Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-H-2013-000029

PARTE SOLICITANTE: Y.G.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.956.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: WUILL F.G.M. y H.D.C.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.910 y 150.898, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: N.M.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-29.853.012.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta Obligatoria).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, procedentes del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2013, que declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.M.G.C., ya identificada.

Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Sexto el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 le dio entrada al expediente bajo el No. AP71-H-2013-000029 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.134 y 135).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal dijo “vistos sin informes”, entrando en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.136).

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Interdicción Civil, presentado con anexos en fecha 09 de enero de 2013, por la Fiscal Nonagésimo Sexta (96°) del Ministerio Público Abg. M.V.F.C., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (f.1 al 18, ambos inclusive), mediante el cual explica, que compareció por ante su despacho fiscal a su cargo, la ciudadana Y.G.G.C. y que ésta le manifestó ser hermana de la ciudadana N.M.G.C., para la cual solicitó la Interdicción por cuanto padece –dicha hermana- de Síndrome de Down.

La presente causa fue asignada por distribución al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, admitió la solicitud de Interdicción, por lo cual ordenó el respectivo procedimiento de averiguación sumaria de los hechos imputados, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta con copia de la solicitud –de interdicción- y del auto de admisión; ordenó referir a la ciudadana objeto del procedimiento, mediante oficio dirigido al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que dos (02) facultativos adscritos a dicho ente, examinaran a la persona de cuya interdicción se trata; asimismo, fijó el tercer día de despacho siguiente al del auto de admisión, para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos Yorvis A.V.G., J.L.V.G., J.O.V.J. y J.E.V.G., y el cuarto día de despacho siguiente al del auto de admisión a los fines de que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha; por último instó a la ciudadana Y.G.G.C., a consignar su acta de nacimiento a los fines de verificar su filiación. (f.19 al 21, ambos inclusive).

Por actas levantadas por el Juez de la causa en fecha 23 de enero de 2013, declaró “DESIERTO” el acto de declaración de los testigos identificados supra, de igual manera por acta que levantara en fecha 24 de enero de 2013 declaró “DESIERTO” el acto mediante el cual se interrogaría a la presunta entredicha. (f.22 al 26, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, la solicitante –ciudadana Y.G.G.C.-debidamente asistida por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.986, consignó copia certificada de su partida de nacimiento. (f.28 y 29).

En fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano J.G., en su carácter de Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado “Oficio 2013-018, de fecha 16-01-2013, firmado y sellado en señal de recibido en la Dirección de Evaluación Diagnóstica Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (SIC), en fecha 30-01-2013, a los fines de Ley”. (f.31 y 32).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, la solicitante –ciudadana Y.G.G.C.-debidamente asistida por el abogado J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.571, consignó copia simple de comprobante “que demuestra la realización del Examen Psicoloquico (SIC) y/o psiquiatrico (SIC) en el cual se evaluo (SIC) a la ciudadana Neira Guadama”. (f. 34 y 35).

La ciudadana Y.G.G.C., en su carácter de solicitante, por escrito de fecha 15 de febrero de 2013, debidamente asistida por el abogado D.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.746, confirió poder apud acta a dicho profesional del derecho (f.37 al 39, ambos inclusive); asimismo, mediante diligencia de igual fecha, pidió que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación “de los organos (SIC) de prueba promovidos por la vindicta publica (SIC)” (f.41).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente al de ese auto, para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos Yorvis A.V.G., “JAIME” L.V.G., J.O.V.J. y J.E.V.G., y el cuarto día de despacho siguiente al del mismo auto, a los fines de que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha; asimismo, instó a la solicitante a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público; por último ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de que remitieran las resultas del examen psiquiátrico practicado a la ciudadana N.M.G.C. –ordenando que entregaran las resultas al Alguacil, ciudadano A.R.G.G.-. (f.42 y 43).

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la abogada M.V.F.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos y de la ciudadana “YOLANDO GUADALUPE GUADAME CORONADO”. (f.45 y 46).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, el a quo, informó que en fecha 20/02/2013, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos y el cuarto día de despacho siguiente para el interrogatorio de la presunta entredicha. (f.47).

Mediante actas levantadas por el Juez de la causa en fecha 26 de febrero de 2013, declaró “DESIERTO” el acto de declaración de los testigos identificados supra (f.48 al 51, ambos inclusive).

Por acta levantada por el Juez de la causa en fecha 27 de febrero de 2013, declaró “DESIERTO” el acto mediante el cual sería interrogada la presunta entredicha. (f.53).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa, fijó el tercer día de despacho siguiente al de ese auto, para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos Yorvis A.V.G., “JAIME” L.V.G., J.O.V.J. y J.E.V.G., y el cuarto día de despacho siguiente al del mismo auto, a los fines de que se llevara a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha. (f.56).

El Juez de la causa por actas levantadas en fecha 18 de marzo de 2013, dejó constancia de haberse llevado a cabo, la declaración testimonial de los ciudadanos que señalara la solicitante como testigos (f.57 al 60, ambos inclusive). Asimismo, por acta que levantara el a quo en fecha 19 de marzo de 2014, dejó constancia de haber interrogado a la presunta entredicha. (f.61).

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las resultas provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense. (f.62 al 65, ambos inclusive).

En fecha 25 de abril de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el tercer día de despacho siguiente al mismo auto; asimismo, señaló que en caso de dictar la sentencia fuera del lapso de diferimiento, procedería a la notificación del fallo. (f.66).

El Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2013, profirió sentencia declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana N.M.G.C., en consecuencia, designó a la ciudadana Y.G.G.C. como su tutora interina. Asimismo, abrió a pruebas el procedimiento y ordenó la publicación del fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar de residencia de la presunta entredicha. (f.67 al 83, ambos inclusive).

Mediante acta que levantara la Juez de la causa en fecha 07 de mayo de 2013, dejó constancia de haber juramentado a la ciudadana Y.G.G.C., la cual aceptó y juró cumplir bien con el cargo de tutora interina de la ciudadana N.M.G.C.. (f.84 y 85).

Por medio de diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, la ciudadana Y.G.G.C., confirió poder apud acta a los ciudadanos Wuill F.G.M. y H.d.C.C.B., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.910 y 150.898, respectivamente. (f.90 al 92, ambos inclusive).

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la solicitante, manifestaron que estando la causa abierta a pruebas, ratificaban todos los medios de prueba consignados en el expediente. (f.95).

El Tribunal de la causa en fecha 03 de diciembre de 2013, profirió sentencia declarando la Interdicción Definitiva de la ciudadana N.M.G.C., en consecuencia, ratificó a la ciudadana Y.G.G.C. como su tutora; ordenó la publicación del fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar de residencia de la presunta entredicha y por último mandó a consultar el fallo por ante un Tribunal Superior. (f.112 al 129, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el a quo ordenó remitir el expediente en consulta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f.130 y 131).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal de la causa al decretar la interdicción definitiva de la presunta entredicha, fundamentó su decisión así:

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

(…Omissis…)

El artículo 393 del Código Civil, establece:

(…Omissis…)

Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.

(…Omissis…)

En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen, a fin de que lo examinen y emitan juicio al respecto.

Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó a la ciudadana N.M.G.C., padecer de SINDROME DE DOWN, lo cual constituye un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses.

Por tal motivo, en la averiguación sumaria de este proceso se procedieron a evacuar las siguientes pruebas:

Se procedió a interrogar a la ciudadana N.M.G.C., en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, se oyó el testimonio de YORVIS A.V.G., J.L.V.G., J.O.V.J. y J.E.V.G., los cuales depusieron lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a las anteriores declaraciones estas deben ser apreciadas según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, y así se decide.

(…Omissis…)

Y, además, en la presente solicitud a la ciudadana N.M.G.C., le fue practicado examen mental por los doctores M.G. y M.E.B., Psiquiatras Forenses, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, los cuales concluyeron en lo siguiente:

(…Omissis…)

En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que la ciudadana N.M.G.C., padece de:

…CONCLUSION:

Posterior a evaluación psiquiátrica, se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes con Síndrome de Down. (Q 90) el cual es un trastorno genético causando por la presencia de una copia extra del cromosoma 21 (ó una parte del mismo) se caracteriza por presencia por grado variable de discapacidad cognitiva el cuál llega a retraso mental y rasgos físicos peculiares que le dan un aspecto reconocible. El grado de discapacidad que presenta la consultante no le permite valerse por si misma, encontrándose su capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos interferidas, motivo por el cual se encuentra incapacitada de forma total y permanente. Ameritando que sea asistida por adulto y/o familiar responsable para su cuido y actividades cotidianas….

Lo cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar su interdicción definitiva, a los fines de que el tutor resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se realizaron todas las diligencias que deben practicarse en la averiguación sumarial, ello conlleva a esta juzgadora a determinar que se dio cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 396 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana N.M.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 29.853.012, y en consecuencia, se ratifica como su TUTORA a la ciudadana Y.G.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.965.007.

SEGUNDO

Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena consultar la presente decisión al Tribunal Superior, tal y como lo ordena el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil(…)”

IV

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

EN MATERIA DE INTERDICCIÓN

Es menester señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

Ahora bien, con relación a los criterios de competencia en relación a la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

En el caso bajo análisis, se verifica que en el curso de la tramitación de la solicitud de Interdicción Civil que sigue la ciudadana Y.G.G.C., a favor de la ciudadana N.M.G.C., por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, dicho Órgano Jurisdiccional procedió a declarar la Interdicción Definitiva de la presunta entredicha mediante sentencia que profiriera en fecha 03 de diciembre de 2013.

Se aprecia además que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013, declaró la Interdicción Provisional de la presunta entredicha, manifestando tener competencia para ello, en consideración a lo siguiente:

(…Omissis…)

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE PROCESO

Por cuanto en la solicitud de interdicción Nº AP31-F-2009-003668, formulada por V.E.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 1.741.112, mediante la cual solicito la interdicción de su hermano X.A.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.601, en la cual este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2010, después de haber evacuado todas las pruebas sumariales, remitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que se continuara con el proceso, procediendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de dicha solicitud, en fecha 25 de Enero de 2011, a plantear el conflicto negativo de competencia, por considerar que el competente para conocer de dicha solicitud era este Tribunal de Municipio, conociendo de este conflicto de competencia el Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien dicto sentencia en fecha 09 de Marzo de 2011, y decidió lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

En el caso que hoy nos ocupa se da el llamado conflicto negativo de competencia, ya que existen dos tribunales, que niegan tener la competencia específica al caso en cuestión relacionado con una Interdicción, entendiéndose que para decidir la presente causa se muestra que es un conflicto de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa, o no contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer.

(…Omissis…)

Así las cosas, en materia de interdicciones el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, del artículo transcrito conviene afirmar que los procedimientos de interdicción, tal y como lo hiciera el Juzgado de Primera Instancia, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizando en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:

(…Omissis…)

Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y se considera que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

Ahora bien corresponde a esta Sentenciadora analizar si el caso de marras corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, dispone el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil:

(…Omissis…)

En el caso de marras se refiere a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de esta Juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.

Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud esta constituida por una parte solicitante, ciudadano V.E.L.B., quien es hermano del ciudadano X.A.L.B., ambos identificados, a quien cuya interdicción se solicita, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.

De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución 2009-0006, se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedo suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria, por lo que esta Alzada decide declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir del presente juicio de Interdicción, es el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la interdicción, solicitada por el ciudadano V.E.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.741.112, al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del asunto.

TERCERO: Se ordena remitir copias de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tramite lo conducente a la continuidad de la causa….

Posteriormente habiendo este Tribunal tramitado la solicitud de interdicción Nº AP31-F-2009-003668 y declarada en fecha 14 de Marzo de 2012, la interdicción definitiva del ciudadano X.A.L.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.164.601, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de dicha decisión por consulta, en fecha 20 de Junio de 2012, confirmo dicha decisión de la siguiente forma:

…PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 14 de Marzo de 2012, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Interdicción Definitiva del ciudadano X.A.L.B. solicitada por su hermano el ciudadano V.E.L.B., ambos identificados ab-initio….

(…Omissis…)

Procedió a conocer de la presente solicitud, la cual se tramita por los artículos que van del 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil…”

El Juez de Municipio, con fundamento en los motivos supra citados en la decisión en la que declaró la interdicción provisional de la presunta entredicha, declaró ser competente para conocer y decidir la presente causa; no obstante, cabe aquí señalar que respecto a la competencia para la tramitación y decisión de las interdicciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2013, en el expediente N° AA20-C-2013-000407, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, dejó establecida claramente la competencia en esta materia, señalando que el procedimiento de incapacitación es tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, por cuanto no supone la existencia de un contradictorio en su fase sumaria, pero en su fase plenaria es tramitada por un procedimiento de naturaleza contenciosa; tal como puede extraerse del fundamento de la prenombrada decisión, en la cual se expuso que:

(…Omissis…)

Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).

Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Z.d.J.S.L., en la que se dijo lo siguiente:

“… En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:

…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

.

Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional(…)

(…Omissis…)

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional(…)”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Conforme al citado criterio se tiene que los Juzgados de Municipio efectivamente no tienen competencia para decir sobre la Interdicción de las personas y solo tienen facultades para llevar a cabo las diligencias correspondientes a la fase sumaria del procedimiento.

Asimismo, en relación a la resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio; se advierte que la misma en su artículo 3 establece que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de los casos de naturaleza no contenciosa; por lo tanto, quien aquí decide, considera que dicha disposición no es aplicable al caso de marras, por cuanto el procedimiento de incapacitación en una de sus fases es tramitado por un procedimiento de naturaleza contenciosa, tal como se explicara supra, aunado al hecho de que las pretensiones de interdicción civil se rigen por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730), y la competencia en estos asuntos está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; por lo que una vez tramitadas las referidas diligencias sumariales el juez municipal debe remitir al Juez de Primera Instancia que ejerza –como se indicara supra- la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, quien tiene asignada la competencia funcional; competencia funcional ésta que es absoluta por derivarse del sistema de las instancias o grados de Jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y se encuentra estrechamente vinculada al orden público, por lo que tal competencia –funcional- en modo alguno fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la resolución en comentario se encuentra referida a la modificación de competencia de los Juzgados de Municipio en razón de la cuantía y en determinadas materias no refiriéndose en forma alguna a la modificación de competencia funcional establecida por el legislador para casos como el de autos; tal y como ha sido señalado por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, en el expediente AP71-R-2014-000231, caso: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Así las cosas, en el caso bajo análisis se evidencia de los autos que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó las actuaciones correspondientes a la fase sumaria y plenaria del procedimiento de incapacitación, profiriendo sentencia en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana N.M.G.C., designando a la ciudadana Y.G.G.C. como su tutora; lo que se configura en una sentencia dictada por un Órgano Incompetente por la materia de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 735: “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Por tanto, ante las graves consecuencias de orden civil y negocial que supone el decreto de interdicción por un Juez sin competencia para ello –desde la declaratoria de la interdicción provisional y hasta la declaratoria de la interdicción definitiva, por cuanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil son los competentes para declarar la incapacitación de las personas-, y siendo además que las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas; y a la competencia son materias de orden público, y por tanto las regulaciones normativas en ésta área no pueden renunciarse ni relajarse por los particulares y mucho menos por el Juez; considera quien aquí sentencia que la Juez a quo actuó fuera de los límites de su competencia, desde el momento en que decretó la interdicción provisional de la ciudadana N.M.G.C., en virtud de que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, expresamente faculta al Juez de Municipio solo para llevar a cabo las diligencias sumariales que permiten determinar la procedencia del procedimiento de interdicción; y así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil, por medio de la Jurisprudencia parcialmente transcrita supra –sentencia de fecha 09/08/2013, en el expediente N° AA20-C-2013-000407, ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza-.

Por los motivos anteriormente expuestos y al evidenciarse de los autos que en el presente asunto el a quo tramitó la fase plenaria del procedimiento de interdicción sin tener competencia para ello, debe forzosamente quien aquí juzga proceder a la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicte un auto concluyendo la fase sumaria del procedimiento y ordene la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste el Órgano Jurisdiccional que tramite la continuación de la causa. Y así se decide.

Asimismo, por cuanto la reposición de la causa anula las sentencias declaratorias de interdicción de la presunta entredicha, se ordena el registro del presente fallo en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez esté definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicte un auto concluyendo la fase sumaria del procedimiento y ordene la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea éste el Órgano Jurisdiccional que tramite la continuación de la causa.

Dada la naturaleza de esta decisión, por tratarse de una consulta de Ley, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso no se ordena la notificación de los solicitantes.

Regístrese la presente decisión en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez esté definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, 11 de abril de 2014, siendo las 1:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-H-2013-000029.

RDSG/AJML/eas.

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