Decisión nº 178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDesalojo

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2.010, suscrita por la ciudadana M.G.F.C., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.206.640, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de enero de 1992, bajo el N° 32, Tomo 9-A, asistida por el abogado en ejercicio R.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.970, parte actora en el juicio de DESALOJO seguido contra el ciudadano L.A.A.U., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.521.809, del mismo domicilio, diligencia suscrita igualmente por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio E.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, diligencia mediante la cual las partes realizan la transacción sobre la cual versa la presente resolución, indicando que a los efectos de la misma en lo adelante se denominaran LAS DEMANDANTES y EL DEMANDADO, en los siguientes términos (…) A los efectos de dar por terminado el presente juicio, en virtud de haberse producido el secuestro del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial que cuenta con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA metros cuadrados (150 Mts2) y se encuentra enclavado en la parte posterior de los que comprende la totalidad del inmueble antes indicado, alinderado de la siguiente forma: el Nor-este, la parte posterior del inmueble donde funcionaba la panadería; Sureste: con propiedad que es o fue de J.A.I.A. y de C.A El Paraíso; por el Suroeste, con propiedad que es o fue de C.A. El Paraíso; por el Noroeste, con la parcela N° 3 de la Urbanización El Paraíso; según lo decretado por este Tribunal, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO : LAS DEMANDANTES manifiestan que: a) Son acreedoras de la propiedad y el usufructo sobre un inmueble situado frente a la Plaza Indio Mara en la Urbanización Paraíso, prolongación de la avenida 5 de julio, en jurisdicción anteriormente del Municipio Chiquinquirá, hoy llamada Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa para habitación familiar, donde actualmente funciona la Panadería y Pastelería Paraíso, constante de sala, comedor, cocina, pantry, cuatro dormitorios principales, dos dormitorios de servicio, cinco salas sanitarias, lavadero, garage, porche y todas sus adherencias y pertenencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida que tiene una superficie de un mil cien metros cuadrados (1.100 mts.2) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-este, su frente, en veintidós metros con la Plaza Indio Mara, prolongación de la Avenida 5 de Julio, intermedia; por el Sureste, en cincuenta metros, con propiedad que es o fue de J.A.I.A. y de C.A. El Paraíso; por el Suroeste, en veintidós metros con propiedad que es o fue de C.A. El Paraíso; por el Noroeste, en cincuenta metros con la parcela N° 3 de la Urbanización El Paraíso. b) Que el referido inmueble consta de subdivisiones o locales comerciales entre los cuales se encuentra, el que nos ocupa distinguido con las siguientes medidas y linderos: Con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA metros cuadrados (150 Mts.2), se encuentra enclavado en la parte posterior de los que comprende la totalidad del inmueble antes indicado, alinderado de la siguiente forma: el Nor-este, la parte posterior donde funcionaba la Panadería; por el Sureste, con propiedad que es o fue de J.I.A. y de C.A. El Paraíso; por el Suroeste, con propiedad que es o fue de C.A. El Paraíso; por el Noroeste, con la parcela N° 3 de la Urbanización El Paraíso, dentro del cual se encontraba EL DEMANDADO en calidad de arrendatario, desde el mes de mayo de 2002. c) Que tenía fijado el último canon de arrendamiento, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 800,oo). d) Que desde el mes de junio de 2003, EL DEMANDADO había dejado de cumplir con la cancelación del canon de arrendamiento respectivo, lo cual habilita a mi representada a solicitar el desalojo del referido arrendatario del inmueble antes identificado. SEGUNDO: Por su parte EL DEMANDADO niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los argumentos alegados por LAS DEMANDANTES y que la persona que le otorgó en arrendamiento el local comercial fue el ciudadano O.E.A., y que a su fallecimiento los presuntos herederos le manifestaron que no le fuera a cancelar cantidad alguna a LAS DEMANDANTES, hasta que se resolviera la sucesión. TERCERO: En virtud de lo anterior, tanto LAS DEMANDANTES como EL DEMANDADO con el fin de ponerle fin al presente litigio y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, han convenido de mutuo acuerdo amistoso, y libre de coacción y constreñimiento, en celebrar el presente Contrato de Transacción de conformidad con las disposiciones del Código Civil Venezolano; en los siguientes términos: 1.-) EL DEMANDADO hace entrega definitiva, total y absoluta a LAS DEMANDANTES del inmueble objeto del presente litigio sobre el cual fuera ejecutada medida de secuestro por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y sobre el cual se encuentran constituidas como secuestratarias LAS DEMANDANTES, renunciando en este sentido a su reingreso o restitución del mismo. 2) En virtud de la entrega definitiva del inmueble efectuado por EL DEMANDADO a LAS DEMANDANTES, estas condonan a EL DEMANDADO por los cánones de arrendamiento insolutos derivados de la utilización del inmueble ocupado por el mismo en calidad de arrendamiento. 3) Ambas partes, tanto LAS DEMANDANTES como EL DEMANDADO convienen en que cada uno asumirá los costos y costas del proceso y el pago de los honorarios profesionales causados a los abogados contratados para tal fin. 4) Tanto LAS DEMANDANTES como EL DEMANDADO manifiestan expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción recíproca, bien sea de carácter civil, penal, mercantil o de cualquier otra índole que se pudiere generar en virtud de la relación arrendaticia que existió entre las partes y que sean consecuencia directa o indirecta próxima o remota, conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que existió entre ellos, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. CUARTO: Ambas partes solicitan del Tribunal, en virtud de la presente transacción se sirva suspender la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble antes identificado, quedando en plena posesión y dominio de LAS DEMANDANTES el referido inmueble. QUINTO: Ambas partes solicitan al Juzgado de la causa, se sirva impartir la respectiva homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Por último solicitamos copia certificada del presente finiquito y del auto que lo provea…”.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el p.d.D. seguido por la ciudadana M.G.F.C. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CARO, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada contra el ciudadano L.A.A.U., igualmente identificado con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, ordenando la citación del demandado.

Posteriormente, la demandante reforma la demanda, siendo admitida la misma en fecha once (11) de junio de 2.009, ordenando nuevamente la citación del demandado para la contestación a la demanda y su reforma, observándose que en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

Ahora bien, sustanciada la causa y encontrándose en la etapa procesal de evacuación de las pruebas promovidas, las partes debidamente asistidas efectuaron el acto de auto composición procesal en los términos y condiciones antes determinado, por lo que el Tribunal en observancia que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, en relación a la solicitud de suspensión de medidas, el Tribunal de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, observa que en fecha cinco (05) de mayo de 2009, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble determinado en el cuerpo de esta resolución y que aquí se da por reproducido, acordando en el referido decreto que el inmueble quedaría bajo la guarda y custodia de la ciudadana M.F.C., como efectivamente se ejecutó por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, MARA, PAÉZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en atención a lo acordado por las partes en la transacción antes referida, se suspende la misma, quedando el inmueble ya determinado en posesión y dominio de las demandantes.

Igualmente, se ordena expedir la copia certificada señalada. Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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