Decisión nº KP02-R-2006-1365 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-1365

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: , venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. 2.917.708 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: B.D.B., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.898 y de este domicilio.

DEMANDADO: INVERSIONES TRANSPORTE PICHARDO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nro. 27, Tomo 96-A, domiciliada en Yaritagua, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: L.C.P., M.L. HENDRICKS Y ROSANETT M.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.161, 31.626 y 51.498, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA:

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por la abogada B.d.B. en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.G.C.R., antes identificado en contra de la sociedad mercantil Inversiones Transporte Pichardo C.A.

En fecha 13 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de diferencias prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada ejercieron recurso de apelación, en fecha 04 de julio de 2005 y 08 de julio de 2005, respectivamente. Motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, quien suscribe se avocó en fecha 20 de marzo de 2006, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 13 de julio de 2006, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la presente causa a fin de evaluar la posibilidad de un acuerdo satisfactorio. En fecha 31 de julio de 2006 fue dictado el dispositivo, oportunidad en la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito por una parte a las denuncias presentadas por la parte actora y las cuales se concretan en la falta de valoración de alguna de las pruebas aportadas, y de igual modo solicita se revisen todos los conceptos peticionados, vale acotar que la parte actora recurrente de modo expresó desistió de los conceptos relacionados con la seguridad social, como son la política habitacional, el paro forzoso y las cotizaciones al seguro social.

Forma parte del thema decidendum, las denuncias explanadas por la parte demandada recurrente, consistentes en la prescripción como defensa previa y el pago ya efectuado de los conceptos laborales condenados por la instancia, razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver una a una las denuncias alegadas:

PUNTO PREVIO

REFORMATIO IN PEIUS Y PRESCRIPCIÓN

El principio de no reformatio in peius se entiende como la prohibición de reforma en perjuicio, en relación a la cual la Sala de Casación Civil en fecha siete ( 07 ) días del mes marzo de dos mil dos reitera sobre la naturaleza de tal figura, considerando que el mencionado principio jurídico emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria.

De igual manera manifiesta que la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido, en dicho orden invoca la doctrina española, concretamente, J.M.A. y J.F.M., de quienes citan en relación a la prohibición de reformatio in peius como modalidad de incongruencia, cuanto sigue:

Se ha venido considerando como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada >, es decir, la prohibición de que el tribunal >, al resolver el recurso, modifique por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando la posición del mismo.

Si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal > vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla > y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de >, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. La sentencia de apelación que introdujera, sin petición de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia.

Es por ello por lo que la prohibición de la > solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el tribunal > entra a conocer de todo lo que se le propone como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará obviamente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia.

(MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Negritas del tribunal)

De lo dicho y siendo que en el caso de marras ambas partes ejercieron el derecho de recurrir contra la sentencia de instancia, es preciso acotar que no se contempla en el presente caso la reformatio in peius . Así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la empresa accionada opuso la defensa de la prescripción en contra de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario considerar en primer termino la figura de la prescripción previo a las consideraciones de fondo en caso de ser necesario.

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

No obstante, el artículo 61 previamente trascrito cuenta con una excepción contemplada en el artículo 140 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable al caso de marras, conforme al cual se establece el computo de la prescripción al siguiente tenor:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

,

Ha quedado probado a los autos que previo a la instauración de la presente acción fue incoado procedimiento de calificación de despido, que necesariamente debe considerarse en el caso que hoy se discute en estrados, en tal sentido, la ultima sentencia recaída sobre el procedimiento de calificación fue proferida por el Juzgado Superior del Estado Yaracuy en fecha 17 de septiembre de 2001, conforme se desprende de copias certificadas acompañadas al libelo de demanda y las cuales son valoradas por este Juzgador como plena prueba del procedimiento tramitado, el cual finalizó con la declaratoria de improcedencia a la impugnación realizada por el trabajador contra la consignación de la Empresa accionada. Así se decide.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, en el presente caso desde la sentencia del Juzgado Superior, interponer una demanda o una reclamación ante los órganos jurisdiccionales o la autoridad administrativa del trabajo correspondiente, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En consecuencia, resulta de vital importancia la notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente. Para el caso traído a estrados, aplica la norma referida en concordancia con el artículo 140 del Reglamento de la ley sustantiva, en virtud de lo cual, la prescripción es de un (1) año y se inicia su computo a partir de la finalización del procedimiento de calificación previamente instaurado, en tal sentido se observa, que el procedimiento anterior finalizó en fecha 17 de septiembre de 2001, que la presente demanda fue instaurada en fecha 30 de julio de 2002 y la empresa debidamente notificada mediante cartel el día 16 de octubre de 2002 (folio 175), de lo cual resulta que la acción fue tempestivamente presentada, lo cual, hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción interpuesta. Así se declara.

    III

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Llegada la oportunidad de proferir sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurada. Contra la referida sentencia la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada ejercieron recurso de apelación. Llegada la oportunidad para proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a realizarlo en los siguientes términos:

    Se desprende del libelo de demanda que el actor establece como objeto de demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación por transferencia al nuevo régimen, diferencia de salarios dejados de percibir, el cobro de derechos causados durante la relación laboral, horas extraordinarias, comida y alojamiento conforme al régimen especial del Trabajo en Transporte Terrestre. Así como las cotizaciones omitidas en el pago al seguro social obligatorio, la contribución al paro forzoso y la contribución a la ley de política habitacional, de lo cual resulta, que reclame el actor el monto total de Bs. 260.009.381,85.

    La representación judicial del actor alega que su representación comenzó a prestar sus servicios como chofer de vehículos de carga pesada el 16 de octubre de 1975, llevando combustible en uno de los tres (3) vehículos de carga pesada propiedad de la demandada. De igual modo alega que fue despedido injustificadamente el fecha 13 de mayo de 1999, lo que llevo a iniciar el procedimiento de Calificación de Despido, que finalizó con el fallo de Alzada de fecha 17 de septiembre de 2001. Pasa luego a la discriminación pormenorizada de los cálculos de los conceptos pretendidos y finalmente explana el petitorio de la acción interpuesta.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aduce como defensa previa la prescripción de la acción, la cual fue antes considerada y decidida. Seguidamente procedió a convenir en varios de los hechos indicados en el libelo de demanda, tales como, fecha de inicio y finalización de la relación laboral, que recibió adelantos de prestaciones sociales.

    Entre las numerosas negativas alegadas por la demandada se encuentras las siguientes: la diferencia de prestaciones sociales, ya que a su decir, las cobro íntegramente en virtud a la consignación en el procedimiento de Calificación de Despido previamente instaurado, el objeto de la demanda, la deuda por corte de cuenta del Régimen viejo de prestaciones sociales conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Negó adeudar cualquier concepto laboral al trabajador, de igual modo negó lo reclamado por concepto de salarios caídos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, en este sentido manifestó que el trabajador laborara en jornada ordinaria, ya que su jornada era por viajes y su salario promedio mensual dependía de los viajes que realizaba, razón por la cual niega todas y cada una de las cantidades discriminadas en los cuadros.

    Continuo la demandada negando las circunstancias relacionadas con la jornada de trabajo aducida por el trabajador y en especial en relación a las horas extras. Negó de modo expreso lo relacionado con el concepto de comida aduciendo que no esta obligada ni debe ser condenada a dicho concepto, de igual modo procedió pormenorizadamente a negar cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.

    Corresponde en éste estado adentrarse en el análisis del material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

    Pruebas del demandante: El actor luego de invocar el merito favorable de autos, promovió las siguientes documentales:

    1) Copia certificada del expediente contentivo de procedimiento por calificación de despido interpuesta por el accionante y el cual fuere tramitado previo a la presente causa, los cuales se valoran como prueba fehaciente del procedimiento previamente instaurado y del cual se desprende la insistencia del despido por parte de la empresa accionada, la consignación por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y salarios caídos. De igual modo, sentencia por la cual se declara improcedente de la impugnación realizada por el actor en contra de la consignación realizada. Así se establece.

    2) Recibos de pago los cuales son valorados por esta Alzada al no ser impugnados a quien se oponen. Así se decide.

    3) De igual modo promueve informe medico a los fines de constara la enfermedad ocupacional del trabajador, la cual en nada se vincula con el tema controvertido en la presente causa, por consiguiente se desecha del material probatorio. Así se decide.

    4) Constancia de trabajo emanada de la empresa accionada, la cual se valora de conformidad a la sana critica. Así se establece.

    Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada promovió entre las documentales las siguientes:

    1. Recibos de pago de vacaciones anuales y bono vacacional desde el año 1977 hasta el año 1998, los cuales no fueron impugnados por el trabajador, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    2. Nominas de pago desde el mes de diciembre de 1996 hasta el es de abril de 1999, con el cual se pretende probar lo pagos efectuados por bonos de Comida y Viáticos, así como los distintos salario por viajes que recibía el trabajador, ninguno de los cuales fueron impugnados por consiguiente adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.

    3. Recibos para probar los pagos de abonos del régimen viejo. Los cuales al se opuesto al adversario no fueron objeto de impugnación, lo que hace forzoso a este juzgador otorgarles pleno valor probatorio. Así se decide.

    4. Recibo de pago de utilidades del año 1998 a fin de probar que el trabajador recibía 60 días por concepto de utilidades. Documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    De igual modo, promueve como Testimoniales la de los siguientes ciudadanos: A.R.M., P.J.G.S., P.J.G.M., G.M. y J.V.T., de los cuales solo rindió declaración el siguiente testigo:

    El ciudadano J.V.T. al rendir su declaración manifestó prestar sus servicios como chofer de Transporte en la empresa demandada, informo que les pagan por viaje, que cobraba viáticos los cuales estaban destinados para la comida, que el salario percibido por viajes los promediaban en la semana. Al ser repreguntado manifestó que dejó de manejar la gandola para la demandada desde hace un año, que realizaba entre 8 y 10 viajes por semana. Testigo que es valorado de conformidad con la sana critica, dando por cierto los hechos sobre los cuales dio testimonio, el cual al ser adminiculado sus dichos con el resto del material probatorio genera elementos de convicción a quien juzga. Así se decide.

    Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, del mismo se desprende que las diferencias reclamadas se fundamentan en diferencia salariales, que inciden sobre la base de calculo para las prestaciones sociales canceladas por el patrono, en tal sentido, cabe mencionar que en el procedimiento de calificación de despido previamente instaurado y en atención a la impugnación realizada por el actor, se apertura incidencia a fin de establecer el salario realmente devengado por el trabajador y el monto de los conceptos consignados, en dicha oportunidad y garantizando el derecho a la debida defensa las partes promovieron pruebas a fin de establecer el real salario del trabajador y verificar que los conceptos pagados por el patrono fueron debidamente consignados, de lo cual resultó que el Juzgado Superior del Estado Yaracuy en fecha 17 de septiembre de 2001 declarara improcedente la impugnación realizada por el trabajador.

    Cabe acotar, que siendo discutido el salario y debidamente promovidos en su oportunidad las pruebas para su establecimiento, quedó asentado en la sentencia indicada el salario devengado por el actor, y tal circunstancia no puede ser obviada por quien juzga lo cual resulta determinante a los fines de la resolución de la presente causa.

    En efecto, es preciso a los fines de proferir sentencia puntualizar varios aspectos que quedaron establecidos en el procedimiento de Calificación de despido, tales como: el accionante en el procedimiento de calificación previamente instaurado alegó tener un salario de Bs. 10.703,08 diarios; la empresa demandada invocando un salario de Bs. 11.952,77 procedió a consignar la cantidad de Bs. 7.031.304,40 por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y los salarios caídos; que el trabajador impugnó la consignación realizada en razón a lo cual se procedió a la apertura de una articulación probatoria; que finalmente el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Yaracuy mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001 declaró improcedente.

    La naturaleza del procedimiento de calificación de despido ha sido concebida para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, con lo cual pretende evitar la cesación de la relación laboral por un despido injustificado. De allí, que una vez que el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no hay lugar al procedimiento de calificación, ya que el objeto del procedimiento de estabilidad es calificar de Injustificado o justificado del despido formulado, en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, ahora, si el patrono en reconocimiento de lo injustificado del despido paga al trabajador las cantidades por concepto de indemnización por despido injustificado, impide la continuación del procedimiento debiendo cancelar de igual modo los salarios caídos que correspondan, de allí que la consecuencia inmediata y lógica, es que se dé por terminado el procedimiento.

    Ahora bien, siendo tramitada la articulación probatoria con ocasión a la consignación realizada en el procedimiento de calificación de Despido instaurado entre las partes, se resolvió lo correspondiente al salario y la procedencia de los conceptos consignados por la demandada, oportunidad en la cual las partes en pleno ejercicio al derecho a la defensa promovieron y controlaron la pruebas a fin de determinar las afirmaciones por cada una de ellas realizada, generándose con ello un proceso contradictorio con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de lo cual resultó un pronunciamiento judicial, que necesariamente debe ser considerado a los fines de la resolución de la presente causa, por lo cual se hace necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a la cosa juzgada.

    En efecto, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, los cuales son:

    "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

    De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar. Así las cosas, siendo la cosa juzgada una institución de orden público que puede ser delatada de oficio, ha quedado demostrado que el aspecto del salario, finalmente fue motivo de discusión del procedimiento de calificación tramitado entre las partes con ocasión a la persistencia en el despido, y cuya sentencia influye impretermitiblemente sobre el caso de marras. De modo que el salario que debe tomarse en consideración en beneficio del trabajador es el de Bs. 11.952,77, debiendo ser evaluado la procedencia del resto de los conceptos peticionados, salvo aquellos que fueron consignados por el empleador en el procedimiento anterior. Así se establece.

    De la declaratoria precedente ha quedado evidenciado los extremos necesarios para hacer prosperar la cosa juzgada, a saber, que las partes intervinientes en ambos casos sean las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamado; el titulo del cual derivan los reclamos que se constituye en la relación que existió entre las partes ; y el derecho reclamado, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar de oficio la Cosa Juzgada, lo que impide volver a juzgar sobre lo decidido previamente por competente órgano jurisdiccional. Así se decide.

    Ahora bien, corresponde examinar el resto de la pretensión del actor a fin de decidir sobre todo lo alegado y actuado a los autos, en tal sentido, se observa que el petitorio del trabajador se concentra en los siguientes conceptos:

    Reclama lo horas extraordinarias diurnas y nocturnas, en razón a lo cual aduce que salía sobre las 6:00 de la mañana de cada día y terminaba su faena sobre las 10 y 11 de la noche, laborando de lunes a sábado dejando, a su decir, como derechos ponderados la cantidad de 30 horas diurnas y 15 nocturnas: Alega el actor, que para cada año será reflejado el numero de horas extraordinaria en base a 50 semanas por año. Para el concepto de comida, incluido también en éste estado de la reclamación, el actor aduce que se tomaran 5 días por semana. Reclamando por concepto de horas extras el monto total de Bs. 49.157.823,00 y por el concepto de comida la cantidad de Bs. 6.829.275,00. En relación a estos conceptos, es preciso mencionar que la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, comprendía la de ser chofer de la empresa accionada, y su salario se encontraba determinado, al decir del propio actor y del único testigo promovido, por los viajes realizados. Sin duda alguna se encontraba regulado por el Régimen Especial contenido en el Capitulo “Del Trabajo en el Transporte”, específicamente en el “Del Trabajo en el Transporte Terrestre”, el cual establece una jornada especial estipulada en el articulo 328, no obstante, en a.d.C.C. que lo establezca o de Resolución conjunta de los Ministerios de los R.d.T. y de Transporte y Comunicaciones, comprobada a los autos, deben aplicarse las reglas ordinarias de la Jornada de Trabajo.

    En tal sentido, la ley sustantiva contiene las excepciones a los límites de las jornadas claramente definidas, es así como el siguiente artículo las enuncia:

    Artículo 198 No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  5. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  6. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  7. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  8. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    A modo de ampliación el reglamentista de la ley, aplicable al caso de marras, abundó en la determinación de las labores que pudieran encuadrar en el ordinal d) del artículo precedentemente transcrito, del modo que sigue:

    Artículo 108: Trabajadores no sometidos a jornada: En atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.

    En consecuencia, y analizada como ha sido la naturaleza de la labor desempeñada por el accionante, se concluye, que efectivamente encuadra dentro de aquellos trabajadores que no se encuentran sometidos a jornada, y tal circunstancia incide directamente sobre su reclamo de horas extraordinarias, por lo cual resulta del todo improcedente su pretensión. Así se decide.

    En cuanto al concepto de comida, el mismo no participa de los elementos necesarios para que sea considerado salario, en consecuencia no puede incidir en la base de calculo para la determinación de las prestaciones sociales al constituir un concepto no remunerativo, constituyendo un beneficio que el trabajador recibe “para” la prestación del servicio y no con ocasión al mismo. Así se decide.

    Previo al análisis del resto de los conceptos demandados, debe este juzgador detenerse en la determinación de los salarios de referencia, empleados por el actor para el pago de los derechos insolutos, y es que con ocasión a la declaratoria previa de la cosa juzgada en cuanto al aspecto del salario y la improcedencia de las horas extras reclamadas, no pueden tenerse como cierto tales salarios. Así se decide.

    Corte de cuenta al 19-06-97, en cuanto a este concepto no puede pretender el actor reclamarlo con fundamento al ultimo de los salarios devengados y menos aun con la incidencia de horas extras y el concepto de comida por él demandado. Adicional a lo expuesto, quedó demostrado a los autos que el presente concepto fue cancelado en la oportunidad de la consignación efectuada en el procedimiento de calificación, conforme relación pormenorizada cursante al folio 280. De la misma documental se evidencia el pago efectuado por concepto de Compensación por transferencia, de lo cual resulta improcedente el pago de este concepto demandado. En consecuencia, se encuentran satisfechos dichos conceptos, así como los intereses sobre prestaciones sociales del régimen antiguo. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones causadas no disfrutadas, quedo evidenciado de autos el pago oportuno de dicho concepto, así como el periodo en el cual correspondía su disfrute, por lo que no existe a los autos ningún elemento que revele tan siquiera un indicio a este tribunal, de que el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones en los periodos indicados. Lo mismo ocurre en cuanto al concepto del bono vacacional causado y no cancelado que reclama el actor y el cual merece las mismas consideraciones expuestas. Así se establece.

    Por lo que se refiere a las cotizaciones omitidas en el pago al seguro social obligatorio, la contribución al paro forzoso y la contribución a la ley de política habitacional, en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada ante este Juzgado se dejó expresa constancia del desistimiento manifestado por el actor en cuanto a estos conceptos, por consiguiente, quien juzga no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en cuanto a esta pretensión. Así se establece.

    En consecuencia, de conformidad a lo previamente establecido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 07/07/2005 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 08/07/2005 contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos. Así se decide.

    II

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 07/07/2005 y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 08/07/2005 contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

    Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta.

    No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (7) del mes de agosto del año dos mil seis.

    Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez La Secretaria

    Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

    En igual fecha y siendo las 4:45 p.m. se public+ó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria

    Abg. Eliana Costero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR