Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana G.A.O., de nacionalidad peruana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-82.042.328. APODERADOS JUDICIALES: M.H.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.326.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano L.L.R., peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº E-81.277.667. DEFENSOR JUDICIAL: G.E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.298.

TERCERO

Ciudadano E.R.L.R., peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.389.242. APODERADOS JUDICIALES: E.R.C.A. e I.M.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.622 y 87.580, respectivamente.

MOTIVO

PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

OBJETO DE LA PRETENSION: Camioneta, marca: chevrolet; tipo: pick up; color: beige; serial del motor: DCV 216555; serial de carrocería: CCD14CV216555; AÑO: 82; e inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-B, situado en el lado este de la planta séptima del edificio denominado Residencias SANDRA, ubicado frente a la Calle 13, Manzana D12, Sector Sur, Zona 3 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

Con motivo de la sentencia proferida el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana G.A.O. en contra del ciudadano L.L.R., ejerció recurso de apelación en fecha 12 de julio de 2006 el abogado E.C., en representación del ciudadano E.R.L.R. (tercero).

Oída la apelación en ambos efectos el 05 de junio de 2007, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 4 de octubre de 2007, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes, al cual no concurrieron ninguna de las partes, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 7 de julio de 2001 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.A.O. (parte actora), demandó por Partición de Comunidad conyugal al ciudadano L.L.R., ordenándose el emplazamiento del accionado.

Agotada la citación del demandado en forma infructuosa, se procedió mediante carteles y vencidos los lapsos sin que compareciera, se designó defensor ad-litem, recayendo la misión en la abogada designándose al ciudadano G.E.L.M., quien una vez notificado, aceptó la designación y prestó el juramento de Ley.

Mediante escrito consignado el 20 de octubre de 2004, el defensor judicial del ciudadano L.L.R., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la misma en forma genérica.

En el lapso probatorio, solamente compareció el abogado E.C., en representación de la accionante G.A.O., quien consignó escrito a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Mediante decisión proferida el 26 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda de Partición incoada por la ciudadana G.A.O. en contra del ciudadano L.L.R., ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial del ciudadano E.R.L.R. (tercero interesado).

El referido recurso fue oído en ambos efectos el 05 de junio de 2007, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional.

III

DE LA NULIDAD DE LA DECISION RECURRIDA

De la revisión del cuerpo de la decisión dictada el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que en el dispositivo se omitió señalar sobre cuál de los bienes recayó la partición solicitada en el libelo de demanda.

En la sentencia se señala:

En razon de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PARTICION interpuesta por la ciudadana GUADALIPE A.O., en contra del ciudadano L.L.R.. EN CONSECUENCIA, se fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Décimo (10) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado Definitivamente Firme la presente decisión, a los fines de que las partes comparezcan y procedan a nombrar Partidor en el presente procedimiento…

(Sic.)

En ese sentido, el artículo 243 (ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil señala:

Toda sentencia debe contener:

(Omissis…)

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

En efecto, en el fallo recurrido no se determina con precisión cuáles o cuál de los bienes señalados en el libelo serán objeto de la partición, de manera que ante tal indeterminación objetiva, tratándose de un juicio de partición es menester que se establezca el bien o bienes susceptibles de ejecución, y al no haberlo hecho afectó el debido proceso tanto de la parte demandada como del tercero recurrente, quien en parte lo denunció en su escrito de apelación, por lo que debe declararse la nulidad de la referida sentencia por inaplicación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem.

De modo que, habiendo sido anulada la decisión del A-quo, corresponde a esta Superioridad dictar el correspondiente fallo sustitutivo, conforme al artículo 209 ibidem.

IV

MOTIVACION

Se inicio el proceso por demanda de partición de comunidad conyugal, incoada por G.A.O. en contra de L.L.R.. Los bienes objeto de la partición son los siguientes: a) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos del apartamento Nº 7-B de residencias Sandra, situado en la calle 13, Manzana d12, Urbanización la Urbina, Municipio Petare del Estado Miranda; b) una camioneta pick-up, color beige, serial motor DCV 216555, año 82.

Ordenado el emplazamiento de la parte demandada, resultó infructuosa la citación personal del ciudadano L.L.R., por lo cual se acordó la misma por carteles.

La representación judicial de la parte actora aduce en su libelo, entre otros hechos, los siguientes:

(…) Nuestra mandante contrajo matrimonio el 24 de Febrero de 1.984, ante el C.D. de S.E.H.. República de Perú, con el ciudadano L.L.R., y luego de residenciarse en Venezuela, el Acta de Matrimonio levantada al efecto, fue inscrita ante la prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, el tres (3) de Diciembre de 1.986(…)

Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Diciembre de 1.992, (…)

En dicha sentencia quedo establecido que se liquidara la comunidad conyugal que existía entre los exconyugues. Siendo los únicos bienes existentes en la Comunidad Conyugal una camioneta marca Chevrolet (…) y el cincuenta por ciento (50%) de los Derechos pro indivisos sobre un apartamento (…)

El referido apartamento tiene un área aproximada de ciento siete metros cuadrados (107mts2) y fue adquirido dentro de la comunidad conyugal el cual se encuentra a nombre de L.L.R. y E.R.L.R., (…)

.Sic

Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:

  1. Mandato otorgado por la ciudadana G.A.O. el 24 de abril de 2001, a los abogados E.C.S. y M.H.C., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza “DR. JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ”, anotado bajo el Nº 46, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría (Fols.5-7). Dicho instrumento se aprecia procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento;

  2. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referida a la acción de divorcio incoada por la ciudadana G.O. en contra del ciudadano L.L.R. (Fols.8-14). La misma se aprecia conforme el artículo 1.384 del Código Civil;

  3. Copia simple de documento de propiedad del inmueble descrito en autos, expedida el 10 de abril de 1986 por el Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda-Baruta (Fols.15-20), en el que aparecen como copropietarios los ciudadanos L.L.R. y E.R.L.R.. La mencionada copia se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado.

Vencido el lapso legal de comparecencia, se procedió a designar defensor judicial, recayendo la misión en el abogado G.E.L.M., quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó juramento, dando contestación a la demanda el 20 de octubre de 2001, rechazándola y contradiciéndola en forma genérica.

En la fase probatoria sólo la representación de la actora presentó escrito de pruebas:

  1. Invocó el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba y por lo tanto no es objeto de análisis;

  2. Ratificó los documentales consignados junto al libelo de demanda ya analizados por esta Alzada;

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales, se observa que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento de liquidación y partición de Comunidad Conyugal, derivado del matrimonio celebrado el 03 de diciembre de 1986 entre los ciudadanos G.A.O. y L.L.R., el cual se extinguió mediante sentencia de divorcio de fecha 08 de diciembre de 1992.

En tal sentido, la parte actora solicitó la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el Apartamento distinguido con la letra y número 7-B (identificado ab initio), para la cual la demandante produjo copias simples del documento de propiedad referido al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-B, situado en el lado este de la planta séptima del edificio denominado Residencias SANDRA, ubicado frente a la Calle 13, Manzana D12, Sector Sur, Zona 3 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, solicitó la partición de la Camioneta, marca: chevrolet; tipo: pick up; color: beige; serial del motor: DCV 216555; serial de carrocería: CCD14CV216555; AÑO: 82. Sin embargo, en relación con el ultimo bien, la parte no lo describió con su numero de placa, que corresponde normalmente en Venezuela a la forma como se identifican a los automóviles, ni tampoco produjo documento de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, o instrumento del que se derive la propiedad y demás datos identificatorios.

De modo que, al no constar en autos el instrumento que demuestre la existencia del mencionado vehículo, sus datos identificatorios y la propiedad del mismo, aquel deberá ser excluido de la partición que se tramita en el presente proceso, al no apoyarse en documento fehaciente como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En el juicio de Partición, de existir oposición a la pretensión del demandante, se tramita por el procedimiento ordinario en lo referente a su fase alegatoria. Si no hubiere oposición, ni discusión sobre las cuotas o sobre el carácter, y sustentándose la misma en prueba fehaciente, como en el caso de autos, en el cual se solicitó la partición de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) poseen tanto actora como demandada, derivados de la comunidad conyugal en el apartamento Nº 7-B de residencias Sandra (ya identificado), por lo que se debe emplazar a los intervinientes para el nombramiento de partidor.

Como fue señalado anteriormente, la parte demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda, sino que lo hizo el defensor ad-litem que le fue designado, quien se limitó a rechazar genéricamente la pretensión, al estar impedido de contar con información distinta a la que consta en las actas procesales.

En ese sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Como bien se deriva de la precitada norma adjetiva, la falta de oposición o de discusión alusiva al carácter o cuota de los interesados, si la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente, conlleva a que el Tribunal ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo cual ocurrirá al décimo día siguiente.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

(…)En el presente caso, se desprende de la lectura de las actas procesales, que fue intentada demanda por partición de comunidad hereditaria, surgida con ocasión de la muerte de su causante, el ciudadano R.H.L.G.. Admitida la demanda y practicada la citación, los demandados no concurrieron a oponerse o a discutirla.

Siendo la oportunidad para decidir, el juez a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la partición y ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de designar el partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

La referida sentencia fue apelada por la demandada y oída en ambos efectos, en fecha 31 de julio de 2006 el juez de alza.p. su fallo, en el cual declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado.

Al respecto, es criterio de esta Sala que en el procedimiento de partición pueden surgir dos situaciones diferentes: a) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, motivo por el cual, se considera que no existe controversia ni procede recurso alguno, incluido el de casación. A esta etapa se le denomina partición propiamente dicha; 2) Que los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, es decir, que recaiga sobre uno o algunos de los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, en este supuesto se seguirá el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, es decir, se tramitará por el procedimiento ordinario, y contra las decisiones que se produzcan en esta oportunidad se concede recurso de apelación y el de casación…

(Sic) (Exp.2006-001045, J.H., P.J. y M.A.L.C. vs J.G. y L.R.L.C., Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).

En el caso bajo estudio, se deriva que el demandado no se opuso a la partición, al no discutir el dominio común de los bienes objeto de la partición, ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora, ni la cuota parte que se le asigna en el libelo, lo cual debía hacer en el acto de la litis contestatio, al que no concurrió, sino que lo hizo en su nombre el defensor ad-litem que se le había designado, abogado G.E.L.M., quien en forma genérica rechazó la demanda al no haber tenido comunicación con su representado. De modo que, revisada la solicitud de partición, sin que se observe violación a norma legal ni irregularidad alguna, a excepción de lo referido a la camioneta pick-up año 82 (sin placas) que quedó excluida de dicha partición, la mencionada pretensión resulta procedente en lo atinente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos del apartamento Nº 7-B de residencias Sandra.

En el presente procedimiento intervino el 12 de julio de 2006 el ciudadano E.R.L.R. (tercero), pero lo hizo después de la sentencia del A-quo, aduciendo:

 Que se le lesionó el derecho de defensa y el de propiedad, ya que se decretó medida sobre el referido inmueble.

 Que solicita que se restablezcan sus garantías y derechos.

Ahora bien, revisados los autos, esta Alzada observa (i) que el recurrente aduce ser propietario del cincuenta por cuento (50%) de los derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión. El mencionado aserto es totalmente verosímil, puesto que se desprende meridianamente de uno de los instrumentos producidos con el libelo (folios 15 al 20), el cual indica que los ciudadanos L.L.R. (tercero recurrente) y E.R.L.R. son co-propietarios del apartamento Nº 7-B de residencias Sandra.

De ahí, que el inmueble objeto de la presente partición es el mismo del cual el ciudadano E.R.L.R. es copropietario, sin embargo, no es menos cierto que la partición que aquí se solicita es sobre el 50% correspondiente a la comunidad conyugal de G.A.O. y L.L.R., como se desprende del libelo, por lo que en modo alguno se puede afectar el porcentaje (50%) que el referido ciudadano (tercero), posee sobre el apartamento ya identificado, o sea que, mutatis mutandi, la partición se hará sobre el porcentaje perteneciente a la comunidad conyugal.

Asimismo, (ii) no observa esta Superioridad que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el apartamento Nº 7-B de residencias Sandra, participada por oficio Nº 473 del 22 de mayo de 2002, haya infringido derechos del tercero, puesto que la misma solo afectó el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano L.L.R., pero no los del tercero recurrente, por lo que no se observa violación a los derechos de propiedad y de la defensa del mencionado ciudadano con motivo de la medida en referencia.

De ahí, que en el caso sub-examen se debe proceder al nombramiento de partidor, quien determinará la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien inmueble, perteneciente a la Comunidad Conyugal, derivado del matrimonio celebrado el 03 de diciembre de 1986 entre los ciudadanos G.A.O. y L.L.R., el cual se extinguió mediante sentencia de divorcio de fecha 08 de diciembre de 1992, respetándosele al ciudadano E.R.L.R. los derechos que derivan del otro 50% de la totalidad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-B, situado en el lado este de la planta séptima del edificio denominado Residencias SANDRA, ubicado frente a la Calle 13, Manzana D12, Sector Sur, Zona 3 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia, la apelación del tercero interesado debe declararse parcialmente con lugar. Asimismo, debe ordenarse la partición de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%9 pertenecía a la comunidad, aun no liquidada, existente entre la actora y el demandado en el apartamento Nº 7-B de Residencias Sandra, excluyéndose el otro cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano E.R.L.R., el cual deberá respetarse además de los derechos que la ley le consagre.

V

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se ANULA la decisión dictada el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar, en forma indeterminada, la liquidación y partición de comunidad conyugal, incoada por G.A.O. en contra de L.L.R., ya identificados;

SEGUNDO

Se declara con lugar la liquidación y partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana G.A.O. en contra de L.L.R.. En consecuencia, se ordena la partición solamente del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-B, situado en el lado este de la planta séptima del edificio denominado Residencias SANDRA, ubicado frente a la Calle 13, Manzana D12, Sector Sur, Zona 3 de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha partición no podrá afectar el otro cincuenta (50%) que sobre el referido bien posee el ciudadano E.R.L.R.;

TERCERO

Se excluye la partición de la camioneta (sin placa), marca: chevrolet, tipo: pick up, color: beige, serial del motor: DCV 216555, serial de carrocería: CCD14CV216555, AÑO: 82;

CUARTO

Se ordena fijar la oportunidad para la designación del partidor, de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.R.L.R.;

SEXTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.O.

ACE/DOR/ralven

Exp. N° 9802

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR