de labor y de cría, situada en el lugar que llaman Quipa, y que en dicho documento se expresó que lo vendido lo había adquirido por compra que hizo a los herederos del ciudadano J.A.R., por lo cual se desprende que el inmueble objeto de la escribanía de 1791, había salido del patrimonio de Don J.L.H., y por tanto no tenía ningún sentido registrar dicha escribanía en 1999, para atribuir efectos a un título del cual se había desprendido su titular en 1819, y que nunca podía por la vía de la herencia, ser transferido a los sucesores de Don J.L.H., ya que había sido enajenado en vida.

Que “De lo expuesto hasta ahora, no podemos entonces sino afirmar, que en 1999 se registró un documento que a la luz de las disposiciones vigentes para la época en que fue otorgado (1.791), tenía valor de documento público con efecto erga omnes; por lo cual, ningún sentido tenía registrarlo nuevamente. Al hacerlo en fecha 25-02-1999, se violentó el principio del tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, puesto que se dio cabida a una cadena paralela de traslaciones aparentes”.

Alegaron que, en el supuesto negado que se considerase que la escribanía de 1791, debía ser registrada, por aplicación retroactiva de las disposiciones posteriores que consagraron la obligatoriedad del registro, al serlo en fecha 25 de febrero de 1999, se comenzaría a partir de esa fecha tanto sus efectos frente a terceros, como lo que respecta a su impugnación, y por consiguiente, el negocio jurídico contenido en el documento bajo análisis, no sería válido a la luz de la legislación vigente para la época de su otorgamiento (1791), mucho menos de cara a la actual, toda vez que, según se observa del propio texto del negocio jurídico, la ciudadana M.F.R., era supuestamente copropietaria junto con su hermana M.d.J.R., del lote vendido a Don J.L.H., por lo que la ciudadana M.f.R. era dueña de una cuota ideal, y no podía vender el lote de terreno como si se tratase de un cuerpo cierto.

2) Respecto a la impugnación del asiento registral anotado bajo el Nº 47, tomo 4, protocolo primero de fecha 25 de febrero de 1999, a través del cual los ciudadanos F.H.d.R. y F.S.H., supuestos sucesores del ciudadano J.A.H., cedieron en forma pura y simple al ciudadano D.A.R.H., todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones que les pertenecían en propiedad, uso, usufructo, posesión o costumbre, derivados de la herencia ad intestato de su legítimo causante, J.A.H., alegaron: a) que en dicha cesión no se especificó el objeto sobre el cual versa, pues no expresa el litigio en el cual se discuten los derechos cedidos, ni el tribunal, ni el número de expediente; que si la cesión versa sobre el derecho de propiedad de un inmueble, no se especificó el titulo registrado de adquisición de su causante, ni la ubicación del mismo, los linderos y medidas, por lo que tal cesión carece de objeto determinado y que al haber sido efectuada mediante documento registrado, violentó lo dispuesto en el artículo 1914 del Código Civil.

  1. Que en el supuesto negado que se considerase que el negocio jurídico contenido en el documento, no era una cesión de derechos litigiosos, sino una cesión de derechos inmobiliarios, se tendría que la cesión de derechos se aplica únicamente a los derechos de crédito y no a los derechos reales, para los cuales existen procedimientos particulares de enajenación; que resulta forzoso considerar que el negocio jurídico celebrado fue una enajenación a título oneroso de derechos inmobiliarios, esto es una venta, y como acto de enajenación o traslativo de propiedad sobre inmuebles, no indicó en su texto el título de adquisición de los derechos que se transfieren, ni tampoco los datos de registro del mismo, con lo cual desatendió la exigencia contenida en el artículo 89 de la Ley de Registro Público; que aun en el supuesto negado de que se invocara como título de adquisición la herencia de J.A.H., y que éste a su vez lo adquirió por herencia de Don L.H., y su adquisición a partir de la escribanía de 1791, se tendría que el lote de terreno adquirido en dicha negociación, fue vendido en vida en el año 1819 por Don L.H., y en consecuencia, el inmueble que se pretende enajenar al ciudadano D.A.R., no existe como propiedad de los enajenantes, por lo que al inscribir una enajenación por parte de quien no podía ser propietario, se violentó el principio de tracto sucesivo que exige entre otras cosas, que el enajenante debe demostrar que posee la titularidad legítima; que en el documento de enajenación al ciudadano D.A.R., no se invocó el tracto sucesoral que supuestamente vincula a J.A.H., con Don J.L.H., sino que sólo se limitó a señalar como pretendido título de adquisición de los derechos litigiosos cedidos, la herencia habida del ciudadano J.A.H., sin mencionar el título por el cual éste habría adquirido, todo ello en franca violación del principio del tracto sucesivo contemplado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público; que en el caso de que no fuera una exigencia legal, el expreso señalamiento de la tradición hereditaria del bien objeto de la enajenación en el propio texto del instrumento contentivo del negocio jurídico, no obstante no se evidencia una sucesión perfecta, continua y mucho menos única que acredite la transferencia de la propiedad de una unidad o al menos cuotas ideales de un inmueble; que al no haberse invocado y acompañado la prueba de la aceptación de cada una de las herencias, por los supuestos negados y no mencionados causantes sucesivos, hasta llegar a la escritura de adquisición de Don L.H.d. 1791, el instrumento de enajenación al ciudadano D.A.R., no era registrable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Registro Público. Finalmente concluyeron que: “el documento de enajenación a favor de D.A.R., debió hacer mención al título de adquisición original, a la cadena de herencias sucesivas, y a las respectivas manifestaciones de aceptación tácita o expresa por cada uno de los sucesivos herederos; tal y como lo tiene establecido nuestro M.T.. Al no hacerlo así, la inscripción en el Registro del documento de enajenación a D.A.R., violentó las disposiciones mencionadas, resultado susceptible de anulación, como en efecto solicitamos sea anulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley vigente de Registro Público”.

  2. Que el acto de enajenación de F.H. y F.S.H. a D.A.R., como acto de enajenación de inmuebles, carece de la obligatoria identificación de los objetos a que se refieren, en cuanto a su ubicación, linderos y medidas; d) que en el supuesto de que el negocio contenido en dicho documento se tratara de una venta de una herencia con sus activos y pasivos, con sus bienes y derechos, por tratarse de una operación de derechos de propiedad sobre inmuebles, sería necesaria la formalización de la tradición mediante documento registrado, para que pudiera surtir efectos erga omnes, así como la determinación precisa del objeto, y la exigencia de la cita del título inmediato registrado de adquisición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, incluyendo la expresión y acreditamiento del tracto sucesoral, como de las aceptaciones de cada una de las herencias.

3) Con respecto a la nulidad del asiento registral Nº 37, tomo 1°, protocolo primero del 2do trimestre de 1999, alegaron que se trata de una declaración unilateral que realizó el ciudadano D.A.R., que fue inscrita por la registradora como una aclaratoria al documento de cesión efectuada por los ciudadanos F.H. y F.S.H., a D.A.R., otorgado el 25 de febrero de 1999; que dicho documento en principio fue calificado como un deslinde, luego como una actualización de linderos y finalmente, la registradora lo consideró como una aclaratoria. En tal sentido indicó lo siguiente: 1) en el supuesto de que hubiese sido registrada como un deslinde, éste puede ser convencional o judicial, pero nunca unilateral; que en el presente caso lo registrado fue una manifestación unilateral que no era registrable como deslinde judicial, ya que no obedecía al supuesto previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, y como declaración unilateral carecía del carácter de convención o contrato y no fue realizada con los vecinos o colindantes en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 550 Código Civil; 2) en el supuesto que hubiese sido registrada como una aclaratoria de linderos, y por cuanto se encuentran prohibidas las enmendaduras de linderos, se hacía necesario para la corrección o aclaratoria de linderos que la misma se hiciera por convención otorgado por los mismos otorgantes del documento original, o sus causahabientes, o que sea ordenado por decisión judicial, y por tanto no es registrable la declaración unilateral del enajenante o adquirente o los causahabientes de uno u otro, relativas a aclaratorias o rectificaciones en la determinación del objeto ya enajenado, especialmente en cuanto a su ubicación, linderos, medidas, superficies o cabidas. Finalmente señalaron que, no era registrable la declaración unilateral de D.A.R., señalando o aclarando los linderos de una supuesta posesión comunera de la cual es supuestamente partícipe, sino que en todo caso la aclaratoria de linderos debieron otorgarla sus causantes, en el supuesto negado que Don J.L.H., no hubiese vendido en 1819; que se hubiese trasmitido el lote por vía hereditaria y que cada generación de herederos hubiese aceptado su respectiva herencia; que el ciudadano J.A.H. fuese heredero de Don L.H., y los ciudadanos Fresdesvinda Hernández y F.S.H., herederos de aquel; que en ese hipotético o imposible caso, tendríamos que para efectuar una aclaratoria de linderos, la misma tenía que provenir de los herederos de M.F.R. y Don J.L.H., para ser registrada, y que por consiguiente al provenir del otorgante la aclaratoria, se alteró el principio del tracto sucesivo, que exige la verificación de la exacta traslación del objeto inmueble o de parte de él, alterándose de manera unilateral, una disposición consensual de dos partes, relativas a los linderos identificatorios del bien, todo lo cual se traduce en definitiva, en la violación del principio consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Que por todas las anteriores razones procedieron a demandar a los herederos y sucesores desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y Don J.L.H., para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarada por el tribunal, la nulidad de la inscripción registral asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, del estado Lara, bajo el Nº 46, del 25 de febrero de 1999, tomo 4, protocolo primero, del primer trimestre; a F.H., F.S.H. y D.A.R., para que convengan en reconocer o en su defecto sea declarada por el tribunal, la nulidad de la inscripción registral asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el Nº 47, del 25 de febrero de 1999, tomo 4, protocolo primero, del primer trimestre; y finalmente, al ciudadano D.A.R.H., para que convenga en reconocer o en su defecto sea declarada por el tribunal, la nulidad de la inscripción registral asentada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, del estado Lara, bajo el Nº 37, folio 247 al 252, tomo primero, protocolo primero, del segundo trimestre de 1999. Estimaron la acción en la cantidad de diez millones cien mil bolívares (Bs. 10.100.000,00), hoy diez mil cien bolívares (Bs. 10.100,00).

