Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 23449

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: G.A.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.082, Abogada, domiciliada en Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, piso 8 apartamento 8-4, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.------------

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.A., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 15.756.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.200 y jurídicamente hábil.-------

DEMANDADO: L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.716.173, domiciliado en el Sector La Mata, Calle 3, Casa N° 38, Quinta El Ancla, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262 y jurídicamente hábil.--------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana G.A.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.082, Abogada, domiciliada en Campo Claro, Residencias Campo Sol, Torre “D”, piso 8 apartamento 8-4, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de un (01) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano L.A.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.716.173, domiciliado en el Sector La Mata, Calle 3, Casa N° 38, Quinta El Ancla, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida. La madre solicita la fijación de obligación de manutención para el niño de autos, por cuanto el padre de su hijo no ha cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en la Ley. En fecha 12 de marzo de 2010, se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano L.A.A.S., quedando emplazados para un acto conciliatorio, se acordó Medida Provisional de Obligación de Manutención y Bonos, los cuales serán descontados directamente de la nomina del demandado, en el mismo acto se acordó notificar al fiscal, abrir cuaderno separado y oficiar a la Universidad de los Andes, con el objeto de solicitar constancia de sueldo global del ciudadano L.A.A.S..------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de abril de 2010, al folio 36, fue debidamente citado el ciudadano L.A.A.S..-------------------------------------------------------------------

En fecha 23 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos G.A.G.M. y L.A.A.S., identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano L.A.A.S., quien consigno escrito de contestación de la demanda en 02 folios útiles y 01 anexo. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana G.A.G., en su carácter de demandante; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-------------------------------------------

En fecha 30 de abril de 2010, al folio 64, se recibió escrito de pruebas y ofrecimiento de obligación de manutención presentado por el ciudadano L.A.A.S., en su carácter de demandado; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva --------------------------------------

En fecha 03 de mayo de 2010, al folio 68, se escucho la testifical de la ciudadana M.D.C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.201.077.------------------------------------------------------------------

En fecha 04 de mayo de 2010, al folio 77, se recibió escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------

En fecha 06 de mayo del año 2010, se concluyo el lapso probatorio y se dicto auto para mejor proveer, concediendo un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de que sea remitida la información solicitada al Director de Finanzas de la Universidad de los Andes y Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------------------

En fecha 10 de mayo de 2010, al folio 96, se recibió oficio emanado de la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes dando respuesta a lo solicitado. -----------------

En fecha 27 de mayo de 2010, al folio 101, se recibió escrito de conclusiones presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.----------------------------------------

En fecha 28 de mayo de 2010, al folio 109, se recibió constancia de ingresos del ciudadano L.A.A.S., suscrito por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. ------------------------------------------------------------------

En fecha 28 de mayo de 2010, concluido como ha sido el lapso perentorio en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

La filiación del ciudadano n.O.N., de un (01) años de edad, se encuentra plenamente demostrada, según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio 9, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano L.A.A.S., antes identificado, dio contestación a la solicitud, manifestando que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, en cuanto a la afirmación del hecho que señala la actora de que jamás ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo Á.G.Á.G., por cuanto desde su nacimiento siempre estuvo pendiente de sus necesidades reales acorde a su edad y que las otras se atenderán a medida que el niño se vaya desarrollando. Rechaza, niega y contradice la demanda en cuanto al alegato de la demandante de no tener actualmente la capacidad económica requerida para el mantenimiento de su hijo, pues considera que si sus ingresos no son suficientes debería preocuparse por desarrollar el ejercicio de la profesión que dice tener. Rechaza, niega y contradice la demanda en cuanto al monto que se establece por concepto de obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), mensuales, así como los bonos especiales requeridos por ser materialmente imposible de cumplir en razón de que también debe cumplir con la obligación de manutención para su hija V.O.N., que actualmente cuenta con tres (3) años de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento, obligación esta que conoce la demandante y que no señalo en la demanda, dicha obligación de manutención de su hija esta establecida en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) y Bono Especiales por el doble de dicha cantidad en escrito de Separación de Cuerpos que cursa por este Tribunal en el expediente N° 23.004; y por estas razones rechaza la demanda en este punto por cuanto de no hacerlo se estaría desmejorando los derechos que le asisten en igualdad de condiciones a su hijo Á.G.. Rechaza niega y contradice en lo que respecta al ajuste automático anual solicitado por cuanto el mismo debe operar en función de su capacidad económica y no en el transcurso del tiempo; pues de ser así, se estaría creando el incumplimiento del pago de la obligación, ya que sería absurdo obligar a un aumento sin que aumente la capacidad económica del obligado, por lo que voluntariamente y sin requerimiento de ningún tipo, aumentara el monto de la obligación de manutención para cada uno de sus hijos. Promovió Pruebas las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Documentales: Acta de nacimiento de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Osuna R.d.M.L.d.E.M., el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Estado de cuenta expedido por el Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes, que corre inserto a los folios 54 y 55 del presente expediente y por cuanto esta Juzgadora observa que a los folios 97, 98, 110, 111 y 112, corren insertas pruebas de informes que contienen información sobre los ingresos y egresos que percibe como Analista Programador de Sistemas en la Universidad de los Andes, les atribuye valor probatorio por cuanto proviene de instituciones reconocidas y están suscritas por funcionarios autorizados para ello, quedando demostrada la capacidad económica del padre demandado. Constancia expedida por el Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), inserta al folio 57 del presente expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo el cual viene a evidenciar que los niños OMITIR NOMBRES, se encuentran registrados en ese Centro de Salud. Vaucher de depósitos de fechas 15/01/2010, 24/02/2010, 21/04/2010, el Tribunal los toma como indicios de que el padre depositó la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) haciéndolo de manera sucesiva en los meses subsiguientes, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal. Contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Scalix R.A.V., el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------

TERCERO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Copia certifica de la partida de nacimiento N° 2969, expedida por el Registro Civil Hospitalario del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, en fecha 04/03/2010 del n.Á.G., que corre inserta al folio 9 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. C.d.R. expedida por el C.C.M., Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 11, el Tribunal la tienen como impertinente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Constancia emitida por el Gerente adjunto de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que la madre del niño de autos, se encuentra inserta en el mercado laboral. Fotostato de facturas insertas a los folios 13 al 22, el Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancias de Residencias insertas a los folio 23 y 24, el Tribunal no lo valora por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. En cuanto a la testifícal de la ciudadana M.d.C.Á.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.201.077, domiciliada en la ciudad de M.E.M., el Tribunal no valora su testimonio por cuanto se trata de una testigo referencial. Así se declara.------------------

CUARTO

Observa esta juzgadora que a los folios 97, 98, 110, 111 y 112 del presente expediente, consta Oficios Nros D-0327/2010, de fecha 21/04/2010, 2512 de fecha 14/05/2010, suscritas por la Lic. Bety Jaimes de Patiño, Jefe del Departamento de Nomina, Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes y por la Dra. C.G.R. G, en su carácter de Directora de Personal de la Universidad de los Andes, pruebas de informes traída a los autos a petición de la parte demandada, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de instituciones reconocidas y están suscritas por funcionarios autorizados para ello. Así se declara.------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------ De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: L.A.A.S., identificado en autos, es el padre del ciudadano n.O.N., de uno (01) años de edad respectivamente, posee capacidad económica para contribuir con los gastos de manutención del niño de autos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos, la capacidad económica del padre obligado y demás elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana G.A.G.M., ya identificada, en contra del ciudadano: L.A.A.S., igualmente identificado, en beneficio de su hijo el n.O.N., de un (01) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.450,00) mensuales, equivalentes al treinta y seis con setenta y seis por ciento (36,76%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), equivalente al cuarenta y nueve con dos por ciento (49,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), equivalente al cuarenta y nueve con dos por ciento (49,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ente empleador efectuar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga del ciudadano L.A.A.S., ya identificado, realizando los depósitos en su debida oportunidad en la Cuenta de Ahorros N° 01080372180200197570 del Banco Provincial a nombre de la madre ciudadana G.A.G.M.. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos decretada por este Tribunal en fecha 12/03/2010. Se ordena al ente empleador la entrega directa de la prima por hijos y cualesquiera otros beneficios que le pueda corresponder al ciudadano n.O.N., como hijo del ciudadano L.A.A.S., realizando los depósitos en su debida oportunidad a la cuenta de ahorros ya indicada. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades aquí establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 23449

MIRdeE / was

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