Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01- R-2007-000099

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008354

PONENTE: Dra. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. N.G.L.G.D.P., de los ciudadanos O.D.F.C. y E.R.R.C..

Fiscalía: 21° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Décimo Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. E.R.L., en fecha 13 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 13 de Febrero de 2007, donde se CONDENO a los Ciudadanos O.D.F.C. a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión y E.R.R.C. a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada N.G.L.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los Ciudadanos O.D.F.C. a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión y E.R.R.C. a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Abril de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada N.G.L.G., inscrita en el IPSA Nº 90.223 actúa en la Causa Principal como Defensora Privada de los ciudadanos O.D.F.C. y E.R.R.C., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 23-02-2007 día hábil siguiente a la notificación de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria contra los ciudadanos O.D.F.C. y E.R.R.C., dictada en fecha 22-02-2007 por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta el día 08-03-2007 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles venciéndose ése día el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 20-03-2007 día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Lara hasta el 26-03-2007 fecha en que se interpuso escrito de Contestación por parte del mencionado Fiscal, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles, a que se contrae la referida norma, por lo que la contestación al Recurso de Apelación fue oportunamente interpuesta.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…ante usted ocurro con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publica (sic) en fecha 13 de febrero del 2.007 y notificada el 22 de febrero del 2.007. Todo lo hago bajo los siguientes argumentos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Tal como esta estipulado en los artículos: 64 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De motivación: 364 numeral 3, la sentencia del juicio oral y publico celebrado el 13 de diciembre del 2006 y fundamentada el 13 de febrero del 2007, se puede evidenciar claramente que la sentencia incurre en el hecho de falta de motivación, en virtud que esta carece de elementos de convicción ya que no determina en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos, desde el allanamiento que no se cumplieron con todos los requisitos del artículo 210 del código orgánico procesal penal. De allí pues empieza el juzgador a sentenciar omitiendo algunos elementos y logra establecer el inicio de la responsabilidad penal de mis defendidos con la incautación del cuerpo del delito como fue la droga. El legislador no solo se limito a la transcripción parcial expuesto (sic) por los expertos, agentes policiales y el testigo (sic) la mención de las pruebas documentales en el desarrollo del juicio oral y publico los agentes como el testigo en todo momento estaban en contracciones (sic) en sus exposiciones cosa que no fue sometida al careo como lo establece el articulo 236 de código orgánico procesal penal para buscar la verdad y aplicar la justicia, se omitió el análisis de comparación entre si de tales declaraciones con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos dado (sic) por probados.

(Omissis) de allí pues que en los párrafos que conforman la sentencia lo único que se desprende es una enunciación del testigo, expertos y agentes policiales y pruebas documentales ofrecidas por la parte acusadora pero no se evidencia la transcripción de una comparación o concordancia que pudiera el juzgador tomar en cuenta para llegar a una conclusión razonada.

Observamos durante todo el texto de la sentencia definitiva, un incumplimiento del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el juzgar no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limitan una (sic) TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LAS EXPOSICIONES DELOS TESTIGOS y de LAS PRUEBS DOCUMENTALES, (Omissis)

Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen integro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes e el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que s producto de la subjetividad del sentenciador, de una verdad caprichosa, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

(Omissis) En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción requiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación” (Omissis)

Así pues, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, o es mas que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia (Omissis), ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis) La decisión que hoy ocurro, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”, pues cuando se lee “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, toda vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho (Omissis)

En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, n consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación a os delitos imputados y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad de os acusados, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito y las persona (sic) a quien se le impute, no limitándose como se hizo la recurrida a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de O.D. FIGUEROA Y E.R.R.C. en a comisión de los delitos señalados, sin explanar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley adjetiva penal.