El abogado L.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; como punto previo opuso e hizo valer el hecho de que la parte demandante, en su escrito de demanda, deforma de manera irreal e intencional las normas o artículos en que fundamenta su pretensión, evidenciándose así un interés ciego de deformar el sentido y fin real de las normas dadas por el legislador, y los hechos de la forma en que realmente acontecieron. Alegó que la presente demanda era de mero derecho, por lo que se debe tener presente que el derecho no se discute ni se prueba y por esas razones se debe tener en cuenta que la presente demanda es infundada y contraria a derecho y así solicitó se declare.

Alegó que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, da derecho a toda persona que se considere lesionada por una inscripción en contravención a esa ley u otras leyes de la República, de acudir ante la jurisdicción ordinaria para impugnar dicha inscripción. Lo que evidencia que “el acto registrado debe corresponderse con la violación de la ley de registro público y/o otras leyes de la republica. Esta violación debe ser real sincera y objetiva, que se corresponda; el acto impugnado con la ley denunciada como violada. Solo así es legitima la impugnación del acto registrado”.

Alegó que con respecto al documento registrado bajo el Nº 46, tomo 4, protocolo primero, de fecha 25 de febrero de 1999, el tracto sucesivo se cumplió cuando hicieron saber los vendedores de donde devenía la propiedad del inmueble, y citaron los títulos de los cuales se originaba la propiedad; que en el caso de autos los vendedores indicaron que el bien les pertenecía en plena propiedad, uso, usufructo, posesión o costumbre derivada de la herencia ab intestato dejada por su legítimo causante J.A.H., así como también indicaron los datos exactos de la planilla de declaración sucesoral, la cual presentaron en el acto de autenticación de dicho documento, y que el registro estampó la nota marginal en la que se hacía constar que se habían agregado al cuaderno de comprobantes, los recaudos probatorios de los herederos como tales, y la planilla de declaración sucesoral signada con el Nº 245, bajo el Nº 139, folios 192 y 193, en la que se deja constancia que dicho inmueble fue adquirido por Don J.L.H., el cual al haber sido a su vez registrado, evidencia que para su época dicho documento cumplió con los requisitos de forma y de fondo, por lo que al adquirir la condición plena de documento público, nadie lo podría impugnar al haberse consumido su tiempo, y por tanto, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Que de igual manera deforman y manipulan los demandantes el sentido cierto y exacto del artículo 89 de la Ley de Registro Público, cuando alegaron que crearon un registro paralelo al original de Escribanía, por el hecho de haberse efectuado dicho registro en fecha 25 de febrero de 1999, por cuanto en el caso que nos ocupa se cumplió con el requisito de expresar el título inmediato de adquisición de la propiedad, y en segundo lugar, por que la ley exige que el título debe ser registrado con fecha anterior a la traslación de la propiedad o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad; que en el caso de autos, quedó registrado primero el titulo inmediato de adquisición de la propiedad, bajo el Nº 46, tomo 4, del primer trimestre del año 1999, y en segundo lugar la cesión de bienes hecha a favor de su mandante, bajo el Nº 47, tomo 4, del primer trimestre del año 1999, por lo que si se cumplió expresamente con lo exigido por el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

De igual manera alegó que, es falso que el lote de terreno adquirido por Don J.L.H., fue vendido al ciudadano J.N.R., en fecha 18 de octubre de 1819. En tal sentido alegó que, ésta presunta operación de compra venta, presuntamente realizada por Don J.L.H., nunca existió por cuanto la venta fue declarada nula, conforme consta en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 1824, por el Supremo Tribunal de la Alta Corte de Justicia, de la cual se desprende que quien le vende al ciudadano J.N.R., fue el Sr. L.H., persona ésta diferente a Don José o J.L.H., que fue el que adquirió el inmueble en el año 1791, de manos de la ciudadana M.F.R., lo cual demuestra que dicho terreno nunca fue vendido, y por tal motivo anulan dicha venta.

Que igualmente es falso de toda falsedad que el documento registrado bajo el Nº 47, folios 1 al 2, protocolo primero, del 25 de febrero de 1999, no era registrable como cesión de derechos litigiosos, por cuanto los artículos 1.549 y 1.166 del Código Civil y 140 del Código de Procedimiento Civil, permiten y legitiman la cesión de aquellos bienes sobre los que terceros hayan obtenido presuntamente derechos y sean causa de litigios, y que son estos derechos litigiosos lo que se están cediendo, así como los derechos no litigiosos que pueden ostentarse en legítima propiedad sobre los bienes cedidos, por lo que si se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

Alegó que es lícita y válida la venta de derechos hereditarios cuando no se especifican las acciones y los derechos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.556 del Código Civil; que los demandantes citaron sentencias que no se corresponden al caso de autos, así como plantean argumentos que son violatorios de normas expresas de la Ley de Registro Público; que los demandantes alegaron el incumplimiento del requisito de indicar en el texto del documento, la concatenación del tracto sucesoral, y que éste requisito en modo alguno pudo haber sido suplido con la presentación de una serie de documentos para ser agregados al cuaderno de comprobantes, siendo éstos los siguientes: bajo el Nº 138, folios 186 al 191, inspección judicial del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, y bajo el Nº 139, a los folios 192 al 193, las planillas sucesorales signadas con el Nº de expediente 245, a nombre de J.A.H., y con el Nº 140, folios 194 al 198, las partidas de nacimiento y actas de defunciones correspondientes, en tal sentido alegó que por el contrario, de los documentos antes mencionados se demuestra el tracto sucesivo como se expone a continuación: “…la propiedad nace o se adquiere en cabeza de JOSEPH O J.L.H. por lo que no influye en nada el cambio de nombre o error material del nombre de su madre ya que su existencia está probada con las partidas de nacimientos y con el hecho cierto de los actos que realizó en la vida entre otros la compra del fundo ya citado en el año 1791, de él se desprende la herencia y con respecto al error material en el nombre de P.G.H. en el acta de defunción tampoco hay confusión es hijo legítimo ya que está probado en autos que nació de JOSEPH O J.L.H. con M.S.A. y caso con M.D.R.B., por lo que es heredero de los bienes de sus padres. Lo que da el derecho de heredero es la legitimidad con sus padres, el error en el acta de defunción nunca altera la condición de hijo legítimo ni la condición de heredero el acta de defunción solo determinan la certeza del hecho de la muerte y el de la apertura de la sucesión. Los descendientes de P.G.H. con M.D.R.B., es M.A.H., y este a su vez tuvo un hijo natural de nombre J.A. o A.H. y este deja tres hijos de nombre F.S.H., F.H. Y S.Y.H., quien muere soltero sin dejar descendencia, como se evidencia en su acta de defunción marcada con la letra “E”, que acompaño constante de un folio útil; quien muere el 1ero de octubre de 1948, registrado bajo el Nº 121, folio 65, llevados en los libros de registros civil de defunciones de la Parroquia A.F.A., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”.

Que los demandantes plantearon que no se acreditó la aceptación expresa o tácita de cada una de las herencias, y al efecto citan doctrinas de la Corte Suprema de Justicia que no se corresponden con el caso que nos ocupa, dado que se refieren a herencias colaterales y no directas, como el caso que nos ocupa; que el artículo 1.007 del Código Civil tiene resuelto el problema planteado por los demandantes, ya que establece que si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla y el artículo 1.014 del Código Civil, en su último aparte sostiene igualmente que en caso de que quede una herencia sin herederos y sin aceptación, la sucesión se difiere al grado subsiguiente, y que en el caso de autos, este derecho de aceptación, se realizó cuando los herederos Fredesvinda y F.S.H., realizaron la declaración sucesoral y cedieron los derechos al ciudadano D.A.R..

Que en relación a la demanda de nulidad de una inscripción registral asentada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el Nº 37, folios 247 al 252, tomo 1, protocolo primero, del segundo trimestre de 1999, manifestó que dicha acción es falsa y además violatoria de la Ley de Registro Público, por lo que se rechazan los hechos y el derecho; que es falso que su representado haya realizado un deslinde de forma unilateral, sino que lo que hizo fue presentar el documento citado con los linderos exactos que constan en la Escribanía del Distrito Morán del estado Lara, del año 1791; que con posterioridad Don J.L.H., realizó un deslinde con el ciudadano C.R., para el cual fueron citados los vecinos, colindantes y funcionarios competentes para la época, y que con base a dichos linderos, se realizó un levantamiento topográfico actualizado; que el ciudadano “DAVID A.R.H., nunca ha realizado un deslinde unilateral. Lo único que hizo fue aclarar y actualizar los linderos y deslindes del fundo que existe en los documentos arriba citado, lo que se puede comprobar por cualquier medio técnico ya que los linderos y los deslinde tiene para la época 180 años aproximadamente por estas razones es que opongo y hago valer el documento impugnado anotado bajo el No 37 Folio 247 al 252 Tomo 1 protocolo 1 del segundo trimestre de 1999”.

Reconvención

En la oportunidad de contestar la demanda los ciudadanos F.S.H., F.H.d.R. y D.A.R., plantearon la reconvención en contra de las sociedades mercantiles El Tunal, C.A., La Nueva Guadalupana, C.A. y de los ciudadanos F.O.M., Á.M.F. y L.M.P., por abuso de derecho, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso. En tal sentido indicaron que del libelo de la demanda se desprende todos y cada uno de los abusos de derechos y las violaciones de los hechos y del derecho cometido; que la demanda interpuesta en su contra, fue hecha y dirigida de manera intencional y concertada premeditadamente para causarles daño, intimidarlos y limitar su derecho de propiedad; que se solicitaron providencias cautelares infundadas, entre estas solicitaron la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes a que se refieren los asientos registrales inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo los Nros. 46 y 47, del 25 de febrero de 1999, así como el asiento anotado bajo el Nº 37, en la misma oficina de registro, tomo primero, protocolo primero, del segundo trimestre de 1999; que también solicitaron medidas innominadas de prohibición al ciudadano D.A.R., de ingresar, transitar, innovar, explotar o servirse del inmueble propiedad de sus representados, razón por la cual demandaron por abuso de derecho conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000,000,00), ya que las medidas cautelares que se solicitaran y que fueron acordadas en el juicio infundado, se excedieron en cuanto a sus limites y extensión, ya que no especificaron ni determinaron ningún tipo de daño posible o real que se les haya causado, que tales medidas les imposibilitó de ejercer el control y derecho en los espacios de los inmuebles que pudieran estar fuera del alcance de sus bienes, y por cuanto la demanda les causó daños irreparables por ser infundada y contraria a derecho, demandaron su indemnización, así como la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2000, los abogados N.Á.Y. y J.P.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos: impugnaron los escritos de contestación presentados por los ciudadanos D.A.R.H., F.S. y F.H., asistidos por la abogada D.C., y la contestación presentada por la abogada D.R. de Cesar, en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y de J.L.H.. Argumentaron que: “En ninguna de las tres (3) contestaciones de la demanda, antes referida se dejo constancia en la nota de presentación de la hora en que se presentó, así como tampoco de que los escritos presentados eran de contestación a la demanda, contraviniéndose de manera expresa el dispositivo contenido en el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil”.

Alegaron que “No existe dentro del derecho procesal la figura de la adhesión a la reconvención, por lo tanto mal puede la defensora ad-liten de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y Don J.L.H., la Dra. D.R. de CESAR, ya identificada en autos adherirse a la reconvención propuesta por el resto de los codemandados, cuando la Ley no le permite ni siquiera reconvenir directamente debido a su carácter de defensor Ad-litem y no de apoderada judicial, a todo evento negamos y rechazamos la reconvención propuesta por la defensora Ad-Litem…” “…en todas y cada una de sus partes en los hechos por no ser ciertos los que en el libelo se narran y en el derecho por no ser aplicable el invocado”.

Indicaron que “Los codemandados reconvinientes, reconvienen a nuestros representados alegando un supuesto abuso de derecho que les produjo supuestamente daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00) cosa que negamos y rechazamos sin especificar cuales fueron, estos daños, ni la causa de los mismos, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de reconvención el cual sin embargo no puede ser denunciado como cuestión previa por expresa prohibición señalada en el articulo 368 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto este grave defecto debe ser apreciado por la Juez en la sentencia definitiva y así pedimos que se haga”.

Manifestaron que “Los codemandados, reconvinientes, señalan que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio les produjo daños y perjuicios, cosa que negamos y rechazamos, sin embargo, jamás hicieron oposición a la medida decretada tenor de lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que estuvieron conforme con ella…”. Por último, negaron y rechazaron la reconvención incoada en contra de sus representadas por los codemandados, en todas y cada una de sus partes, en los hechos por no ser ciertos los que en el libelo se narran, y en el derecho por no ser el invocado el aplicable.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos, la prescripción de la acción de nulidad; si los tres asientos registrales realizados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., son nulos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público; la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la vía de la reconvención. De igual manera el tribunal deberá pronunciarse sobre la procedencia de la adhesión a la reconvención formulada por la defensora ad litem (f. 173), y de la adhesión al recurso de apelación formulado por la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada.

El artículo 53 de la Ley de Registro Público establece que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de ésta Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. Por su parte el artículo 89 eiusdem establece que en los documentos y demás actos traslativos de propiedad de inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles se deberá expresar en todo caso el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita el cual deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha establecido que la exigencia de presentación del título inmediatamente anterior de adquisición al que se pretende registrar, no puede ser otro que el de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, es decir que la misma está destinada a otorgar certeza jurídica erga omnes de que lo que se transmite es lo mismo en orden a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, para impedir que a través del registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble.

Los asientos registrales están dotados de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada por las personas que se consideren lesionadas por una inscripción realizada en contravención de las leyes. El artículo 1.917 del Código Civil establece que los títulos registrados en los cuales no se llenen las formalidades que exigen sus normas, no tendrán efectos contra terceros, respecto de las partes donde ocurriere la omisión. Los derechos del recurrente quedarían salvaguardados si se demostrase que esa inscripción de alguna manera lesiona sus derechos, aun cuando los propietarios pueden en todo caso ejercer las acciones reivindicatorias previstas en el artículo 548 del Código Civil.

Como punto previo observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales prescriben a los veinte años, y las personales por diez. Ahora bien, son tres los requisitos necesarios para que opere la prescripción: a) la invocación de la prescripción por parte del interesado; b) la inercia del acreedor, y c) el transcurso del tiempo fijado por la ley. En el caso de autos, si bien el inmueble fue adquirido por Don J.L.H. en el año 1.791, conforme consta en el documento de escribanía; que para la época el documento cumplió con los requisitos de forma y de fondo y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de junio de 1999, no obstante, dado que dicho documento fue presentado para su registro en fecha 25 de febrero de 1999, quien juzga considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, en el caso que nos ocupa no es procedente la prescripción de la acción y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que la parte actora a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió las siguientes pruebas: copia simple del documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 1999, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 46, folios 1 al 3, tomo 4, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, mediante el cual la ciudadana M.F.R., dio en venta al ciudadano Don J.L.H., la mitad de un pedazo de tierras que se encuentra arrimado a la Quebrada de Quipa, presentado originalmente ante el Registro Civil de Escribanías del Tocuyo, en fecha 09 de diciembre de 1791 (fs. 30 al 33); copia simple del documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 47, folios 1 y 2, tomo 4, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, por medio del cual los ciudadanos F.H.d.R. y F.S.H., cedieron en forma pura y simple al ciudadano D.A.R.H., todos y cada uno de los derechos litigiosos, así como los derechos y acciones que les pertenecen de plena propiedad, uso, usufructo posesión o costumbre derivado de la herencia ab-intestato del ciudadano J.A.H. (fs. 34 y 35); copia simple de la aclaratoria protocolizada en fecha 20 de abril de 1999, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 37, tomo 1, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1999, mediante el cual el ciudadano D.A.R.H., presentó para su registro como parte integrante del documento suscrito en fecha 1791, deslinde del inmueble y de los planos circunscrito, del fundo conocido como La Hernandera y de igual forma presentó copia simple del plano de la ubicación relativa de la posesión La Hernandera (fs. 36 al 41). Los anteriores documentos, por tratarse de los documentos fundamentales de la acción, y además contienen los actos jurídicos cuya nulidad se solicita, serán objeto de valoración más adelante.

Promovió de igual manera la parte actora copia simple del documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 34, tomo 2, protocolo primero del tercer trimestre del año 1993 (fs. 42 y 43), mediante el cual el ciudadano T.N.H.S., dio en venta a la firma mercantil Agropecuaria Quebrada Seca, C.A., representada por el ciudadano J.M.H.H., las bienhechurías, derechos y acciones que posee sobre un fundo agrícola ubicado en el sitio El Veral y Quebrada Seca, en jurisdicción de la Parroquia J.B.R., Municipio J.d.e.L.; copia simple del documento de compra venta autenticado en fecha 09 de julio de 1998, ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 20, del año 1998 y posteriormente protocolizado en fecha 05 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 13, folios 80 al 84, tomo 3, protocolo primero del primer trimestre del año 1999 (fs. 44 al 49), mediante el cual el ciudadano F.E.S.C., dio en venta al ciudadano F.O.M.L., todos los derechos de tierras y bienhechurias que posee sobre una Hacienda denominada La Guadalupita, ubicada en el Caserío El Cerrito, Parroquia J.B.R., Municipio J.d.e.L.; copia simple de documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1991, bajo el Nº 102, protocolo primero, tomo segundo adicional, tercer trimestre del año 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., por medio del cual el ciudadano L.M.P., deja constancia de los lotes de terrenos que adquirió mediante diferentes negociaciones a diferentes propietarios, los cuales se encuentran contiguos entre si, por lo que procede a integrarlos en un solo lote de terreno (fs. 50 al 51); copia simple del documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1992, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 06, tomo 1, protocolo tercero del cuarto trimestre del año 1992 (fs. 52 al 57), mediante el cual los ciudadanos A.H.A., S.G.M., H.M.J.V. y C.A.J., le aportaron y transfirieron en plena propiedad, la hacienda conocida como Hacienda El Tunal, a firma mercantil El Tunal, C.A. Los anteriores documentos se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Promovieron copia simple de planilla de notificación de enajenación de inmueble signada con el N° 10412, de fecha 12 de noviembre de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, presentada por el ciudadano A.H.A. (fs. 58 y 59), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia simple del documento de compra venta protocolizado en fecha 13 de febrero de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 31, tomo 4, protocolo primero del primer trimestre del año 1998 (fs. 60 y 61), mediante el cual el ciudadano J.L.F.F., dio en venta al ciudadano Á.M.F.F., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre un fundo denominado Altagracia, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los documentos que acreditan la propiedad que poseen los actores sobre las tierras y bienhechurías de la siguiente manera:1) El Tunal, C.A., copia certificada del documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1992, bajo el Nº 6, protocolo 3, tomo 1 (fs. 186 al 193); 2) La Nueva Guadalupana, C.A., copia certificada del documento de compra, protocolizado en fecha 19 de agosto de 1993, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 43, tomo 2, protocolo primero del tercer trimestre del año 1993 (fs. 194 al 205), mediante el cual el ciudadano Á.A.O.G., dio en venta la Hacienda Palo Negro, la Hacienda S.M., La Hacienda San Jacinto, con las respectivas maquinarias, herramientas y bienhechurías que conforman las mismas, a la empresa La Nueva Guadalupana, C.A.; F.O.M.; copia certificada del documento de compra venta autenticado en fecha 09 de julio de 1998, ante la Notaría Pública de EL Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 20, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado en fecha 05 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 13, folios 80 al 84, tomo 3, protocolo primero del primer trimestre del año 1999 (fs. 206 al 214), mediante el cual el ciudadano F.E.S.C., dio en venta la Hacienda denominada La Guadalupita al ciudadano F.O.M.L.; L.M.P.; copia certificada del documento protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 102, tomo 2 adicional, protocolo primero del tercer trimestre del año 1991 (fs. 215 al 218), por medio del cual el ciudadano L.M.P., dejó constancia de haber adquirido de diferentes propietarios, varios lotes de terrenos, los cuales quedaron integrados en un solo cuerpo; Á.M.F., copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha 13 de febrero de 1998, ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 31, tomo 4, protocolo primero, del primer trimestre del año 1998 (fs. 219 al 222), mediante el cual el ciudadano J.L.F.F., dio en venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre un fundo denominado Altagracia, al ciudadano Á.M.F.F.. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovieron la prueba de experticia, razón por la cual en fecha 20 de octubre de 2000, los expertos consignaron su respectivo escrito, en el que se dejó constancia que:

Al observar en el Plano Nº1, la ubicación del lote cuya nulidad de asiento registral se intenta y la ubicación de las tierras propiedad de los demandantes SE CONCLUYE SIN NUNGUNA DUDA, QUE ÉSTE LOTE ABARCA EN PARTE LAS EXTENSIONES DE TIERRAS QUE SON PROPIEDAD DE: EL TUNAL, C.A., Hacienda La Guadalupita (Freddy O.M.) y L.M.P. (Hacienda S.E.) Y ABARCA TOTALMENTE LAS EXTENSIONES DE TIERRAS QUE SON PROPIEDAD DE: LA NUEVA GUADALUPANA,C.A. Y A.M.F. (Fundo Altagracia)

.

Consta a las actas que en fecha 24 de octubre de 2000, el ciudadano D.A.R., asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, les solicitó a los expertos que determinaran o aclararan las cantidades exactas de terreno perteneciente a los documentos anotados bajo los Nros. 46 y 47, de fecha 25 de febrero de 1999, que no corresponden a los documentos presentados por los demandantes (f. 333); lo cual fue acordado por el tribunal, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2000 (f. 335); por auto de fecha 19 de enero de 2001, se ordenó la notificación de los expertos a los fines de que aclararan el informe (f. 427); mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2001, el abogado L.S. ratificó su solicitud de aclaratoria (f. 435); en fecha 29 de enero de 2001, los expertos manifestaron que en la experticia solicitada, en ningún momento se pidió la determinación de las cantidades exactas de terrenos pertenecientes a los documentos 46 y 47, por lo que indicaron que lo solicitado constituye una nueva experticia y no una aclaratoria (f. 430). Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2000, el abogado L.S.V., rechazó lo indicado por los expertos y alegó que estos se habían extralimitado en sus atribuciones, y además habían incurrido en una parcialización, y que de no aclarar los puntos solicitados, la petición de los actores sería incierta, falsa e infundada, por no haber determinado exactamente la cantidad de terreno que presuntamente son objeto de litigio.

Ahora bien, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece que “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”. Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2000, el juzgado de la causa ordenó a los expertos que consignaron el informe de fecha 20 de octubre de 2000, que determinaran o aclararan las cantidades exactas de terreno pertenecientes a los documentos anotados bajo los Nros. 46 y 47 de fechas 25 de febrero de 1999, lo cual no fue cumplido por los expertos, y por cuanto a juicio de esta juzgadora los expertos no realizaron su labor de una forma clara y precisa, sino que por el contrario utilizaron expresiones que denotan ambigüedad, quien juzga desecha la experticia realizada y ningún efecto le atribuye en la presente causa y así se declara.

Se observa además que, junto con el escrito de informes en la primera instancia, los actores promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio J.d.e.L., inserto bajo el N° 46, tomo 4, protocolo primero de fecha 25 de febrero de 1999, por medio del cual la ciudadana M.F.R., dio en venta al ciudadano Don J.L.H., un pedazo de terreno, y en dicho documento se dejó constancia que ambos contratantes no sabían firmar, por lo que firmaron a su ruego, otras personas (fs. 482 al 483); copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Jiménez, en fecha 18 de octubre de 1819, mediante el cual el ciudadano L.H., dio en venta un lote de terreno al ciudadano J.N.R. (f. 484).

Respecto a la parte demandada, se observa que junto con el escrito de contestación de la demanda, el abogado L.S.V., apoderado judicial de la parte demandada, promovió con la finalidad de demostrar la nulidad del documento de fecha 18 de octubre de 1819, copia certificada del documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio J.d.e.L., relativo al expediente de nulidad de documento, inserto a los folios 47 fte al 51 fte, de la escribanías de Quibor del año 1823 (fs. 118 al 120), el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano S.Y.H., inserta bajo el N° 121, folio 65 del libro de registro de defunciones, llevado por ante la Parroquia Agüero F.A., Municipio Iribarren del estado Lara (f. 122), de la cual se desprende que el difunto era hijo legítimo del ciudadano A.H. (difunto) y P.M., quien era soltero, y no dejó sucesión, la cual al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia certificada de la inserción que contiene en el libro de escribanía tomo 1°, época colonial, bajo el N° S/N, folio 31 fte al 33 vto, correspondientes a los años 1590 y 1821, relativo al deslinde realizado con todos los vecinos, colindantes y funcionarios competentes, en el que se determinó el área y los linderos de la Posesión La Hernandera (fs. 123 al 125), el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.e.L., en fecha 11 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 21, folios 108 al 112, protocolo primero, por medio del cual la ciudadana M.I.L. de Tovar, actuando en representación de los ciudadanos M.L.F. y otros, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa El Tunal, C.A., un fundo agrícola de su propiedad, ubicado en el caserío Chaimare, en el sitio conocido como La Tierra de las Flores, en jurisdicción de la Parroquia J.B.R., Municipio J.d.e.L., que comprende las bienhechurías levantadas sobre dos lotes de terrenos, enclavadas en predios de la posesión conocida como La Hernandera (fs. 139 al 142). El anterior documento fue promovido con la finalidad de demostrar que uno de los reconvenidos había violado la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el anterior instrumento por tratarse de un instrumento público, hace fe de las declaraciones a las que se contrae, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante la prohibición de enajenar y gravar fue decretada en relación a los documentos cuya nulidad se solicita, y no sobre los documentos que acreditan la propiedad de la empresa El Tunal, C.A., y así se declara.

Durante el lapso probatorio promovió la prueba de confesión expresa realizada por la representación judicial de los actores reconvenidos, en el expediente Nº 13720, folio 172, literal b, cuando contestaron la reconvención, en el sentido que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio les produjo daños y perjuicios, pero que en modo alguno hicieron oposición a la cautelar decretada, invocó el mérito de la confesión realizada en el escrito de contestación a la reconvención, en el sentido que los actores reconvenidos no rechazaron la cuantía de la reconvención por insuficiente. Respecto a la prueba de confesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de prueba, por cuanto éstas lo que permiten es fijar los límites de la controversia (Ver sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1984, caso Inversora Barrialito, C.A., contra F. Giudice, la cual ha sido reiterada, entre obras en el fallo del 09 de julio de 2007, caso Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra M.E.C.M.. Se ha establecido además que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, es decir que no toda declaración envuelve una confesión, puesto que para ella exista se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Como consecuencia de lo antes indicado, se desecha la prueba de confesión invocada por la parte demandada y así se declara.

A los fines de demostrar el tracto sucesoral, promovieron copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 28 de junio de 1993, por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Arzobispado de Barquisimeto, del estado Lara (fs. 239 al 246), cuya valoración fue rechazada por la parte actora en el presente juicio, dado que no había sido ratificada en el contradictorio, y por tanto se había evacuado a espaldas de sus representadas. Respecto a lo anterior, considera esta juzgadora necesario analizar el criterio que se encontraba vigente para la fecha de evacuación de la prueba, toda vez que la doctrina de nuestro M.T. ha variado en lo que respecta al valor probatorio de la inspección ocular practicada fuera del juicio. En este sentido tenemos que la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, estableció que, si bien por regla general, el reconocimiento o inspección ocular se promueve como prueba durante el juicio, ello no quiere decir que en todos los casos la inspección ocular tenga que ser necesariamente promovida durante el lapso probatorio, por cuanto el artículo 1.429 del Código Civil, por vía de excepción permite que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparece o modificarse con el transcurso del tiempo. Se estableció además que, a la inspección ocular practicada fuera del juicio, debe reconocérsele el valor de tal, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, por lo que el juez debe admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugiere. En consecuencia se estableció que: “… la inspección ocular extra-litem, practicada dentro de los supuestos del texto sustantivo últimamente mencionado, tiene el valor de una prueba perfectamente legal, cuyo mérito, en cada situación concreta, el Juez de instancia debe ponderar, conforme a la soberanía de apreciación que en ese particular le confiere el artículo 1430 del Código Civil”, y estableció además que la inspección ocular extralitem difiere fundamentalmente de la justificación de testigos también fuera del juicio, por cuanto “en aquella interviene el Juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impondrá de las circunstancias del caso y llevará a las actas el resultado de sus gestiones. A esto habrá que reconocerles, por lo tanto, el crédito que merece el magistrado judicial. En la última, el papel del Juez es absolutamente pasivo: se limita a hacer llevar al respectivo expediente lo que dicen terceras personas presentadas por la parte interesada. No puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de si son hábiles o no para testificar. (…) No se requiere, por lo tanto, que la inspección ocular evacuada antes del juicio, sea ratificada en él para que surta valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial en donde no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el magistrado aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho”. (Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de junio de 1973, caso Dr. M González contra Ing. Crusizio y otro).

Posteriormente a la fecha en la que se practicó la inspección ocular, cuyo valor probatorio se exige, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, expediente Nº 2006-826, estableció que:

También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo N RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra P.A.S., que estableció:

...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…

.

En el caso bajo análisis, la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante, señaló:

‘... En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la Calle El Topo, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda a fin de practicar la Inspección Ocular solicitada.

Mediante acta levantada en dicha Inspección dejó constancia que en el terreno objeto de dicha prueba, se encontraban personas ocupándolo como lo era el ciudadano P.Á.S., junto a sus vigilantes; que no existían bienhechurías; que existían arbustos, gramillas, montes y que el terreno se encontraba cercado.

Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: ’…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…”.

De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

. (Negrillas de la decisión citada).

En atención a la doctrina antes expuesta, y por cuanto la inspección extra litem fue practicada en el Arzobispado de Barquisimeto, en fecha 28 de junio de 1993, en presencia de un juez y con la finalidad de dejar constancia de partidas de bautismo, defunción y de matrimonio muy antiguas, con el objeto de demostrar el tracto sucesivo, y por cuanto, se tratan de documentos que por el tiempo podrían desaparecer, destruirse o inutilizarse, y por consiguiente cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, y tomando en consideración que conforme a la doctrina transcrita, la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que apreció con sus sentidos las partidas objeto de inspección, quien juzga la valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.A.H., inserta bajo el N° 130, folio 165 vto, de los libros de registro civil de defunciones llevados en el Municipio (hoy Parroqui

a) Concepción, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que falleció el día 15 de marzo de 1917, y que era hija legítima de P.G.H. y M.d.R.B. (f. 247); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.A.H., inserta bajo el folio 16 fte, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el Municipio (hoy Parroquia) Concepción, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que nació el día 11 de septiembre de 1875, hijo de la ciudadana M.A.H. (f. 248); copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.H. y P.N.M., inserta bajo el N° 08, folio 13 fte, de los libros de registro civil de matrimonio llevados en el Municipio (hoy Parroquia) Concepción, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia que contrajeron matrimonio el día 05 de febrero de 1915 y que reconocen como hijo al ciudadano S.Y. (f. 249); copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.H., inserta bajo el N° 937, folio 21 fte, de los libros de registro civil de defunciones llevados en el Municipio (hoy Parroquia) Concepción, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en la cual se dejó constancia que falleció el día 03 de diciembre de 1940, casado con P.M. y dejó tres hijos menores (f. 250); copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.S.H., inserta bajo el N°.1362, folio 64, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el Municipio (hoy Parroquia) Concepción, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia que nació el día 24 de julio de 1934, hijo del ciudadano A.H. (difunto) y la ciudadana P.N.M. (f. 251); copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana F.H.M., inserta bajo el N° 511, folio 256, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en el Municipio (hoy Parroquia) Concepción, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en la que se dejó constancia que nació el día 18 de octubre de 1928, hija de los ciudadanos A.H. y P.M. (fs. 252 y 253); original de la constancia expedida por el Arzobispado de Barquisimeto, en fecha 26 de julio de 1994, en la cual se dejó constancia que en el libro N° III, correspondientes a los años 1787 a 1810, folio Nº 16 vto. de la Parroquia Nuestra Señora de Altagracia, de la ciudad de Quibor, existe una partida de matrimonio en la que se deja constancia que el día 28 de febrero de 1790, se celebró el matrimonio entre el ciudadano Dn. Joh L.H. y Josefa de la C.H. (f. 255); copia certificada del testamento dejado por el ciudadano L.H., protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, en fecha 06 de mayo de 1818, folios 05 al 09 de los Libros de Escribanía llevados en el año 1818, con la finalidad de demostrar que entre los bienes que conforman su activo, no se encuentra la Posesión Quipa o Palo Negro, que presuntamente vendió el día 18 de octubre de 1819, al ciudadano J.N.R. (fs. 256 al 258). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió la prueba de experticia, la cual no fue evacuada en juicio, y la prueba de exhibición, razón por la cual en fecha 14 de julio de 2000, El Tunal y la Nueva Guadalupana, propiedad de El Tunal, C.A, exhibió los planos de la Hacienda la Guadalupita, propiedad de F.M.; plano de la Hacienda Altagracia, propiedad de Á.M.F., en ese mismo acto se dejó constancia que faltó el plano o documento de L.M.P. y el de la Hacienda la Nueva Guadalupana (fs. 273 y 274) y planos del 275 al 277.

Los demandados promovieron la prueba de informes al Sistema Hidráulico Yacambu – Quibor, a los fines de que informara al tribunal, el precio de la hectárea de terreno en la zona de Quibor, durante los últimos años. En fecha 08 de agosto de 2000, fue recibido y agregado al expediente oficio N° 0984, de fecha 07 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano F.Q., en su condición de presidente del Sistema Hidráulico Yacambu – Quibor, en el cual informó que no disponía de esa información, por lo que le sugirió solicitarla a la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Jiménez (f. 284).

Junto con el escrito de informes presentado ante esta alzada, promovió copia certificada de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano J.A.H., fallecido en fecha 01 de diciembre de 1940, de la cual se desprende que sus herederos son F.S.H. y F.H.M., en su cualidad de descendientes (fs. 2121 al 2122); copia certificada de la solvencia de sucesiones expedida en fecha 09 de marzo de 1994 (f. 2120); a los fines de demostrar que el ciudadano L.H., el que vendió al ciudadano J.N.R. sabía firmar, y para el 06 de mayo de 1818, no existía en su patrimonio el inmueble que consta en el documento de fecha 09 de diciembre de 1791, promovió copia certificada del testamento del ciudadano L.H., de fecha 06 de mayo de 1818, registrado ante la Oficina de Registro Accidental de los Municipios Jiménez y A.E.B. (fs. 2123 al 2129); con la finalidad de demostrar que la firma del ciudadano L.H., es la misma que existe en el testamento citado anteriormente, y que el ciudadano J.L.H., quien compró el 09 de diciembre de 1791, no sabe firmar y firma por él un testigo a ruego, por lo que se tratan de dos personas diferentes; promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. estado Lara, de fecha 18 de octubre de 1819 (fs. 2130 al 2133). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Con la finalidad de demostrar que el ciudadano Don L.H. (Registrador), en su carácter de teniente de justicia mayor y como juez cartulario, certificó una compra venta, y que la firma del mencionado ciudadano coincide con la firma del testamento y el documento de venta celebrado con el ciudadano J.N.R., promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. estado Lara, en fecha 20 de abril de 1818 (fs. 2134 al 2137).

Establecido lo anterior se observa que el abogado J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó se declarara firme la sentencia de primera instancia y con fuerza de cosa juzgada, por haber transcurrido más de un año de su publicación, sin que las partes se dieran por notificadas, ni ejercieron los recursos a que tienen derecho según la ley, lo cual hace presumir desidia y desinterés de éstas en el proceso. En este sentido se observa que, en fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asiento registral y ordenó notificar a las partes, en razón de haberse publicado fuera del lapso legal. En fecha 21 de octubre de 2005, y antes de cumplirse un año de la publicación de la sentencia, el ciudadano D.R., parte demandada, se dio por notificado de manera personal de la sentencia. Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2006, solicitó la notificación de las demás partes; en fecha 10 de noviembre de 2006, se dio por notificado la parte actora; en fecha 11 de marzo de 2007, el alguacil del tribunal notificó a la defensora ad litem, y por solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación mediante carteles por auto de fecha 19 de junio de 2007, el cual fue agregado a los autos en fecha 04 de julio de 2007. En atención a lo antes indicado, y contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, el co-demandado D.A.R., fue diligente en impulsar antes de cumplirse un año de inactividad procesal, las notificaciones de las parte a los fines de interponer el recurso de apelación, como en efecto lo hizo en fecha 26 de julio de 2007, razón por la cual quien juzga considera que, en el caso de autos, no es procedente el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado D.A.R., y así se declara.

En lo que respecta al fondo del asunto, se observa que el abogado J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por su contrario, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad del documento suscrito en fecha 1791, correspondiente a la Escribanía de El Tocuyo. En este sentido denunció que la recurrida estableció erróneamente que el documento registrado bajo el Nº 46, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 4, de fecha 25 de febrero de 1999, referido al documento inserto a los folios 28 vto, del Registro Civil de escribanías de El Tocuyo, Distrito Morán del estado Lara, llevado durante el cuarto trimestre del año 1791, no se encuentra afectado de vicio alguno que lo afecte de nulidad, ni produce efecto jurídico que legitime a la parte demandante para demandar la nulidad del mismo; que sus representadas si tienen legitimación para demandar la nulidad del mencionado asiento registral, toda vez que, a partir del mencionado documento, los demandados-reconvinientes pretenden deducir los títulos cuyos asientos fueron declarados nulos por el a quo; que el tribunal de la causa no analizó todas las razones que se invocaron en la demanda para solicitar la nulidad de la inscripción registral del mencionado documento; que los documentos otorgados antes del año 1867, ante escribanos públicos no requerían ser registrados a partir de ese año; que al registrarse la escribanía del año 1791 en el año 1999, se creó una cadena paralela de títulos, porque se entendería que el mismo documento está registrado dos veces, dando lugar cada uno de los registros a su respectiva cadena de transmisiones; que en el supuesto negado que se considerase que el documento otorgado ante el escribano no se equipara a un documento registrado, y por ello fuese necesario su registro con posterioridad al año 1867, el documento debe cumplir con la legislación vigente para el año 1999, y de ser válido sólo tendría efectos frente a terceros a partir de esa fecha; que el documento registrado bajo el Nº 46, es violatorio al principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, razón por la cual solicitó se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la demanda de nulidad.

Ahora bien, analizado como ha sido el documento protocolizado en fecha 25 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el N° 46, tomo 4, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, se observa que a través del mismo la ciudadana M.F.R., dio en venta en fecha 09 de diciembre de 1791, al ciudadano Don J.L.H., un lote de terreno que se encuentra arrimado a la Quebrada de Quipa, (fs. 30 al 33), constituido por “la mitad de un pedazo de tierra arrimado a la quebrada de Quipa de un lado y otro, y desde el cerro de Sabana que es otro lindero, y por la parte de abajo la quebradita del Jeve hasta Palonegro, cuyo pedazo de tierra hubo y heredó la otorgante junto con M.d.J. su legitima (sic) hermana, de su padre J.A. RODRÍGUEZ(…).”.

En lo que respecta a la legitimidad de la parte actora para solicitar la nulidad de los asientos registrales, se observa que los actores alegaron ser propietarios de las haciendas ubicadas en el Valle de Quibor, las cuales fueron adquiridas conforme consta en documentos protocolizados que agregaron a los autos, a partir del año 1992, y que fueron solapadas, en parte, por los registros que impugnaron en el presente juicio. Ahora bien, consta a las actas que los actores lograron demostrar la propiedad de los inmuebles que poseen en el Valle de Quibor, no obstante, quien juzga considera que no puede declararse la nulidad de un asiento registral con fundamento al hecho de que a partir del mencionado documento “los demandados- reconvinientes pretender deducir los títulos cuyos asientos fueron declarados nulos por el a-quo, a partir fundamentalmente, de razones “formales”; con lo cual se corre el riesgo que aún anulados los documentos, los demandados puedan intentar insistir en una tramoya similar a la que ha motivado el presente proceso, aunque cuidando las formas”, y por cuanto la inscripción realizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.e.L., del documento proveniente del Registro Civil de Escribanías de El Tocuyo, llevado durante el cuarto trimestre de 1.791, en modo alguno puede afectar la propiedad de inmueble que aun no había ingresado al patrimonio de los actores, quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se estableció que los actores carecían de interés para sostener el presente juicio, en lo que respecta a la primera inscripción y así se declara.

No obstante lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procederá a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por los actores en su escrito libelar, en relación a los vicios del asiento registral anotado bajo el Nº 46, de fecha 25 de febrero de 1999. En este sentido se observa que, los actores alegaron que el documento consiste en una trascripción certificada de un documento del año 1.791, otorgado ante un escribano, por cuanto para esa época no existía registro; alegaron que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil de 1867, fue que se estableció la obligación de registrar los documentos relativos a los inmuebles; que los documentos otorgados con anterioridad a esa fecha ante Escribanos no requerían ser registrados, por cuanto el registro absorbió los libros de los escribanos; que como consecuencia de lo anterior, las escribanías no requerían ser registradas dentro del lapso fijado por los artículos 1.786 y 1787 del Código Civil de 1.867; que al registrarse la escribanía de 1791 en el año 1999, se creó una cadena paralela de títulos, dando lugar cada uno de los registros a su respectiva cadena de transmisiones. En relación a lo anterior, considera esta juzgadora que el hecho de haberse registrado en el año 1999, un documento otorgado ante escribanos en el año 1791, cuando no existía el registro público, no constituye conforme a la ley, un vicio que acarree la nulidad del asiento registral, como si sería el hecho de la existencia de dos cadenas de transmisiones de propiedad paralelas, y que tienen su origen en un mismos documento de propiedad, y tomando en consideración que no está demostrado en autos que, sobre el documento por medio del cual la ciudadana M.F.R., dio en venta un pedazo de tierras al ciudadano Don J.L.H., ni del documento por el cual adquirió su padre, J.A.R., se hayan creado registros paralelos y por tanto exista para la fecha dos cadenas titulatívas, quien juzga considera que no es procedente la acción de nulidad del asiento registral del precitado documento y así se declara.

Alegó también la parte actora que, el registro en el año 1999, sometería al documento a la legislación vigente para 1999, y de ser válida y legal la inscripción, sólo tendría efectos a partir de esa fecha. Respecto a lo anterior, se observa que, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 1.924 del Código Civil los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, también es cierto que tal sanción sólo puede ser aplicada a los documentos celebrados con posterioridad a la creación del registro civil de inmuebles, y por cuanto el documento en cuestión no fue registrado por no existir la oficina de registro para su época, y que el mismo cumplió con los requisitos exigidos para el año 1791, quien juzga considera que debe considerarse como válido y así se decide.

En lo que respecta al hecho de que el documento objeto de nulidad no era registrable, por transgredir el artículo 89 de la Ley de Registro Público, dado que según se observa del propio texto del negocio jurídico, la ciudadana M.F.R., era supuestamente copropietaria junto con su hermana M.d.J.R., del lote vendido a Don J.L.H., por lo que la ciudadana M.f.R. era dueña de una cuota ideal, y no podía vender el lote de terreno como si se tratase de un cuerpo cierto, se observa que, el artículo 765 del Código civil establece que, cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. En ejercicio de tal derecho puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno en común, ni arrendar lotes del mismo a terceros, y en caso de enajenación, se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

En el caso de autos, y contrariamente a lo alegado la ciudadana M.F.R., en modo alguno se arrogó la cualidad de única propietaria del terreno, sino que por el contrario, indicó que cedía “la mitad de un pedazo de tierra arrimado a la quebrada de Quipa de un lado y otro, y desde el cerro de Sabana que es otro lindero, y por la parte de abajo la quebradita del Jeve hasta Palonegro, cuyo pedazo de tierra hubo y heredó la otorgante junto con M.d.J. su legitima hermana, de su padre J.A. RODRÍGUEZ(…).”, y tomando en consideración que, conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, es posible la venta de la cuota o derechos que le corresponda en la herencia, quien juzga considera que es válida la venta realizada por la precitada ciudadana y así decide.

Respecto a lo alegado por la parte actora, en relación a que en fecha 18 de octubre de 1819, Don J.L.H., vendió al ciudadano J.N.R., una posesión de tierras de labor y de crías, situada en el lugar que llaman Quipa, y que en dicho documento se expresó que lo vendido lo había adquirido por compra que hizo a los herederos de J.A.R., y por consiguiente el inmueble objeto de la escribanía de 1791, había salido del patrimonio de Don J.L.H., se observa que los demandados promovieron copia certificada de la sentencia dictada por el alto Tribunal de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad del documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio J.d.e.L., inserto a los folios 47 fte al 510 fte, de la escribanías de Quibor del año 1823, por lo que como consecuencia de la nulidad del documento de fecha 18 de octubre de 1819, el inmueble ingresó de nuevo al patrimonio de Don J.L.H.. Así mismo se demuestra que, para la época existían dos L.H., el que vendió el inmueble a través del documento que fue anulado, casado con J.L., tal como consta al folio 255, y que suscribió un testamento en fecha 06 de mayo de 1818 (fs. 3324 al 3328), en el que no aparece el inmueble en cuestión; y el ciudadano J.L.H., propietario original y causante de los demandados.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad del documento suscrito en fecha 1791, correspondiente a la Escribanía de El Tocuyo y así se declara.

En lo que respecta al documento registrado en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N°. 47, tomo 4°, protocolo 1°, del primer trimestre de 1999, por medio del cual los ciudadanos F.H. y F.S.H., cedieron los derechos y acciones al ciudadano D.A.R.H., los actores alegaron que no era registrable como cesión de derechos litigiosos, pues contravenía las disposiciones contenidas en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, además de carecer de objeto determinado en contravención a lo establecido en los artículos 1.155 y 1.914 eiusdem. En este sentido alegaron que, en dicha cesión no se especificó el objeto sobre el cual versaba, pues no expresa el litigio en el cual se discuten los derechos cedidos, ni el tribunal, ni el número de expediente; que si la cesión versa sobre el derecho de propiedad de un inmueble, no se especificó el título registrado de adquisición de su causante, ni la ubicación del mismo, los linderos y medidas, por lo que tal cesión carece de objeto determinado, y que al haber sido efectuada mediante documento registrado, violentó lo dispuesto en el artículo 1.914 del Código Civil. Respecto a lo anterior la parte demandada alegó que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.557 del Código Civil, no prohíben la cesión realizada antes de contestar la demanda ni antes de intentar la demanda, por cuanto son derechos legítimamente cedibles conforme a los artículos 1.549 y 1.166 del Código Civil, y artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso que nos ocupa, se cedieron los derechos que son causa de litigio, y además se cedieron los derechos y acciones no litigiosos que pudieran ostentar en legítima propiedad sobre los bienes cedidos. Alegaron además que, conforme al artículo 1.549 del Código Civil, es una venta y que la determinación exacta de los bienes se encuentra en la planilla sucesoral.

Respecto a la cesión de derechos resulta necesario distinguir, cuando se trate de derechos que se ventilan en una causa, de la cesión de derechos en general. En este sentido tenemos que el artículo 1.157 del Código Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil establece que “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante”. La doctrina especializada ha establecido que, con relación a la oportunidad en que puede darse la cesión de derechos litigiosos, los siguientes: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte.

El artículo 1.549 del Código Civil establece que, la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

En este sentido tenemos que el artículo 1.914 del Código Civil establece que “Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente”. Por su parte el artículo 1.918 eiusdem señala que “La omisión o la inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto”. Conforme a la Ley de Registro Público no existe prohibición legal de registrar un documento en el que no consten los linderos del inmueble a que él se contrae.

En sentido general, la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

En sentido restringido, se entiende por cesión el contrato por el cual una persona llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato según el autor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil II”, 22ª edición, p. 330, es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de éste que le sean aplicables y que no estén contradichas por reglas especificas. La cesión de herencia, en particular es el contrato en virtud del cual un heredero vende a un coheredero o a un extraño sus derechos en la sucesión abierta, de una persona a la que ha sido llamada a suceder por la ley o testamento, y en ella queda comprendida tanto la venta en todo o parte de la herencia por un heredero único como la venta de sus cuotas, separada o unitariamente por uno, varios o todos los coherederos. El cedente puede o no especificar los bienes que componen la herencia, por cuanto puede tratarse de una venta de un conjunto de bienes. La cesión de derechos litigiosos en particular, tiene una regulación especial y ello en razón de que tiene por finalidad evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta los ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta efectos frente a terceros. Es por ello que, el autor antes citado concluye que, si la cesión del derecho litigioso se efectúa antes de la contestación de la demanda, se trata de una cesión de créditos común que produce efectos frente a terceros a partir de la notificación o aceptación.

En el caso de autos se observa que los ciudadanos F.H.d.R. y F.S.H., cedieron en forma pura y simple al ciudadano D.A.R.H., todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de propiedad sobre un inmueble que les pertenecía en propiedad por haberlo adquirido por herencia ad intestato de su legítimo causante, ciudadano J.A.H., por lo que se trata de una cesión de derechos que aun cuando no estaban en litigio, no obstante podrían estarlos, como en efecto sucedió, y así mismo de una verdadera cesión de derechos inmobiliarios, o acto de enajenación de la propiedad de un inmueble.

Ahora bien, conforme al artículo 89 de la Ley de Registro Público, los documentos y actos traslativos de propiedad de un inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, se deberá expresar el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable, y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad. En el caso de autos, y analizado como ha sido el documento por medio del cual los ciudadanos F.H.d.R. y F.S.H., cedieron en forma pura y simple al ciudadano D.A.R.H., todos y cada uno de los derechos litigiosos y a todo evento los derechos y acciones de propiedad, se observa que en el mismo se señala que dicho inmueble les pertenece en propiedad por haberlo adquirido por herencia ad intestato de su legítimo causante, ciudadano J.A.H., todo lo cual consta en planilla de declaración sucesoral de fecha 09 de marzo de 1994, expediente Nº 245, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centroccidental, la cual obra agregada al folio 3321, y en la cual se señala que el ciudadano J.A.H. (padre de los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., conforme consta en las actas de nacimientos que obran agregadas a los folios 251 al 253, valoradas supra), a su vez era hijo natural de la ciudadana M.A.H., conforme consta en partida de nacimiento que obra agregada al folio 248. La ciudadana M.A.H., a su vez era hija de P.G.H., conforme consta en la inspección practicada en el Arzobispado de Barquisimeto, por el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1993, que obra agregada a los folios 239 al 245, particular duodécimo. El ciudadano P.G.H., era hijo de L.H. y de S.A., conforme consta en el particular décimo de la precitada inspección. Finalmente, conforme consta en el particular séptimo de la inspección, el ciudadano L.H., era hijo de M.G.R. y Don J.L.H., propietario original del inmueble transferido por cesión al ciudadano D.A.R.H..

Respecto al número de herederos del ciudadano J.A.H., se evidencia de las actas que, el causante procreó tres hijos F.H.d.R., F.S.H. y S.Y., y que éste último, falleció sin dejar descendencia, conforme consta al folio 122 del expediente, en el cual consta la copia certificada del acta de defunción del ciudadano S.Y.H., de la cual se desprende que el difunto era hijo legítimo del ciudadano A.H. (difunto) y P.M., quien era soltero, y no dejó sucesión, por lo que sus bienes se transfirieron a sus hermanos.

En lo que respecta al hecho de que la enajenación realizada por los ciudadanos F.H. y F.S.H. al ciudadano D.A.R., como acto constitutivo de una enajenación de un inmueble, carecía de la obligatoria identificación del objeto a que se refiere, fundamentalmente en cuanto a su ubicación, linderos y medidas, y que en el supuesto de que el negocio contenido en dicho documento, se tratara de una venta de una herencia con sus activos y pasivos, con sus bienes y derechos, por tratarse de una operación de derechos de propiedad sobre inmuebles, sería necesaria la formalización de la tradición mediante documento registrado, para que pudiera surtir efectos erga omnes, y la exigencia de la cita del título inmediato registrado de adquisición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, incluyendo la expresión y acreditamiento del tracto sucesoral, como de las aceptaciones de cada una de las herencias; se observa que, en el documento de cesión, los ciudadanos F.H.R. y F.S.H., cedieron al ciudadano D.A.R.H., todos y cada uno de los derechos litigiosos, y todos los derechos y acciones que les pertenecen en plena propiedad, por haberlos adquirido por herencia ab intestato de su causante ciudadano J.A.H., y en tal sentido indicaron de manera expresa lo siguiente: “Herencia que ha sido declarada por ante el Ministerio de Haciendo Dirección General Sectorial de rentas Impuestos Sobro (sic) Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., según consta de Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 245 de fecha 09 de Marzo (sic) de 1.994 y según Certificado de Solvencia Nº 083494, correspondiente al expediente Nº 245 de fecha 09 de Marzo (sic) de 1994, formulario S-1-H-86-A26291, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centroccidental (SENIAT), en fecha 27-11-1997, y las cuales se anexan y forman parte integrante de éste documento”. De igual manera se observa que, en la nota de registro la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., dejó constancia de lo siguiente: “ Se hace constar que se dejó agregado al cuaderno de comprobantes respectivo los recaudos probatorios de los herederos como tales siendo estos (sic) los siguientes y enumerados así: bajo el Nº 138 folios 186 al 191, inspección judicial emanada del Juzgado Tercero de Municipio Urbanos del Edo Lara; bajo el Nº 139 a los folios 192 y 193 la planilla sucesoral signada con el Nº de expediente Nº 245 a nombre de J.A. ó A.H..- Igualmente con el Nº 140 a los folios 194 198 las partidas de nacimiento y actas de defunción correspondientes. Se hace constar que el documento de Escribanía del Tocuyo Dto Morán del Edo Lara, quedó registrado bajo el Nº 46, tomo 4, del protocolo 1ero del esta misma fecha”.

El artículo 77 de la Ley de Registro Público establece que en los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limite, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el requisito establecido en la ley fue cumplido, por cuanto se señaló que el inmueble lo habían adquirido por herencia de su causante, ciudadano J.A.H., conforme consta en la Planilla de Declaración sucesoral que fue debidamente identificada, y además agregada al cuaderno de comprobantes, al igual que la inspección ocular, las partidas de nacimiento y de defunción correspondientes, y finalmente, el registrador en la nota que estampó dejó constancia de los datos del documento de adquisición, el cual fue registrado el mismo día, pero con anterioridad al documento de cesión de derechos litigiosos, y por consiguiente, el documento de cesión es válido y así se declara.

En lo que respecta a la necesaria aceptación tácita o expresa de las herencias, la parte demandada alegó que, los actores presentaron sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, que no se corresponden con el caso que nos ocupa, ya que las mismas se refieren al caso de los herederos colaterales, mientras que en el caso de autos, se refiere a los herederos en descendencia en línea directa y de manera exacta; que la necesaria aceptación es para el caso de los herederos colaterales, pero no cuando se trata de herederos directos. En este sentido observa esta juzgadora que el artículo 1.007 del Código Civil establece que, si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, transmite a sus herederos el derecho de aceptarla. Por su parte el artículo 1.002 eiusdem establece que la aceptación puede ser expresa o tácita, es expresa cuando se tome el título o cualidad de herederos en un instrumento público o privado, mientras que la tácita, será cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, y el cual no tendría derecho a ejecutar sino en calidad de herederos. Finalmente, el artículo 1.014 del citado Código señala que, en las sucesiones intestadas la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la sucesión se defiere al grado subsiguiente.

En atención a lo antes indicado, la aceptación puede darse de manera expresa o tácita, pero en el caso de que la persona en cuyo favor se ha abierto la sucesión, muere sin haberla aceptado, transmite a sus herederos el derecho de aceptar; y tomando en consideración que ese derecho de aceptación se difiere al grado subsiguiente, conforme al artículo 1.014 del Código Civil, y que, en el caso de autos, los herederos Fredesvinda y F.S.H., realizaron un acto de aceptación de la herencia al presentar la declaración sucesoral y vender los derechos y acciones al ciudadano D.A.R., quien juzga considera que se cumplió con el requisito, en lo que respecta a los cedentes de los derechos y acciones y así se declara.

Por último, en lo que respecta a la nulidad del asiento registral Nº 37, tomo 1, protocolo primero del 2do trimestre de 1999, los actores alegaron que se trata de una declaración unilateral que realizó el ciudadano D.A.R., que fue inscrita por la registradora como una aclaratoria al documento de cesión efectuada por los ciudadanos F.H. y F.S.H., al ciudadano D.A.R.; que en el supuesto que hubiese sido registrada como una aclaratoria de linderos, y por cuanto se encuentran prohibidas las enmendaduras de linderos, se hacía necesario que se hiciera por convención y por los mismos otorgantes del documento original o sus causahabientes, o que sea ordenado por decisión judicial, que no es registrable la declaración unilateral del enajenante o adquirente o los causahabientes de uno u otro, relativas a aclaratorias o rectificaciones en la determinación del objeto ya enajenado, especialmente en cuanto a su ubicación, linderos, medidas, superficies o cabidas. Finalmente señalaron que, no era registrable la declaración unilateral del ciudadano D.A.R., señalando o aclarando los linderos de una supuesta posesión comunera de la cual es supuestamente partícipe, sino que en todo caso la aclaratoria de linderos debieron otorgarla los herederos de M.F.H. y Don J.L.H., en el supuesto negado que Don J.L.H., no hubiese vendido en 1819; que se hubiese trasmitido el lote por vía hereditaria y que cada generación de herederos hubiese aceptado su respectiva herencia, para lo cual invocaron la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 27 de octubre de 1994, Nº 838; que J.A.H. fuese heredero de Don L.H., y Fresdesvinda Hernández y F.S.H., herederos de aquel; que en ese hipotético o imposible caso, tendríamos que para efectuar una aclaratoria de linderos, la misma tenía que provenir de los herederos de M.F.R. y Don J.L.H., para ser registrada, y que por consiguiente al provenir de los otorgantes la aclaratoria, se alteró el principio del tracto sucesivo, que exige la verificación de la exacta traslación del objeto inmueble o de parte de él, alterándose de manera unilateral, una disposición consensual de dos partes, relativas a los linderos identificatorios del bien, todo lo cual se traduce en definitiva, en violación del principio consagrado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

En este sentido se observa que, la rectificación de linderos presupone por parte del registrador un análisis del título inmediato de adquisición, del cual la vendedora deriva los derechos sobre la propiedad del inmueble vendido, los linderos y la cabida del mismo, a los fines de determinar si los linderos indicados son diferentes a los señalados por el documento de rectificación que se ha llevado a registrar. En caso de que tal diferencia sea tan notable y marcada, que arroje alteraciones sustanciales en cuanto a la cabida y ubicación del inmueble, que resulte imposible determinar si se cumple en el caso con el principio de tracto sucesivo del inmueble de la propiedad inmobiliaria, o si se crea tal incertidumbre absoluta en relación con las indicaciones necesarias para identificar el inmueble, o si acarrea inconvenientes en la practica de las previsiones del artículo 108 de la Ley de Registro Público, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento objeto de la consulta.

En consecuencia, no es la declaración unilateral la que impide el registro del documento, sino las notorias diferencias y alteraciones con respecto al título anterior, en cuanto a la cabida y ubicación del inmueble, que haga imposible constatar el tracto sucesivo.

Ahora bien, corre agregado al expediente documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio J.d.e.L., que corresponde a los folios 31 frente al 33 vto. de los libros de escribanía llevados ante ese despacho entre los años 1590 al 1821, tomo 1, por medio del cual en fecha 14 de abril de 1.791, fueron citados todos los vecinos y colindantes en presencia de Don P.A.B., que para su época era teniente de justicia mayor, quien en conjunto con peritos y prácticos de los linderos contenidos en los títulos y demás instrumentos presentados procedieron a realizar un deslinde entre el ciudadano Don J.L.H. y C.R.. Con base al deslinde realizado el 16 de abril de 1.791, el ciudadano D.A.R., procedió a precisar y actualizar los linderos con las coordenadas poligonales, conforme se dejó establecido en el documento presentado para su registro, razón por la cual quien juzga considera que el documento objeto de impugnación constituye una aclaratoria de los linderos del terreno que fue objeto de un deslinde antiguo entre el ciudadano Don J.L.H. y el ciudadano C.R., y tomando en consideración que el caso de autos no se denunció y demostró diferencias notables y marcadas, que arrojen alteraciones sustanciales en cuanto a la cabida y ubicación del inmueble, que resulte imposible determinar si se cumple en el caso con el principio de tracto sucesivo del inmueble, quien juzga considera que no es procedente la nulidad del documento y así se declara.

Finalmente consta a las actas que, el apoderado judicial de los ciudadanos F.S.H., F.H.d.R. y D.A.R., plantearon la reconvención en contra de las sociedades mercantiles El Tunal, C.A., La Nueva Guadalupana, C.A. y contra los ciudadanos F.O.M., Á.M.F. y L.M.P., por abuso de derecho, y en tal sentido indicaron que la demanda interpuesta en su contra, fue realizada de manera intencional para causarles daño, intimidarlos y limitar su derecho de propiedad; que se solicitaron providencias cautelares infundadas, tales como la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes a que se refieren los asientos registrales inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo los Nros. 46 y 47, del 25 de febrero de 1999, así como el asiento anotado bajo el Nº 37, en la misma oficina de registro, tomo primero, protocolo primero, del segundo trimestre de 1999; y la medida innominada de prohibición al ciudadano D.A.R., de ingresar, transitar, innovar, explotar o servirse del inmueble propiedad de sus representados, razón por la cual demandaron por abuso de derecho conforme al artículo 1.185 del Código Civil, a los fines de que le cancelen la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), la indexación judicial y las costas procesales. Respecto a lo anterior, los abogados N.Á.Y. y J.P.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, dieron contestación a la reconvención a través de escrito en el que negaron y rechazaron la reconvención planteada en su contra; alegaron que los demandados reconvincentes no especificaron cuales habían sido estos daños ni la causa de los mismos; que los codemandados reconvinientes alegaron que la medida de prohibición de enajenar y gravar les produjo daños y perjuicios, no obstante no formularon oposición en contra de la misma, lo cual demuestra que estuvieron conforme con ella.

Respecto de lo anterior, se observa que en fecha 15 de julio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los asientos registrales inscritos en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., bajo el Nº 46 del 25 de febrero de 1999, y la declaración registrada bajo el Nº 37, y negó la medida innominada de prohibición, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, tal como fue alegado, los demandados reconvinientes en modo alguno cumplieron con la carga procesal de especificar cuales habían sido los daños y perjuicios sufridos por la ejecución de la medida y tomando en consideración que los mismos fueron rechazados por los actores reconvenidos, correspondía a la parte interesada la carga procesal de demostrar los mismos a través de cualquier medio probatorio, y al no hacerlo resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de los mismos y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la adhesión a la reconvención planteada por la defensora ad litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y Don J.L.H., quien juzga considera que la misma es inadmisible, dado que ello excede de las facultades legales conferidas a los defensores ad litem y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende la demostración de algún vicio que pudiere acarrear la nulidad de los asientos regístrales objeto del presente juicio, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral de los documentos protocolizados en fecha 25 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., inserto bajo los Nros. 46 y 47, tomo 4° del protocolo primero, primer trimestre de 1999 y el inserto bajo el N° 37, tomo 1, protocolo 1, del segundo trimestre de 1999, y sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por el ciudadano D.A.R., debidamente asistido por el abogado L.G.S.V., en su carácter de parte codemandado; se DECLARA SIN LUGAR LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado J.P.M., ambos contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de asiento registral de los documentos protocolizados en fecha 25 de febrero de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.e.L., inserto bajo los Nros. 46 y 47, tomo 4° del protocolo primero, primer trimestre de 1999 y el inserto bajo el N° 37, tomo 1, protocolo 1, del segundo trimestre de 1999, interpuesta por la mercantil El Tunal, C.A., A.H.A., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil La Nueva Guadalupana, C.A., F.O.M., L.M.P. y Á.M.F., contra los Herederos y sucesores desconocidos de la ciudadana M.F.R., así como contra el ciudadano, J.L.H., la ciudadana F.H., el ciudadano F.S.H., y el ciudadano D.A.R.H., todos debidamente identificados en autos.

Se DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta en fecha 22 de mayo de 2000, por los ciudadanos F.S.H. y F.H.d.R., debidamente asistidos por el abogado L.G.S.V., contra las firmas mercantiles EL TUNAL, C.A. y LA NUEVA GUADALUPANA, C.A. y contra los ciudadanos F.O.M., Á.M.F. y L.M.P.. Se declara INADMISIBLE LA ADHESIÓN a la reconvención planteada por la defensora ad litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos M.F.R. y Don J.L.H..

En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se REVOCA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme a lo estipulado por los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguesele al alguacil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:09 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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