Decisión nº 1553 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana G.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.100, asistida por la Defensora Pública Abogada L.G.Q., intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano D.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.806.664, en beneficio del n.D.A.C., de cuatro (04) años de edad.-

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba la firma y huellas correspondiente de la solicitante, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde la firma y huellas de la solicitante, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana G.E.R.G., antes identificada, no presenta la firma y huellas correspondiente de la solicitante.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma y huellas correspondiente de la solicitante, sino, la firma de la Defensora Pública Abogada L.G.Q. solamente.

Es por estas razones, que la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana G.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.100, al no tener la respectiva firma y huellas de la solicitante, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana K.G.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.100, en contra del ciudadano D.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.806.664, en beneficio del n.D.A.C., por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1553).-La Secretaria.-

Exp.: 17922

HPQ/614*

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