(Omissis) Pido que respetuosamente como lo establece los artículos 437 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 ejusdem y se declare CON LUGAR, procediendo a anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibídem…

(Negrillas de esta Alzada).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En su oportunidad el Fiscal 21° del Ministerio Público hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando al recurso de apelación de la siguiente manera:

Yo, P.A. ESPINAL FERNÁNDEZ, en mi (sic) de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Ampliada, (Omissis) acudo ante su competente autoridad, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada N.G.L.G., en su condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos: O.D.F.C. y E.R.O.C., hoy penados, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Itinerante Décimo Cuarto del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado publicada en fecha 13 de febrero de año en curso, en los términos siguientes:

(Omissis) se observa claramente que los alegatos de la recurrente carecen de motivación, es decir, se efectúan determinadas aseveraciones sin encontrar en todo su texto cual o cuales de las causa que motivan un recurso de apelación de sentencia es para si la existente en el caso de marras, lo que significa que nunca se encuadraron las pretensiones de la defensa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podríamos suponer cualquiera de ellos. Pudiéramos conjeturar que la afirmación de falta de motivación que se alega encuadra en los ordinales 2° o 3° o quizás el 4° de la citada norma.

En el mismo orden de ideas y estudiando a todo evento lo que expresa quien recurre, se aprecia que se habla de que la sentencia carece de elementos de convicción, como si el fallo que se busca impugnar fuera una acusación fiscal, la cual si debe sustentarse en elementos de convicción para que sea admitida en la fase intermedia del proceso, y que en el debate oral y público tales elementos deben convertirse en pruebas propiamente dichas. Del mismo modo alega la defensa de los penados en esta causa, que no se cumplieron con los requisitos del 210 del Código Orgánico Procesal Penal para practicarse el allanamiento, sin explicar cual o cuales de los requisitos no se cumplió, a pesar de que se puede constatar en actas que fue debidamente solicitada una orden de allanamiento al Fiscal del Ministerio Público quien la tramitó ante el Tribunal de Control correspondiente y que la misma fue acordada y efectuada con todas las formalidades de ley (Asunto KP01-P-2005-7795). Asimismo expone la recurrente, que el legislador, presumiéndose que se refiere al Juzgador, o sólo se limitó ala transcripción parcial de las deposiciones de los expertos, agente policiales y testigos, sin que estas fueron (sic) comparadas y sometidas a careo, figura procesal contenida en el artículo 236 ejusdem, estimando este Representante del Ministerio Público que quien pretende impugnar la sentencia condenatoria desconoce el espíritu y razón de tal figura (careo), toda vez que nunca se planteó en el desarrollo del debate oral y público el empleo de la misma ante supuestas contradicciones entre los testimonios recogidos, según la apreciación de la Defensa de los hoy penados. Todo ello genera como interrogante: ¿Si la propia recurrente expresa que se hizo una narración desglosada de cada uno de los testimonios y la forma de valoración de las pruebas documentales, donde se efectúan comparaciones entre ellas, así como se observa en la tata veces referida decisión, como es que alega que no se expresó razonadamente los motivos que llevaron a la providencia judicial?. Tales afirmaciones resultan a todas luces contradictorias.

En semejantes términos manifiesta la recurrente, que el fallo que cuestiona no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y e derecho, alegato este que resulta igualmente infundado, por cuando (sic) la Juzgadora de manera precisa señala los hechos que motivaron el juicio que nos ocupa, sí como los hechos objetos del debate y también los hechos acreditados como probados, todos ellos concatenados con el tipo penal tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo a la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y es en estos términos que se produce la sentencia condenatoria.

(Omissis)Por los razonamientos antes expuestos, solicito con mucho respeto Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto (Omissis) o en su defecto se declare SIN LUGAR por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y en consecuencia se confirme la sentencia condenatoria dictada por el el (sic) Juzgado Itinerante Décimo Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Mayo de 2007, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Mayo se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K. (Presidenta de la Sala y Ponente), Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E., la Secretaria de la Corte Abg. Y.B., al verificar la presencia de las partes se dejó constancia de que se encuentra presente la Defensa Privada Abg. N.L., los sentenciados O.F. y E.R., no encontrándose presente el Fiscal 21° del Ministerio Público con competencia ampliada.

