Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoNulidad

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 22 de noviembre del año en curso, se recibió en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en funciones de Distribuidor), Nulidad de Sentencia por Fraude Procesal, interpuesta por la ciudadana D.G.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.563.545, asistida por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 26 de noviembre del presente año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 29 del mismo mes y año y se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2310.

I

DE LA NULIDAD

Observa este Tribunal Superior que la parte accionante pretende con la interposición del presente recurso, tal y como se evidencia de su escrito libelar se declare la nulidad de una sentencia dictada en su contra el 29 de febrero de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de considerar que al sustanciar la causa en su contra se violentaron sus derechos e intereses, alegando que existen fraudes procesales relacionados, tales como: a) Denegatoria de la existencia de dos caducidades procesales, b) Asimilación de una fotocopia simple y sin valor a instrumento público, c) Proceso administrativo viciado, d) Oficio de destitución firmado por funcionario incompetente, e) Destitución sin motivación acerca de la gravedad de la supuesta falta, e) Destitución sin que exista acto inmoral ni daños al Fisco Nacional, f) Ausencia de motivación entre el Derecho y el valor de una fotocopia simple, g) Falsedad en cuanto a la exigencia de documentos para ingresar en al año 1.977 al cargo de escribiente, h) Aplicación del numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa sin especificación alguna acerca de los supuestos allí contemplados, i) Quebranto del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y j) Trasgresión del artículo 9 de la Ley del Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Alegó que en el proceso judicial se alegaron diversos vicios del acto administrativos de destitución, los cuales fueron tomados en cuenta, por la primera instancia, pero que la Alzada dictó sentencia a pesar de que la Administración formuló apelación extemporánea, la cual atenta contra el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Que ante las violaciones de normas procesales por parte de la sentencia de la Segunda Instancia, se formuló revisión de la misma por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fallo planteó la disyuntiva de sentenciar a favor de mi persona o en contra y optó por la segunda posición, dejando al descubierto el fraude procesal planteado en el presente caso.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Revisadas las consideraciones expuestas por la parte recurrente como fundamento del presente recurso, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del caso de marras en los términos siguientes:

La competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales atendiendo a tres criterios establecidos por Ley a saber, la materia, el órgano que lo dictó, el territorio, los cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta.

De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada.

Del mismo modo, señala el Título III de la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, en el ámbito de su competencia, no se señala la materia referida a la nulidad de ninguna decisión que haya sido emanada de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se trae a colación lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010), reimpresa por error material el Veintidós (22) del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, en cuanto a las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 23 Numeral 5º que es del tenor siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[…]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

[…]

En virtud de lo anterior, se puede evidenciar que con el presente recurso se pretende la nulidad de una decisión emanada de la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que debe aplicarse el contenido del artículo antes trascrito a la presente causa, aunado al hecho de considerar menester este Juzgador, ilustrar lo relacionado al Principio de la Doble Instancia, instaurado por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, que se expresa así:

…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…

…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, . Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…

Por su parte La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, señaló lo siguiente:

…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…

Analizado lo anterior, se tiene que el principio de la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento, establece una relevancia jurídica inherente para aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

En este sentido, se observa que si bien es cierto la presente demanda radica en una pretendida Nulidad de Sentencia proferida por una Instancia Superior a este Tribunal, en virtud de una causa instaurada inicialmente en la referida Corte, es sencillo deducir y en apego al Principio de la Doble Instancia, que quien tendría la competencia para conocer de ella sería la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, quien considera este Juzgador son los competentes para dirimir tal pretensión, en razón de ser la Instancia Superior correspondiente al caso de marras, y así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Nulidad de Sentencia por Fraude Procesal, interpuesta por la ciudadana D.G.D.D.S., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de febrero de 2012, y en consecuencia declina su competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

- INCOMPETENTE para conocer la Nulidad de Sentencia por Fraude Procesal, interpuesta por la ciudadana D.G.D.D.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.563.545, asistida por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.495, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

- Se DECLINA la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- Se ORDENA remitir el presente expediente constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 21-01-2014, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2310

JVTR/LB/41.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR