Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de junio de 2014.-

  1. y 155º

    EXPEDIENTE: 13.883.-

    PARTE DEMANDANTE: G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.313.

    PARTE DEMANDADA: A.C., L.O., R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, en su propio nombre y como directivos y representantes de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A. e INMOBILIARIA KUBY-FAR C.A., la primera inscrita en fecha 03 de noviembre del 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Tomo 107-A., y la segunda inscrita en fecha 11 de junio de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 34-A.-

    MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

    FECHA DE ENTRADA: 30 de julio de 2013.-

    SENTENCIA: Interlocutoria.-

    La Doctora M.R.A.F., en su carácter de JUEZA TEMPORAL, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nro. CJ-14-0829, de fecha primero (01) de abril del presente año; en virtud del disfrute de las vacaciones concedidas a la Jueza Provisoria Dra. I.V.R.; correspondientes al periodo 2011-2012, se aboca al conocimiento de la presente causa.- Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado en fecha once (11) de junio de 2014, por la abogada en ejercicio Cibel G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.475, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.785.313, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue en contra de A.C., L.O., R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, en su propio nombre y como directivos y representantes de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA DEL ESCALANTE S.A. e INMOBILIARIA KUBY-FAR C.A., la primera inscrita en fecha 03 de noviembre del 2009, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 13, Tomo 107-A., y la segunda inscrita en fecha 11 de junio de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 37, Tomo 34-A., constante de ocho (08) folios útiles y anexos, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-

    Ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la solicitud de medida planteada, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    I

    En fecha 30 de julio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y en fecha 07 de octubre del mismo año, se admitió cuanto ha lugar en derecho escrito de reforma de demanda y se ordenó citar a la parte demandada, oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

    Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

    Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

    II

    Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentra agregado a las actas del expediente el siguiente documento:

    - Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 24 de agosto de 2001.-

    - Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el PERICULUM IN MORA la parte solicitante alegó lo siguiente: “[…] en esta oportunidad aportando elementos probatorios que aunados con los argumentos de la (sic) declaraciones del comisario y balance de la compañía KUBY-FAR, C.A mediridianamente se evidencia el temor de la infructuosidad del objeto de la demanda que es la restitución de la propiedad de los bienes inmuebles enajenados, y que puede ocurrir una vez los demandados tenga (sic) conocimiento de esta demanda o en el transcurso del juicio; es decir, el derecho que se reclama se vea frustrado, por conductas inherentes a los demandados tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, mas aun cuando se autos (sic) se desprende que los accionista mayoritarios intervinientes en la negociación tambien demandados ocupan cargos directivos con facultades de disposición en ambas compañía (sic) […]”; ahora bien, a este respecto, se encuentra agregada a las actas Copia certificada del acta de asamblea celebrada en fecha 24 de agosto de 2001, donde se evidencia el carácter con el que fungen los co-demandados en las empresas demandadas; en consecuencia requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida y a nivel de presunción, sin que con ello conlleve a un adelanto de un pronunciamiento de fondo, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: cuatro inmuebles descritos a continuación: 1) inmueble casa-quinta denominada VALVIDRERA, ubicada en la calle 71 antes calle Niquitao, signada con el Nro. 3-G-19, en la jurisdicción de la Parroquia O.V. de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre un lote de terreno propio, que abarca una superficie de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta y un centímetro cuadrados (471,81 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública, calle 71, antes Calle Niquitao; SUR: con propiedad que es o fue de R.P., ESTE: quinta Dividavo, propiedad q es o fue de J. Ramírez MacGregor, y OESTE: propiedad que es o fue de J.V..- 2) inmueble constituido por una casa-quinta denominada “BURGOS”, ubicada en la calle 71, antes calle Niquitao, marcada con el No. 3G-45, y su terreno propio sobre el cual se encuentra construida, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, todo lo cual se haya comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente linda con calle 71, antes Niquitao; SUR: linda con terreno que es o fue de R.P.; ESTE: linda con quinta GERONA, propiedad que es o fue de J.V.; y OESTE: linda con terreno que es o fue de R.P., dicho inmueble mide por sus lados NORTE y SUR, doce metros con noventa centímetros (12,90Mts), y por sus lados ESTE y OESTE, mide treinta y nueve metros (39,00Mts) y una zona de terreno, parte de mayor extensión, con una superficie de doscientos cuarenta y dos metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (242,91MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble determinado anteriormente como primero; SUR: inmueble que es o fue de Emma y L.W.; ESTE: casa-quinta con frente hacia la avenida 3G anteriormente de la propiedad de A.C.F.; y OESTE: inmueble que es o fue de F.A.V.F.. 3) inmueble formado por una casa-quinta marcada con el No. 3G-07, y su parcela de terreno propio situado en la calle 71 y la avenida 3G, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de quinientos tres metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (503,10MTS2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide doce metros con noventa centímetros (12,90MTS), con la calle 71; SUR: igual longitud con inmueble que es o fue de E.B.; ESTE: treinta y nueve metros (39MTS) con la avenida 3G, antes Las Casas; y OESTE: igual longitud con inmueble que es o fue de R.A..- 4) inmueble formado por una casa-quinta, marcada con el No. 71-46 y su terreno propio, ubicada en la calle 71 y avenida 3G, antes calle Las Casas en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (457,09MTS2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: treinta y dos metros con veintiocho centímetros (32,28MTS), con propiedad que es o fue de J.R. MacGregor, SUR: en treinta y dos metros con veintiséis centímetros (32,26MTS), con propiedad de Emma y L.W.; ESTE: trece metros con noventa y ocho centímetros (13,98MTS), con avenida 3G; y OESTE: catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35MTS), con inmueble que es o fue de F.V.. Dichos inmuebles le pertenecen a la co-demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4471, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1329. Ofíciese en tal sentido a los Registros correspondientes.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Dra. M.R.A.F..-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    C.A..-

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 20, en el presente expediente signado con el Nro. 13.883, y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 647-2014 al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del estado Zulia y en fecha 17 de junio de los corrientes se oficio bajo el No. 650-2014 al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    C.A..-

    MRAF/nayith

    Exp. Nro. 13.883.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

    EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    MARACAIBO

    Exp. Nro. 13.867.-

    Maracaibo, 25 de julio de 2013.-

  2. y 154°

    Oficio Nro. 0789-2013.-

    CIUDADANO:

    REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-

    SU DESPACHO.-

    Comunícole a usted, que en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano R.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.512.710, en contra de la ciudadana J.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.835.345, este Tribunal por auto de esta misma fecha decretó: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 9, destinada a vivienda principal y su parcela de terreno propio, ubicada en el primer edificio de la primera etapa del Conjunto Residencial “PLAZA DE CAMPO”, el cual esta construido en la calle 46, antes calle 48 con la avenida 16B, sector Monte C.B., en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia. La parcela de terreno donde se encuentra edificada la vivienda tiene una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS (114 mts2), la vivienda se encuentra ubicada en la planta baja y tiene una superficie de construcción aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (41,20 mts); y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina en un solo ambiente, una (01) sala de baño, una (01) habitación, un (01) tanque con capacidad para cuatro mil litros (4.000 lts) de agua, deposito para bomba hidroneumática y un puesto de estacionamiento signado con el Nro. 9, ubicado en la parte delantera que da acceso a la vivienda y le corresponde un área adicional de patio interno de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (55,10 mts2), posee los siguientes linderos: NORTE: linda con área verde común intermedia, cerca perimetral del Conjunto Residencial “PLAZA DE CAMPO”, y terreno que es o fue de J.S., SUR: linda con la vivienda Nro. 7, ESTE: linda con cerca perimetral del Conjunto Residencial intermedia y terreno propiedad de la sociedad mercantil M & P Desarrollos Estructurales C. A., y no como lo indica erróneamente el documento de adquisición y OESTE: linda con vía interna del Conjunto Residencial “PLAZA DE CAMPO”. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS CUARENTA CENTESIMAS POR CIENTO.- Dicho inmueble pertenece a la ciudadana J.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.835.345, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, anotado bajo el Nro. 2013.1345, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.9.1072 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.- En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito.- Igualmente sírvase extender acuse de recibo.-

    DIOS Y FEDERACIÓN,

    Dra. I.V.R..-

    -JUEZA PROVISORIA-

    IVR/MRAF/vane*.-

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