Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano M.Á.C.D., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.G.D.D.C., L.J.C.D., C.E.C.D. y A.J.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.910.467, V-3.670.499, V-11.419. 756, V-11.408.350, y V-15.106.542, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.H.D.A.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 86.868.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.E.C.B., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-960.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 59.634.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 2109.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició originalmente el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo, presentado en fecha 11 de octubre de 2005, por el abogado J.A.C.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.Á.C.D., L.G.D.d.C., L.J.C.D., C.E.C.D. y A.J.C.D., ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano I.E.C.B..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al citado Juzgado Quinto de Municipio, el cual por auto de fecha 17 de octubre de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la medida de secuestro solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno de medidas correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 11 de noviembre de 2005, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado F.S., quedando citado para la secuela del juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2005, el citado apoderado dio contestación a la demanda de desalojo intentada en contra de su representado.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el citado Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la demanda de desalojo en comento.

En fecha 23 de marzo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con vista a la apelación interpuesta por la representación accionante, repuso la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, y declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación del demandado.

En fecha 06 de abril de 2006, la parte demandada revocó el poder conferido al abogado J.A.C. y otorgó poder apud acta a la abogada M.M.B..

En fecha 31 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el escrito libelar, demandando el cumplimiento del contrato por vencimiento del término de la prórroga legal; solicitó medida de secuestro del bien arrendado y consignó documentales.

En fecha 02 de agosto de 2006, el Juez Titular del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, la cual, previa las formalidades de ley, fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndola en fecha 08 del mismo mes y año, y con vista a la reforma libelar declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación del demandado, ordenando el pronunciamiento de la reforma en comento por auto separado.

En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la reforma de la demanda en referencia, y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dispuso poner en conocimiento a la parte accionada que el acto de contestación de la demanda tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a la una de la tarde (01:00 p.m.), y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en el cuaderno de medidas correspondiente.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación actora consignó a los autos original de las resultas relativas a la notificación que le hizo a la parte demandada con respecto al disfrute de la prórroga legal correspondiente, e hizo entrega de las expensas necesarias para la practica de la citación acordada.

En fecha 19 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 30 de octubre de 2006, este Despacho negó la medida de secuestro solicitada por la representación actora.

En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte actora revocó el poder apud acta que otorgó a la abogada M.M.B. en fecha 06 de abril de 2006, y confirió poder apud acta al abogado R.H.d.A.L.. Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal acreditó la representación judicial del mencionado abogado.

En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la representación actora, revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de agosto de 2006, sólo en lo que se refiere a la hora de comparecencia para dar contestación a la demanda, y ordenó librar nueva compulsa a los fines de ley.

En fecha 20 de marzo de 2007, el alguacil accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano A.R., dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte accionada ciudadano I.C., para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito donde alegó la falta de cualidad de la parte actora; dio contestación al fondo; cuestionó la eficacia de la notificación judicial opuesta en su contra, así como el cartel fijado por el Notario; alegó la confesión espontánea de su contraparte, pidió se declare sin lugar la acción intentada, y por último consignó documentales.

Durante la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En lo relativo a la solicitud de aclaratoria o reposición interpuesta por la representación actora, acordó pronunciarse en punto previo al fondo del fallo que se dicte.

En fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; cuyo pronunciamiento se difirió en fecha 17 de abril de 2007, por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha exclusive; en el entendido que si la sentencia no fuere dictada dentro de esa oportunidad se notificará a las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

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Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

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En consecuencia, planteados como han sido los hechos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a resolver la pretensión opuesta, de la siguiente forma:

De los Alegatos de Fondo

Tal y como se desprende de la reforma libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en virtud de que para el momento de interponer la presente acción la prórroga legal otorgada no se había vencido, y que estando vencida como tal, invocó lo siguiente:

Que en fecha 12 de junio de 2002, se notificó de la prorroga legal en referencia por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, al ciudadano I.C. sobre el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Edificio Bucare II, Piso 13, Apartamento distinguido con el Nº 13-1, del Conjunto Residencial Parque el Valle, Sectores Araguaneyes y Los Bucares, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tendría una duración de tres (3) años y se vencería el 26 de Octubre de 2005.

Que estando vencida dicha prórroga como se evidencia en el documento autenticado que consignó marcado con la letra “A”, demanda al citado ciudadano, como formalmente lo hizo, a fin que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, libre de personas y bienes; solicitó sea decretada medida de secuestro y se designe a su poderdante como depositaria del mismo, dado que ha incumplido en forma manifiesta las obligaciones que le impone la ley al respecto.

Fundamentó la acción en base al Artículo 1.167 del Código Civil, e invocó los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estableció los domicilios procesales de ambas partes y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

De las Defensas de Previas

En el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte actora a tenor de lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sucesión de M.J.C.L. está constituida por ocho (8) herederos y la acción intentada está representada por cinco (5) de ellos, únicamente, a saber, M.Á.C.D., L.G.D.d.C., L.C.D., C.E.C.D. y A.J.C.D..

Que en virtud de tratarse de un inmueble que es indivisible, mal puede una fracción resolver el destino de la totalidad de este, requiriéndose el consenso de todos los propietarios para ejercer este tipo de acciones que pudiese afectarles patrimonialmente en forma negativa, por lo que solicitan la notificación de los demás herederos que no se encuentran representados en la presente demanda, es decir, ciudadanos Margli Colina Díaz, F.C.D. y S.C.D., a fin que manifiesten su aprobación para cualquier procedimiento que pueda afectarlos.

Por su parte el apoderado accionante durante el evento probatorio rechazó y contradijo la defensa opuesta por la representación demandada toda vez que la ciudadana L.G.D.d.C. representa un cincuenta y seis con veinticinco por ciento (56,25%) de los derechos de propiedad del inmueble de marras, por lo cual representa la mayoría de la comunidad como lo establece el Código Civil, aunado a que reconoce la cualidad de los demandantes por cuanto tal carácter no fue desconocido en la oportunidad correspondiente para ello, e hizo cita de la sentencia dictada en este expediente por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

La acción es la actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera. Para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí se definirán.

Esos requisitos coinciden con lo que, en general, son los requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación. La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por el ciudadano C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

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Revisadas con detenimiento las actas procesales que conforman el presente expediente, y con vista al análisis anterior, observa este juzgador que la representación actora junto con el escrito libelar originario consignó como instrumentos fundamentales, el documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre del de cujus M.J.C.L., y certificado de liberación distinguido con el Nº 3295, conjuntamente con formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con su respectiva acta de relación de herederos y legatarios, así como de los bienes que forman el activo hereditario, contenidas en el expediente N° 921464, de fecha 22 de mayo de 1992, tramitado ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, relacionados con el inmueble de marras, expedidos a favor de la parte actora en este juicio, cursantes en copias fotostáticas a los folios 12 al 51 del expediente, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.

Ahora bien, observa el Tribunal que las anteriores probanzas no fueron cuestionadas en ninguna forma de derecho por la representación accionada, por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que la parte actora ciudadanos L.G.D.d.C., L.J.C.D., C.E.C.D., M.Á.C.D., y A.J.C.D., son cónyuge y descendientes del mencionado de cujus M.J.C.L., propietario del apartamento antes señalado, y que con la muerte de su causante, se subrogaron con el carácter de únicos y universales herederos en la propiedad del mismo, conjuntamente con los ciudadanos Margli Colina Díaz, F.C.D. y S.C.D., por lo que existe la presunción legal contenida en el Artículo 761 del Código Civil, lo cual demuestra a este Tribunal el carácter que se atribuyen los demandantes con justo título en el escrito libelar respecto de la relación arrendaticia invocada conforme los presupuestos contenidos en el Artículo 1.579 eiusdem.

Con vista a lo anterior, concluye este Juzgador que los referidos ciudadanos si pueden considerarse bajo la figura jurídica de las personas incluidas en el supuesto de hecho de esas normas, y en consecuencia, con cualidad e interés para ser sujetos activos de la obligación pretendida, ya que dicha titularidad la representa un régimen de comunidad ordinaria conforme lo establece el citado Artículo 761 ibídem, y por cuanto cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, los co-actores contraen el referido acuerdo arrendaticio en el ejercicio de sus derechos, pudiendo actuar por si mismos, sin necesidad del consenso de todos los co-herederos.

De ahí que de igual forma, deben asumir las obligaciones que surgen en el proceso ante la parte demandada; lo cual a juicio de quien decide constituye el presupuesto procesal del derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, aunado al hecho que los actores lo que intenta es una acción de cumplimiento de contrato fundada en la presunta finalización del término de la prórroga legal, y no la propiedad de inmueble alguno. Ello quiere decir, que los actores al estar investidos de cualidad, pueden intentar y sostener la pretensión ejercida; pues todos sus alegatos en torno a este punto, giran conforme a la aplicación de los artículos antes mencionados; por ello es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión perentoria de fondo opuesta por el apoderado de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.

Punto Previo al Fondo

Durante la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria o la reposición de la causa por no evidenciarse las formalidades del acto de contestación de la demanda previstas para el procedimiento breve, alegando que ello ya fue objeto de reposición de la causa conforme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; y a fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal observa:

De las actas procesales se desprende que en fecha 23 de marzo de 2006, el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, anuló el fallo dictado en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de desalojo intentada, y repuso la causa al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda, por lo que el Titular del referido Juzgado Quinto de Municipio, se inhibió de seguir conociendo la presente causa al haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido, ordenando en consecuencia la distribución correspondiente.

Así las cosas se observa, previa la distribución de ley, que por auto de fecha 08 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional, con vista a la decisión de la Alzada y a la reforma del escrito de demanda, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación del demandado, ordenando el pronunciamiento de la reforma en comento por auto separado.

En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la reforma en referencia y en acatamiento a la decisión de fecha 23 de marzo de 2006, garantizando una tutela judicial efectiva, un proceso debido y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en la presente litis, ordenó notificarle a la parte accionada que el acto de contestación de la demanda tendría lugar a la una de la tarde (01:00 p.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la referida notificación, cuyo auto fue revocado por contrario imperio mediante providencia de fecha 19 de enero de 2007, a petición de la representación accionante, solo en lo que se refiere a la hora de comparecencia para dar contestación a la demanda, y ordenó librar nueva compulsa a los fines de ley.

Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2007, el alguacil accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano A.R., dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la parte accionada ciudadano I.C., para el acto de contestación de la demanda, conforme fue descrito en la parte narrativa de este fallo; quedando entendido que el acto tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha actuación, a saber en fecha 22 del mencionado mes y año, conforme se evidencia del libro diario y del calendario judicial que lleva este órgano jurisdiccional para tales efectos, así como al escrito de contestación presentado en esa misma fecha según los postulados contenidos en los Artículo 360, 883 y 885 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia a los folios 13 al 15 de la segunda pieza del expediente; lo cual evidencia en forma clara y precisa el cumplimiento de las formalidades que pauta la ley al respecto; quedando así aclarada la situación procesal de la presente causa.

Ahora bien, en vista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece que, el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal considera idóneo para lograr los fines del juicio resaltar que en el caso de marras se cumplió con lo que establece la norma procedimental y que, con ese acto se pudo alcanzar el fin al que estaba destinado, cual fue, trabar la litis, por lo que resulta improcedente la reposición solicitada por la representación actora, y así queda establecido.

De las Defensas de Fondo

El apoderado judicial de la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción intentada por cuanto no son ciertos los hechos narrados en virtud de que la supuesta notificación de la prórroga legal carece de toda validez ya que dicho escrito lo realiza la ciudadana L.G.D.d.C., quien es la viuda del de cujus M.J.C.L., actuando solo en su nombre, siendo ello irregular debido a que ella es una de los ocho (8) herederos y co-propietarios del inmueble.

Que el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario.

Que el Artículo 1.600 del Código Civil, dispone que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Que en el presente caso la prórroga legal pretendida, no puede operar de pleno derecho por cuanto no llena los extremos de ley, ya que el arrendatario, tal como lo declara el demandante en la reforma, ha arrendado dicho inmueble desde el día 26 de octubre de 1988, es decir, por casi dieciocho (18) años, lo cual supone diecisiete (17) renovaciones de dicho contrato, quedando este indefectiblemente dentro de la categoría de los contratos sin determinación de tiempo, y por lo tanto la prórroga debe ser notificada fehaciente e indubitablemente, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que la intención del legislador es clara al establecer que la prórroga legal no opera de pleno derecho en los contratos a tiempo indeterminado.

Que el demandante alega haber realizado la notificación de la prórroga legal a través de una Notaría, lo cual es totalmente falso ya que la misma nunca le fue presentada a su patrocinado, ni recibida ni firmada por él o por persona alguna, conforme se evidencia expresamente en la supuesta notificación, consignada con la reforma del escrito libelar, donde no consta ninguna firma del demandado, aunado a que el Notario una vez constituido en el inmueble a fin de practicar la notificación solicitada, dejó constancia que por encontrarse ausente el ciudadano I.C. tampoco se encontró persona alguna dentro del inmueble, para dejar constancia de esa actuación, por lo que su función concluyó sin poderse realizar la notificación encomendada, requisito indispensable para la prórroga legal.

Que respecto a la intención de la parte actora de pretender notificar al arrendatario mediante cartel, supuestamente fijado por el Notario, lo rechazó enérgicamente, por cuanto en ninguna parte de la Ley de Registro Público y del Notario u otra ley, le da facultad alguna a estos funcionarios para fijar carteles o suplir la notificación por este medio, ya que deben dejar constancia de la certeza del acto, extralimitándose en consecuencia el Notario en sus funciones.

Que en la demanda original, la cual entró en distribución el día 11 de octubre de 2005, y admitida en fecha 17 del mismo mes y año, no se hizo mención de la prórroga legal, la cual, de haberse practicado el día 12 de junio de 2002, como alega la representación demandante, hubiese vencido en fecha 26 de octubre de 2005, a escasos días de demandarse cánones insolutos.

Que con vista a la improcedencia de la acción original, proceden a demandar una acción ilegal basada en un instrumento improcedente, ya que la citada notificación adolece de vicios por no cumplir con ciertas formalidades.

Que la presente demanda es totalmente infundada por cuanto su representado nunca fue informado ni notificado de prórroga legal alguna, significando con especial atención el hecho que la parte actora acepta que el demandado ha sido inquilino por diecisiete (17) años, lo cual supone que ha sido responsable y cumplido con todas sus obligaciones contractuales y legales, y en virtud que el mismo no ha sido notificado de la prórroga legal invocada, la demanda resulta infundada, ilegítima e ilegal, por ello solicitan su declaratoria sin lugar con la expresa condenatoria en costas.

De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente el inicio de la relación arrendaticia bajo estudio y su indeterminación en el tiempo, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, ya que existen indicios en autos que el vínculo contractual opuesto a la parte accionada venció con anterioridad al invocado en la reforma libelar, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:

A los folios 9 al 11 del expediente riela copia certificada marcada con la letra “B” del contrato de arrendamiento relativo al bien inmueble de autos, autenticado en fecha 26 de octubre de 1988, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 06, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre M.J.C.L., en su carácter de arrendador e I.C., en su condición de arrendatario, con un canon mensual por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), conforme la cláusula segunda; y por el lapso de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes participe a la otra por lo menos en dos (2) meses de anticipación su deseo de continuar o no ocupando el apartamento, y que en todo caso si hay prórroga el contrato se seguirá a término fijo, es decir a tiempo determinado, contado a partir del día 01 de noviembre de 1988, según lo convenido en la cláusula tercera; el cual fue opuesto por el abogado de la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar originaria.

Del mismo modo corren insertas a los folios 394 y 395 del expediente en copia fotostática, y a los folios 405 y 406 en original, actuaciones contentivas de una solicitud recibida por el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual la ciudadana L.G.D.d.C., en su carácter de cónyuge y heredera del de cujus M.J.C.L., le solicita al funcionario se traslade al inmueble autos a fin de notificar al ciudadano I.C., en su condición de arrendatario del bien inmueble de autos, sobre la prórroga legal que preceptúa el literal “d” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 39 eiusdem, e igualmente solicitó que si para el momento de la práctica de la misma, no se encontrare persona alguna, sea dejado un ejemplar en el domicilio y se deje constancia de ello; cuya actuación fue evacuada en fecha 12 de junio de 2002, donde el citado funcionario manifestó que por encontrarse ausente el ciudadano a notificar, así como tampoco hubo persona alguna dentro del inmueble, procedió a fijar cartel, dejando en el domicilio un ejemplar en copia fotostática de la notificación en comento.

Ahora bien, por cuanto el anterior contrato de arrendamiento no fue cuestionado en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda y en la reforma libelar, comenzó a partir del día 01 de noviembre de 1988.

En este sentido tenemos, que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre a este Tribunal en forma fehaciente que alguna de las partes contratantes le haya manifestado a la otra por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado, su deseo de continuar o no en la ocupación del inmueble de marras, ni que hayan convenido o acordado en alguna prórroga del mismo a término fijo, ya que esa fue la condición que dispusieron en forma expresa e inequívoca en la cláusula tercera de la convención locativa bajo estudio, cuando acordaron que la prórroga tendría lugar siempre y cuando alguna de las partes le notificara a la otra tal voluntad en el lapso antes mencionado, evidentemente queda demostrado en las actas procesales que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año fijo que inició el día 01 de noviembre de 1988 y concretamente culminó el día 01 de noviembre de 1989, y no el día 26 de octubre de 2005, como lo invocó el apoderado actor en la reforma libelar, y así se decide.

Visto lo anterior, entiende quien sentencia que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa, sin que las partes convinieran en alguna renovación a término fijo, y que la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte arrendadora, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en razón de ello este órgano Jurisdiccional califica el contrato de arrendamiento de autos, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.

Precisado como ha sido el punto que nos ocupa, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su ejecución, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el apoderado actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no es posible para la parte actora acudir a juicio y pretender el cumplimiento de un contrato que se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal es improcedente por ser contraria a derecho; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide formalmente este Tribunal.

Con vista a la anterior declaratoria, este Tribunal no hace pronunciamiento al fondo en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial d0el Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentada por el abogado R.H.d.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos M.Á.C.D., L.G.D.d.C., L.J.C.D., C.E.C.D. y A.J.C.D. contra el ciudadano I.E.C.B., representado judicialmente por el abogado F.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres y veinte horas post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 2109.

Cumplimiento de Prórroga Legal.

Materia Civil.

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