De la exposición de las partes, se trascribe un resumen parcial de sus alegatos, en el orden de su intervención:

Defensa Privada (Recurrente) quien expuso:

Se observa durante todo el texto de la sentencia definitiva un incumplimiento del requisito contenido e el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el juzgador no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino que se limita a una transcripción parcial de las exposiciones de los testigos y de las pruebas documentales, contraviniendo de esta manera las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal. Pero no solo las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia consideran la importancia de los hechos que el Tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que los elementos que se estimen acreditados deben obtenerse bajo una libre convicción razonada utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse una sana critica para llegar a una conclusión razonada. La libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es mas que una sana critica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca porque se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente a resumir y transcribir parcialmente las testimoniales y omitir el análisis de las documentales ya que de lo contrario dicha sentencia incurriría en una falta de motivación por incumplimiento del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Hubo muchas contradicciones entre lo que dice el Acta de Allanamiento y lo manifestado por mi defendido como por ejemplo la cantidad de funcionarios que actuaron en el mismo y las unidades de transporte en los que se trasladaban los mismos y nada de eso fue reflejado en la sentencia recurrida. Infracción del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: La decisión recurrida no cumple con las exigencias del referido numeral que se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho, y si apreciamos el punto donde los juzgadores tratan de dar cumplimiento a este requisito se observa una serie de opiniones muy personales de acuerdo a las investigaciones de textos jurídicos haciendo mención a situaciones no acorde con lo debatido en juicio y que en nada guarda relación con la situación sometida a su análisis. Se lee un extracto de una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-02 Nª 82 en el expediente Nª 0048 y otra sentencia vinculante donde aparece como ponente la Dra. B.R.M.d.L. de fecha 15-11-05 Asunto Nª 05092 Nª 656. En conclusión el A quo no analizó las pruebas existentes en autos y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación a los delitos imputados y a la culpabilidad de mi defendido, pues es indispensable para la declaratoria de responsabilidad de los acusados expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito y las personas a quien se le impute, no limitándose como se hizo la recurrida a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mis defendidos en la comisión de los delitos señalados, sin explanar en el texto de la sentencia, las razones que los llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana critica que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia con el cumplimiento integro de los requisitos previstos en el artículo 364 de la ley Adjetiva Penal. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación procediendo a anular la decisión impugnada ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ente un tribunal de juicio distinto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Se le concede la palabra a los Acusados quienes de conformidad con el Artículo 49 ordinal 5° se imponen del precepto Constitucional y exponen en el siguiente orden:

O.F.: “Esa droga me la pusieron y eso fue por una venganza con mi familia y conmigo, yo soy inocente y soy una persona que necesitaba mi trabajo y mis hijos tuvieron que dejar de estudiar”

E.R. expuso: “Somos inocentes y necesitamos la libertad para recuperar a nuestros hijos”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La recurrente alega un incumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el juzgador no realizó una determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el estima acreditados, ni la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, por lo que incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, solicita que se declare con lugar el recurso y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, conforme al encabezamiento del artículo 457 ejusdem.

Así las cosas, tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto esta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De este modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en relación a la primera denuncia alegada por la recurrente de la falta de motivación de la sentencia, realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

...De la motivación del Tribunal

Acusó la Representación Fiscal al ciudadano: O.D.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.080.430, Venezolano y E.R.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Previo a la determinación de los hechos que estimó acreditados el Tribunal a lo largo de las audiencias de Juicio Oral y Público considera necesario quien decide realizar las siguientes consideraciones:

Los venezolanos, tenemos el derecho a exigir que haya cambios estructurales que permitan que la persona humana, las morales y especialmente el débil jurídico sea favorecido por el reconocimiento y la garantía de los derechos constitucionales, para quien juzga el llegar a la verdad, debe ser una obligación COMPLETA, OFICIAL, PUBLICA E IMPARCIAL, obligación por mí asumida hacia los acusados, hacia las víctimas y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.

En el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un p.d.p. adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:

Debe en segundo lugar a.e.J.q.p. que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.

Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.

Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por cada una de las partes y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras, con la discrecionalidad en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

La valoración y apreciación de la prueba es una operación esencial en todo proceso y como dice DEVIS ECHANDIA es "un momento culminante y decisivo de la actividad probatoria". A través de la valoración de la prueba se define la suerte del proceso toda vez que su resultado puede conducir a la condena o a la absolución del acusado.

La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisorio del proceso, pero quizá sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, el gran razón de que no se puede negar que a través de inmediación el juez va formando su opinión o juicio a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.

En el caso concreto quien decide realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que le permitieron llegar una conclusión producto de una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.

El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, unido a los conocimientos científicos y las máximas experiencia otorgan sin duda una libertad en la apreciación de los medios probatorios, que a través de la lógica, es decir de esa capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, producen la decisión como consecuencia de una correcta interpretación de la información traída al proceso a través de los distintos medios probatorios.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 15 de Junio del 2005 a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 01 de esta circunscripción penal libro Orden de Allanamiento en la cual autoriza a funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practiquen allanamiento en el inmueble ubicado en el Barrio El Tostao, sector El Palomar, calle San Francisco, vivienda de bloques, pintada color azul y verde, frente de rejas color verde con blanco y pared de color rosado, adyacente al poste de alumbrado eléctrico N° 6994, de la ciudad de Barquisimeto, la cual es habitada por la familia Figueroa, por presumir que se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- Que el día 21 de Junio del 2005, siendo las 01:00 horas de la tarde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en presencia de dos testigos, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° KP01-P-2005-007795 librada por el Tribunal de Control N° 01 en fecha 15 de Junio de 2005, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en una vivienda ubicada en el Barrio El Tostao, sector El Palomar, calle San Francisco, vivienda de bloques, al oeste de la ciudad, donde reside la familia Figueroa, por presumir que se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

3.- Que en la vivienda se encontraban los ciudadanos FIGUEROA C.O.D., HERRERA COROMOTO y ROJAS CAMPECHANO E.R..

4.- Que en el interior de la vivienda mencionada se encontró una serie de envoltorios contentivo de presunta droga, la cual pertenencia a los ciudadanos FIGUEROA C.O.D. y ROJAS CAMPECHANO E.R..

Estimando acreditado quien sentencia una vez hecho los análisis que preceden la responsabilidad de los ciudadanos FIGUEROA C.O.D. y ROJAS CAMPECHANO E.R., en los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente causa.

DE LA PENALIDAD

Conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, quedó demostrado tanto la naturaleza de las sustancias incautadas a los acusados, como la perpetración del delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su modalidad Distribución. Así mismo, que en la perpetración de este delito son autores materiales los ciudadanos FIGUEROA C.O.D. y ROJAS CAMPECHANO E.R.. También quedó demostrada la responsabilidad penal específica e individualizada de cada uno de ellos en la comisión del delito que se les acusó.

Así mismo, en virtud de los hechos acreditados en la audiencia, el tribunal aprecia que el hecho acusado se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su primer aparte, en consecuencia, la pena aplicable a los mencionados acusados en primer lugar para el ciudadano FIGUEROA C.O.D.d. acuerdo a lo previsto en este precepto legal, que establece pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; considerando el término medio a aplicar, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión, siendo ésta la pena a aplicarle en el presente asunto, y en segundo lugar para la ciudadana ROJAS CAMPECHANO EVELIA en aplicación de la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es de ocho (08) a diez (10) años, que al aplicarle el termino medio resulta nueve (09) años y al hacerle la rebaja de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, al no poseer antecedentes penales, resulta ocho (08) años por cuanto la norma es clara cuando contempla que no se puede bajar del limite inferior de la pena establecida para el delito en concreto….

(Resaltado nuestro).

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, observa que efectivamente, le asiste la razón a la recurrente, puesto que, el sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar a los ciudadanos O.D.F.C., no existiendo en la sentencia recurrida, ni siquiera un Capítulo donde se reflejen dichos requisitos, surgiendo además de la falta de análisis y comparación probatoria, pues la misma se limita a enumerarlas y a darle un valor sin darle una relación lógica entre una y otra.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusden, el Tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. D.N.B.:

…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

. (Resaltado nuestro).

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez del Tribunal Mixto Décimo Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. E.R.L., es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por tal motivo, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR, el recurso de apelación por la Abogada N.G.L.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los Ciudadanos O.D.F.C. a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión y E.R.R.C. a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación por la Abogada N.G.L.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 13 de Febrero de 2007, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos O.D.F.C. a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión y E.R.R.C. a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se ANULA la Sentencia dictada por la Juez del Tribunal Mixto Itinerante N° 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se librar notificación a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-99

YBKM/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR