Decisión nº 054 de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoSimulación De Venta

Exp.:3634

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)

206º y 155º

Vista la diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), presentada por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.762.428, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.475, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada G.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.785.313, tal y como consta en poder apud acta que riela en el folio trescientos tres (303) de la pieza principal II; mediante la cual indicó a este Tribunal la aclaratoria requerida y solicitó se imparta el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes y sean librados los oficios correspondientes al levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa; esta Jurisdicente, a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA CAUSA Y LAS PARTES

La presente causa, refiere una acción por SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por las ciudadanas G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.J.R.D.F. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.785.313, V-7.820.790 y V-7.601.207, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 35-A; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A., ya descrita; a la AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A. constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 48-A y los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C. y R.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente; los dos primero en nombre propio y en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LUCILA C.A. y el tercero y último en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A.; cuyo objeto del litigio (de la presunta simulación de venta) corresponde a un fundo agropecuario denominado “EL VIGÍA”,que abarca una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA CENTIAREAS (147,50Has.), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, del Municipio Colón del estado Zulia, comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Linda con fundos agropecuarios de H.U. y J.U., antes fundo de la sucesión J.A.F.; SUR: Con fundo de J.O., antes fundo de J.U. y pequeño camino vecinal; ESTE: Con posesiones de Chinco Tapia, E.S. y C.S., antes fundo de H.M. y OESTE: Con posesión El Corubal, hoy de J.O. y posesión que es o fue de C.S.; sobre el cual fue decretada por este Tribunal, medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 08 de julio de 2009 y de secuestro en fecha 16 de septiembre de 2009.

-II-

DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, del folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza principal II, documento de transacción; autenticado ante la Notaría Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 94, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevadas por este Tribunal y del cual se observa:

Nosotros, G.C.d.C., GELIXA CUBILLAN de VILLASMIL y L.R.O.…asistidas en este acto por el abogado J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.842.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.886, del mismo domicilio, por una parte; y por la otra, R.J.C.O. y T.A.J.d.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.785.314 y 9.004.515, abogado y arquitecta, cónyuges entre sí, del mismo domicilio, igualmente presentes los ciudadanos: A.J.C.F. Y L.O.d.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.100.342 y 1.635.138, cónyuges entre sí, del mismo domicilio, todos asistidos en este acto por la profesional del derecho: V.H.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.904.025, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.172, del mismo domicilio…

PRIMERO: …los ciudadanos: R.J.C.O., T.A.J.d.C., A.J.C.F. Y L.O.d.C., antes identificados, en su propio nombre y en su carácter de accionistas y directivos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA S.A … empresa que a su vez es la propietaria exclusiva del fundo agropecuario denominado “EL VIGIA”, que abarca una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON CINCUENTA CENTIAREAS (147,50Has.), aproximadamente, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, del Municipio Colón del estado Zulia, la cual esta comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: Linda con fundos agropecuarios de H.U. y J.U., antes fundo de J.A.F.; SUR: Con fundo de J.O., antes fundo de J.U. y pequeño camino vecinal; ESTE: Con posesiones de CHINO TAPIA, E.S. y C.S., antes fundo de H.M. y OESTE: Con posesión EL CORUBAL, hoy de J.O. y posesión que es o fue de C.S.; según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, el día 22 de Enero de 2007, anotado bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 5, proponen a G.C.d.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL y L.R.O. que el fundo “El Vigía”, antes identificado, sea vendido a terceras personas y que el precio de la venta sea repartido en la siguiente proporción para las partes materiales: Un Treinta por ciento (30%) para G.C.d.C.; Un Treinta por ciento (30%) para GELIXA CUBILLAN de VILLASMIL; Un Treinta por ciento (30%) para R.J.C.O. y T.A.d.C.; y un Diez por ciento (10%) para L.R.O., con el fin de zanjar todas y cada una de las diferentes posiciones que fueron alegadas por la partes. Dicha propuesta fue aceptada de manera unánime por las partes y así lo otorgan en este acto. En tal virtud declaran que procederán de inmediato y al solo requerimiento de la ciudadana G.C.D.C., a suscribir toda cuanta documentación sea necesaria para documentar la venta a un tercero, como se establece en la cláusula posterior, del referido fundo “El Vigía”, para así satisfacer y cristalizar el ofrecimiento que constituye el objeto de la presente transacción entre las partes intervinientes. SEGUNDO: Las partes de manera unánime convienen que la ciudadana G.C.d.C. antes identificada, sea la persona que se encargue de gestionar la venta del fundo “El Vigía”, escogiendo el tercero comprador, fijando el precio que ella estime conveniente, y encargándose además de distribuir y entregar el precio de venta (a las partes materiales) en la proporciones pactadas en la cláusula Primera de esta transacción, de manera inmediata una vez se haya consumado la venta del inmueble. TERCERA: En virtud de lo anteriormente pactado las partes materiales desisten recíprocamente en este acto de cualquier acción (penal, civil y mercantil) derivada de la querella que dio origen a este asunto judicial penal y desde ya renuncian a las costas y costos del presente proceso judicial, de sus derivados y demás procesos judiciales. Igualmente, es acuerdo expreso de cada parte pagará los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado, representado o asistido, (al respecto, las partes acuerdan designar al abogado J.F.V., antes identificado, para que se encargue de gestionar cualquier pago que se adeude a algún profesional del derecho)…CUARTA: Del mismo modo, G.C.d.C., GELIXA CUBILLAN de VILLASMIL, L.R.O., R.J.C.O., T.A.J.d.C., A.J.C.F. y L.O.D.C., obrando con el carácter que figuran en las causas judiciales que se indican de seguidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, declaran expresamente respecto de las mismas que renuncian a cualquier tipo de acción , bien de carácter agraria, laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiera generar en virtud de la relación procesal habida entre las partes , así como también manifiestan su renuncia a cualquier acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado producto de dichos procesos, o de cualquier otro que tenga conexión directa con los mismos, o que sea consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que mantuvieron las partes, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción, que sirve de finiquito total y absoluto de las mismas. En virtud de lo expuesto, quienes suscriben acuerdan que la presente transacción sea presentada por ante el Juzgado Superior Agrario y de Primera Instancia Agrario de este Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde cursan acciones conexas de simulación de venta y nulidad de venta del fundo El Vigía; e incidencia de recusación, contenidas en los expedientes Nos. 001059 y 3634, en el mismo orden con el objeto de transar dichos procesos judiciales en los mismos términos y en base al mismo objeto del presente acuerdo, para que por efecto de quedar extinguido dichos procesos, en virtud de la transacción que se ha operado respecto de los mismos, como medio anormal de la terminación de dichos asuntos judiciales, sean levantadas las medidas de “secuestro y prohibición de enajenar y gravar” que fueron acordadas y ejecutadas sobre el fundo agropecuario “El Vigía”. Asimismo, las partes piden al Tribunal Agrario competente homologar esta transacción, le imparta el carácter de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente…”

-III-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, resulta necesario establecer:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194, establece:

Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.

Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir

Asimismo, el artículo 1.713 del Código Civil dispone lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala:

El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

No obstante, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En tal sentido, se observa que, tal y como se desprende del articulado supra expuesto, las partes de un proceso, pueden terminarlo mediante la transacción, siendo este un contrato mediante el cual se hacen recíprocas concesiones y se pone fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En la transacción, las partes manifiestan que esta, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el juicio que mantienen y, solicitan que se imparte la homologación respectiva.

Así las cosas, corresponde a esta Jurisdicente, verificar los términos de la mencionada transacción y especialmente, que quienes transigen sean capaces; siendo que, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y en caso de apoderado judicial; tener facultad expresa para ello.

Ahora bien, se observa de la transacción presentada y autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el Nº 94, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; se encuentra suscrita por las partes materiales que conforman el presente proceso, esto es, G.C.D.C., GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, L.R.O., ya identificados, parte demandantes en el presente proceso judicial; asistidos por el abogado en ejercicio J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.842.887, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.886; y por la parte demandada, los ciudadanos R.J.C.O., T.A.J.D.C., A.J.C.F. y L.O.D.C., ya identificados; en nombre propio y en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DOÑA LUCILA, S.A., ya descrita; asistidos la abogada en ejercicio VIRINIA H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.904.025, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.172.

No obstante se observa que, en el referido acuerdo transaccional no se menciona expresamente la presencia de la codemandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LUCILA, C.A., ya descrita; ni quién actúa en representación de esta en ese acto; sin embargo, tal y como lo indicó la solicitante; de las actas se evidencia que, la abogada en ejercicio A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.822.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694, en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, según poder que corre inserto en la pieza de medida, específicamente del folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89); presentó diligencia en fecha 11 de febrero de 2015, validando tal acuerdo; teniendo facultad expresa para transigir en nombre de su representada.

En atención a lo anterior, no se evidencia que en el acuerdo transaccional, de manera directa o indirecta se lesionen derechos e intereses de beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes o se violente el orden público agrario o de otra índole; motivo por el cual la misma resulta procedente en derecho y Así se declara.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada a los acuerdos transaccionales declara que, de esta manera se concluye el presente litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, cumpliendo a cabalidad con las exigencias estatuidas en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el cese de toda medida vigente dictada en el transcurso de la presente causa. Asimismo, no existe condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

DEL DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Homologar la transacción autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2014, bajo el Nº 94, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; en los mismos términos y condiciones en ellas establecidas, pasándola en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Declarar terminado el presente litigio motivado a la transacción celebrada entre las partes aquí homologadas, cumpliendo a cabalidad con las exigencias estatuidas en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como consecuencia de ello se suspende toda medida preventiva dictada en el transcurso de la presente causa, esto es, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de julio de 2009 y medida de secuestro decretada en fecha 16 de septiembre de 2009; y se ordena oficiar lo conducente. OFICIESE. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez que conste en actas el cumplimiento de aquí establecido, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación. (Fdo) LA JUEZA PROVISORIA, MGS. M.A.P.H.. (Hay sello en tinta de este Tribunal) (Fdo) LA SECRETARIA, ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE. En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 054-2015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. En la misma fecha se elaboró oficios signados con los Nº 197 y 198-2015. (Fdo) LA SECRETARIA, DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE. (Hay sello en tinta de este Tribunal).

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