Decisión nº 457 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11174

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

DEMANDANTE: G.D.J.G.R.

ABOGADA ASISTENTE: A.G. Y C.H.

A FAVOR DE LOS ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADO: A.S.D.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), la ciudadana G.D.J.G.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.607.721, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.919, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.771.777, del mismo domicilio, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, actualmente con dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Al efecto la demandante alegó: Que comenzó a convivir con A.S.D. a través de una relación estable de hecho que se consolidó con el matrimonio en fecha 11 de junio de 1993, de cuya unión nacieron los adolescentes de autos, siendo disuelto dicho vínculo el 23 de septiembre de 1998, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al declarar con lugar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio; quedando de esta manera el ejercicio de la p.p. de sus hijos compartida por ambos progenitores, pero la guarda y custodia a favor de su persona. Que desde que se produjo la separación en el mes de agosto de 1997 el ciudadano A.S.D., comenzó a desvincularse progresivamente de sus hijos, dejó de atenderlos tanto presencial como por vía telefónica o cualquier otro medio electrónico, sin motivo y justificación alguna, negándoles los recursos económicos necesarios para atender sus exigencias de alimentos, siendo también privados de viajes de vacaciones al exterior evidenciada en la no diligencia del ciudadano A.S.D. en el otorgamiento de la respectiva autorización. Que desde el momento de la separación, se desconoce la residencia de A.S.D., por lo que no les ha prestado los cuidados psicosociales necesarios, dejando de representarlos en la vida cotidiana, ni los visitado, nunca los llama ni siquiera en su cumpleaños, ni en navidad, fin de año, ni al final de sus estudios escolares, ni el día del niño, ni el día del padre, tampoco sabe si se enferman, si estudian o donde estudian; el abandono moral y material se ha extendido por mas de diez años. Por ello demandó al ciudadano A.S.D., fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c” e “i”. Igualmente indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 02de octubre de 2007, ordenándose: a. la comparecencia del ciudadano A.S.D., para dar contestación a la demanda intentada en su contra; b. Se libró boleta de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Se ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos a fin de escuchar sus opiniones; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el ciudadano E.U., en su carácter de Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

Consta que en fecha 12 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Consta que en fecha 23 de enero de 2008, compareció el ciudadano A.S.D., quien se dio por citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de enero de 2008 dio contestación a la demanda intentada en su contra en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana G.D.J.G.R.; que es falso que desde el mes de agosto de 1997, haya iniciado una desvinculación con sus hijos, es falso que haya dejado de atender a sus hijos sentimentalmente de manera presencial o vía telefónica sin motivo ni justificación alguna; que es falso que le haya negado los recursos económicos para atender las exigencias de alimentos, ya que les ha aportado en la medida de sus posibilidades, haciéndole entrega de ropa, juguetes, útiles escolares, en diversos años; que es falso que los haya privado de viajes al exterior, es falso que les hay negado a extenderle el permiso respectivo, que lo cierto es que la señora G.D.J.G.R. ha procedido de manera ilegal a sacarle el pasaporte a sus hijos que hoy tengan pasaporte sin haberle requerido su autorización; que es falso que desde sus separación conyugal, hayan desconocido mi residencia; que es falso que haya abandonado a sus hijos, que no vea de ellos, que es falso que nunca haya llamado a sus hijos, ni en su cumpleaños, navidad, fin de años, al final del período escolar, en el día del niño y en el día del padre; que es falso que en colegio de su hijo nunca lo hayan visto; que es cierto que abandonado por mas de diez años calendarios a sus hijos , pues de las tomas fotográficas que opuso, se evidencia que sus hijos no solo compartían con él sino también con su actual esposa.

Consta que en fecha 26 de marzo de 2008, se agregó comunicación emanada de la Unidad educativa A.A.A.; y en fecha 22 de abril de 2008, se agregó informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de mayo de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana G.D.J.G.R., debidamente asistida, y los testigos señalados por la parte actora, y el ciudadano A.S.D., actuando en su propio nombre. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha 15 de mayo de 2009, comparecieron los adolescentes de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta que en fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó de conformidad con lo acordado en el acto oral de evacuación de pruebas comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de elaborar un informe social en el hogar del demandado de autos.

En fecha 28 de julio de 2009, fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13 de julio de 2009, del cual se evidencia: Que en fecha 09 de julio de 2009, la trabajadora Social realizó traslado a la dirección aportada, en la avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial el Rincón de Mangle, casa No. 03, en la avenida M.N., siendo atendida por el vigilante de la garita de la entrada a quien se le solicitó permiso para el acceso para la ubicación del inmueble del ciudadano A.S.D., informándole que el inmueble signado con el numero 03 esta ocupado por el ciudadano O.B. de nacionalidad peruana, y que el ciudadano A.S.D., no reside en el Conjunto Residencial.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

  1. Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 872 y 948, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Coquivacoa y O.V.d.M.M.d.E.Z., respectivamente con las cuales se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 1998, la cual posee valor probatorio por ser no haber sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que se dictó sentencia declarando convertida en divorcio la solicitud de Separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos A.S.D. y G.D.J.G.R..

  3. Diecinueve (19) fotografías, las cuales constituyen una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede aseverarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). No habiéndose cumplido estos requisitos, en virtud de que si bien es cierto la parte contraria no desconoció las mismas, no existe en actas confesión de las personas que estuvieron presentes en el aquel instante en que fue tomada la fotografía, o que hayan formado parte de ella o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; o por el examen del negativo por un perito, en consecuencia, esta juzgadora considera que se deben desechar dichas impresiones fotográficas por las razones expresadas.

  4. Corre a los folios de cuarenta y dos (42) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive de este expediente, documento privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio, las cuales no poseen valor probatorio, por no haber sido ratificadas por su firmante mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PRUEBA PERICIAL.

  1. Corre al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa A.A.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de oficio No. 2861 de fecha 02 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia, que la ciudadana G.D.J.G.R. es la representante de los alumnos IDENTIDAD OMITIDA, quien es la única representante que ha asumido por ante esa institución los compromisos de cancelación de matricula y mensualidades así como la supervisión del rendimiento escolar de ambos alumnos; asimismo, que el ciudadano A.S.D., no se ha presentado a esa Unidad Educativa a ejercer ninguno de los roles mencionados durante la permanencia de los adolescentes en esa institución.

  2. Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, el cual posee pleno valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicho informe social se pudo constatar: Que los hermanos Salas González residen con su progenitora la ciudadana G.D.J.G.R., en la calle 69 entre avenidas 4 y 8, Residencias Centauro, apartamento 4C, Maracaibo Estado Zulia; que la referida ciudadana se encuentra activa económicamente, dando a conocer ingresos que le permiten cubrir los gastos del hogar y satisfacer a cabalidad las necesidades de sus hijos; que según fuentes de información el inmueble No. 4C es ocupado por la ciudadana G.D.J.G.R., quien es una persona trabajadora y de buen proceder, preocupada por el bienestar y educación de sus hijos; que la ciudadana G.D.J.G.R. es enfática en que el ejercicio de la p.P. le sea concedida totalmente ya que el ciudadano A.S.D., incumple con los literales “C”e “I” del artículo 352 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. Comunicación emanada de Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de julio de 2009, el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la realización del mismo. De dicha comunicación se evidencia: Que en fecha 09 de julio de 2009, la trabajadora Social realizó traslado a la dirección aportada, en la avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial el Rincón de Mangle, casa No. 03, en la avenida M.N., siendo atendida por el vigilante de la garita de la entrada a quien se le solicitó permiso para el acceso para la ubicación del inmueble del ciudadano A.S.D., informándole que el inmueble signado con el numero 03 esta ocupado por el ciudadano O.B. de nacionalidad peruana, y que el ciudadano A.S.D., no reside en el Conjunto Residencial.

TERCERO

PRUEBA TESTIMONIAL.

Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los siguientes testimonios:

El ciudadano G.H.R.R., plenamente identificado en actas, manifestó conocer a la ciudadana G.G., y no conocer al ciudadano A.S.D., en virtud que desde que vive en el edificio Centauro nunca lo vio visitando a sus hijos, que le consta que la persona que cancela el condominio es la ciudadana G.G., porque fue administrador durante seis años y medio, desde enero de 1996 hasta marzo de 2002, que nunca vio al ciudadano A.S.D. proveerle alimentos a sus hijos. Al ser repreguntado en referido testigo por el abogado A.S.D., manifestó no lo conoce de vista, trato y comunicación, y que lo vio por primera vez en el mes de enero del presente año (2009) en este Tribunal cuando la primera audiencia fue pautada para ese mes y no fue llevada a cabo. Al respecto el abogado A.S.D., expuso que siendo que el testigo manifestó que no lo conoce, es por lo que cesó con las repregunta, en virtud de que no puede ser posible que el testigo sea llamado sobre hechos relacionados con una parte que no conoce.

La ciudadana NINOSKA M.M.L., plenamente identificada en actas, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.G. desde hace diez (10) años y no conocer al ciudadano A.S.D., que sabe y le consta que el progenitor de los adolescentes de autos, desde que se separó del hogar no se ha comunicado con ellos de ninguna manera, no asistía a las actividades del colegio que incluso cuando los adolescentes iban al colegio el día del padre, se quedaban con el regalo porque el no iba, que la adolescente está en una academia de baile y la última presentación fue en diciembre y él no estaba presente en el acto; que el ciudadano A.S.D., nunca viajó con los niños, que no les proporciona nada a sus hijos, ni vestido, ni accesorios, ni comida, todo se lo proporciona la señora G.G.. En tal sentido el abogado A.S.D., le preguntó, que si no lo conoce de vista, trato y comunicación como puede afirmar que él no le proporcionó a sus hijos en ningún momento vestido o alimentos, y al respecto respondió, que le consta porque tiene diez (10) años conociendo de vista, trato y comunicación a la señora Guadalupe, y le consta que es ella quien ha hecho los esfuerzos para costera todo, inclusive los gastos médicos, que ha acompañado a la señora Guadalupe a hacer compras y siempre es ella que paga con su dinero; que en una oportunidad la adolescente, cuando tenía siete u ocho años le dijo que odiaba a su papá y ella le dijo que no debía tener esos sentimiento en contra de su papá.

El testimonio de los ciudadanos G.H.R.R., NINOSKA M.M.L., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de dichas declaraciones, quienes manifestaron no conocer de vista, trato y comunicación al demandado ciudadano A.S.D., que nunca lo han visto, en consecuencia, no pueden dar fe de los hechos controvertidos en la presente causa porque mal pueden afirmar que nunca lo han visto, que nunca ha compartido con sus hijos en eventos sociales, porque no lo conocen, en virtud de ello, dichos testigos deben ser desechados, por que no conocen a la parte demandada en la presente causa.

La ciudadana D.A.P., plenamente identificada, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.G.R. y A.S.D., porque trabajó como empleada domestica durante diez (10) años, que él se separó de la ciudadana G.G. en el año 1997, un año después que nació la niña, y tuvo dos meses visitándolos los fines de semana, pero poco a poco se fue alejándose de los niños, y desde entonces no supo mas nada de ese señor y aun cuando trabajó en esa casa hasta el 2003, pero volvió a trabajar de nuevo en el 2005, y no volvió a ver a el señor, ni recibió llamadas de él ni nada; no asistía a la entrega de boletines, jamás fue a los actos del colegio, que estando juntos como pareja, viajaron en una oportunidad, pero después de separarse nunca ha salido con los muchachos; que le consta que el ciudadano A.S.D. nunca cubría las necesidades de sus hijos ya que todo lo costeaba la señora G.G., inclusive los gastos de salud; que cuando el ciudadano A.S.D. habitaba el inmueble de la ciudadana G.G. su comportamiento era normal, pero que cuando adolescente de autos, cuando tenía un año que en ocasiones lloraba, a él le daba rabia y decía que no soportaba un muchacho llorón y se iba por un período de dos horas, hasta que bebe se calmara. En tal sentido al ser repreguntado por el abogado A.S.D., manifestó que trabajó en la casa de la señora G.G. el 31 de diciembre de 2003, y que no compartió en eventos sociales con sus hijos cuando estos tenían ocho (08) y cinco (05) años de edad; que su relación con él cuando el vivía en el edificio Centauro era normal porque ella se ganó la confianza de ellos porque cuidaba bien al n.O.A..

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración realizada por la testigo D.A.P., se dejó constancia que la testigo fue trabajadora domestica de las partes en el proceso, surgiendo de ésta manera una relación entre la referida testigo y las partes.

Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

Artículo 480. Testigos.

Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

En torno a lo anterior, el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embrago, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.

Por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, acogiendo la sentencia dictada Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo D.A.P. el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de la referida testigo, por tratarse de una testigo hábil y conteste, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que le consta los hechos que la parte demandante-reconvenida pretende hacer valer, y fue testigos presencial de los hechos que manifestó tener conocimiento, quien manifestó que desde que los ciudadanos A.S.D. y G.G., se separaron en el año 1997, el ciudadano A.S.D., tuvo visitando a sus hijos dos meses los fines de semana, pero poco a poco se fue alejándose de los niños, y desde entonces no supo mas nada sobre el paradero del mencionado ciudadano, quien nunca cubrió las necesidades de sus hijos ya que todo lo costeaba la progenitora; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, como son las declaraciones de los adolescentes de autos, que si bien es cierto, según las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el día veinticinco (25) de abril de 2007, específicamente la orientación novena referida a la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, ésta no debe estimarse como un medio de prueba, no menos cierto es que constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que respaldan una decisión judicial, en virtud de que es considerada un acto su generis que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, en consecuencia, se toma en cuenta tal opinión, en la cual manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Desde que mis padres se separaron, vivo con mi mama y mi hermana, desde entonces mi papa solo compartió conmigo en ciertas ocasiones, yo estaba muy pequeño y en realidad no recuerdo muy bien esas ocasiones, se porque hay fotografías de mi primer cumpleaños, en la actualidad no tengo comunicación con él aunque sabe donde vivimos, nunca nos visita, ni sabe de nosotros, nunca ha compartido con nosotros en ningún sentido, ni siquiera sabe mi edad y lo se porque me lo comento mi mama de una pregunta que le realizaron el día de ayer en la audiencia que hubo, y el respondió que tenía 13 años, hasta donde tengo entendido y es de mi conocimiento es mi mama quien paga todos nuestros gastos de alimentación , colegio, vestido, medicamentos, de todo, es ella quien asiste a las reuniones en mi colegio e incluso a las de celebración del día del padre, pienso que si el tuviera algún interés en nosotros, nos buscaría, de verdad no estoy interesado en sostener una relación de padre e hijo con mi papa, no le encuentro sentido, ya que él nunca procuro que se creara esa relación, durante el tiempo en que este juicio se dio solo lo vi una sola vez y fue porque mi mama se le accidento el carro y no los encontramos de casualidad y nos llevo a la casa y nos manifestó a mi hermana y a mi que a pesar de lo que sucediera con este juicio el seguiría siendo nuestro padre, pero en realidad no se comporta como tal, por eso si estoy de acuerdo con que lo priven de mi p.p.. Es todo". Asimismo manifestó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Estoy conciente de que se trata este juicio, se que es para privar a mi papa de mi p.p., yo nunca lo he visto, no se nada de él ni de su familia porque ellos viven en otro estado, porque cuando el se divorcio de mi mama yo era muy pequeña y el desde entonces no nos visita, se que es mi mama la que siempre ha visto de nosotros, quien nos cuida, nos compra la ropa, la comida, paga nuestro colegio, yo nunca lo he visto, a pesar de que él sabe donde vivimos, porque es la misma casa en donde el vivía cuando estaba casado con mi mama y nunca nos visto ni se intereso en vernos, no va al colegio, ni a mis cumpleaños, por eso yo no quiero llegar a tener ningún tipo de relación con él, yo pienso que todo lo que ha hecho en este juicio lo hace por molestar a mi mama, porque el no ha mostrado ningún interés en tener una relación de papa conmigo, ni con mi hermano ".

En consecuencia, se aprecia plenamente el testimonio de la testigo D.A.P. por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo D.A.P., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

II

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La P.P. es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la P.P. abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

En tal sentido el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el .artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."

Articulo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De lo anterior, puede entenderse que la p.p. es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurara un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.

En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el ejercicio de la p.p. la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la p.p., que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:

Articulo 264: "El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."

Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."

Por otra parte, en lo que respecta a las causales de privación de p.p. establecidas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “c” e “i”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE P.P., dicho artículo reza lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; (Subrayado del Tribunal)

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.; (Subrayado del Tribunal)

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles obligación de manutención; (Subrayado del tribunal)

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o Jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Del artículo trascrito debe entenderse que la Privación de P.P. operara contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las causales indicadas. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del estudio de las pruebas aportadas, específicamente de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por las partes, como son copias certificadas de actas de nacimiento, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró probar el vínculo filial de los ciudadanos G.D.J.G.R. Y A.S.D., con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el ejercicio de la p.p. corresponde a ambos progenitores como lo estatuye el artículo 261 del Código Civil, antes trascrito. Asimismo, quedó demostrada la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos mencionados, tal como se evidencia de la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 1998, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo. Igualmente, documentos privados los cuales como se señaló anteriormente, fueron desechados por cuanto son emanados de terceros que no son parte del presente juicio, no siendo ratificados por su firmante mediante la prueba testimonial como lo indica en artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Finalmente fueron desechadas las diecinueve (19) impresiones fotográficas, cuyo valor probatorio fue señalado anteriormente, en virtud de que con ellas no se demuestra en contacto del ciudadano A.S.D. con los adolescentes de autos.

Asimismo, del informe social que corre inserto en autos emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se logró verificar que los adolescentes de autos residen con su progenitora en el inmueble ubicado en la Residencias Centauro de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otro lado se observó, que el informe social ordenado a practicar en la residencia del ciudadano A.S.D., por propio pedimento de este, no fue posible realizarlo por cuanto el mencionado ciudadano aportó ante este Órgano Jurisdiccional una dirección falsa, dado que quedó demostrado del oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13 de julio de 2009, que corre inserto en autos que el ciudadano prenombrado no reside en la dirección aportada por él mismo en la avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial el Rincón de Mangle, casa No. 03, en la avenida M.N., atreviéndose a mentirle a esta Juzgadora aportando datos falsos en lo que se refiere a su dirección de habitación.

Ahora bien, con lo anterior quedó plenamente probado que el ciudadano A.S.D., desde el momento que se separó del hogar en el año 1997, se fue desvinculando poco a poco de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, hasta que definitivamente no procuró mantener ese contacto tanto personal como por cualquier otro medio, con sus hijos que es tan importante por su desarrollo integral, así como tampoco les suministró los recursos económicos necesarios para la satisfacción de sus necesidades como son alimentación, educación, salud vestidos, recreación y cualquier otro tendiente a tener un nivel de vida adecuado, en virtud de que no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención que debe a sus hijos, dado que las pruebas que promovió y evacuó para demostrar dicho cumplimiento, fueron desechadas por tratarse de documentos privados emanados del terceros que no son parte del juicio no siendo ratificados como lo estatuye el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; siendo satisfechos todos esos rubros por la progenitora, ciudadana G.G.R., quien ha ejercido sola todos los atributos de la p.p. como son el cuidado, desarrollo, educación integral y administración de los bienes de sus hijos, en consecuencia, esta Juzgadora debe concluir que se han configurado las causales “c” referido a “incumplan los deberes inherentes a la p.p., e “i” referido a “se nieguen a prestarles alimentos” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mas sin embargo, no se logró demostrar la causal contenida en el literal “b” referido a “Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo”. No obstante, haber quedado probadas las causales contenidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de haberse demostrado la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos por parte del ciudadano A.S.D., debe declararse procedente en derecho la presente pretensión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P. intentada por la ciudadana G.D.J.G.R., en contra del ciudadano A.S.D., en relación a los adolescentes O.A. y R.V.S.G., ya identificados. En consecuencia, el ciudadano A.S.D. queda privado del ejercicio de la p.p. de sus hijos los adolescentes prenombrados, por lo que la misma, es decir, la representación de los adolescentes O.A. y R.V.S.G., el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente por su progenitora ciudadana G.D.J.G.R..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No.457.La Secretaria.-

Exp. 11174

IHP/no*

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