Decisión nº 104 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, que sigue la ciudadana H.G.O.M., representado por los abogados Griselys Rivas, C.L.M., L.D.M.P., Y.M.G., E.V., C.G., J.M., J.O., J.M., R.E., R.R.,, M.G.C., L.S., Mairelis Alemán, H.G., R.P., R.M., Edyuviri Godoy, L.d.C.V.L., Y.G.R.M., N.J.P.G., W.J.M.S., Raamon E.M.B., C.A.P.R., E.M. y M.B.H., contra la sociedad mercantil HOTEL TURISTICOS LOS CACIQUES, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13/01/2002, anotado bajo N° 73, Tomo 132-A; representada judicialmente por los abogados Manyve del C.R.O. y C.I.O.M., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó en fecha 21 de julio de 2011, declaró con lugar la demanda, fundamentándose en la no comparecencia a la a audiencia preliminar de la parte demandada, en conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21/07/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el hecho de que la apoderada judicial C.I.O., se encontraba de reposo absoluto desde el día 13 de julio de 2011, por presentar crisis hipertensiva, debido al fallecimiento de su padre.

Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…

Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario; razón por la cual este Tribunal en el auto de fecha 08 de agosto de 2011, estableció oportunidad para que las partes promovieran las pruebas que creyeren pertinentes; promoviendo la parte recurrente los medios que se pasan a analizar.

1) Marcado con la letra “A” (folio 66), documental emanada de la “Unidad Médica – Quirúrgica, Dra. H.R., C.A”. Verifica esta Alzada que se trata una documental que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada a través del testimonio; es forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.

2) En cuanto a la copia del acta de asamblea de la hoy accionada, se verifica que su contenido no aporta elemento alguno en relación a la incomparecencia alegada por la demandada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En cuanto a las documentales contentivas de constancia de residencia y f.d.v.d. ciudadano I.O., se verifica que su contenido no aporta elemento alguno en relación a la incomparecencia alegada por la demandada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4) En cuanto a la documental que riela al folio 77, emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, con la misma se demuestra que para la fecha 20/01/2011, el ciudadano I.O., presenta quebrantos de salud indicados en la documental que se analiza; sin embargo dichos hechos no aporta elemento alguno en relación a la incomparecencia alegada por la demandada. Así se declara.

5) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 78 al 92, se verifican que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados por medio del testimonio, es forzoso no conferirles valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto a la documental que riela al folio 93. Se verifica que según su promovente se encuentra suscrita por la abogado Manyvel Rodríguez (apoderado de la accionada), y por la accionada. Ahora bien, al no intervenir en su elaboración la parte actora, no puede esta Alzada conferirle valor probatorio. Así se declara.

Analizadas las pruebas promovidas por la parte recurrente, es forzoso concluir que la parte apelante no llegó a demostrar los hechos que afirmó para justificar su incomparecencia. Ahora bien, debe precisar esta Superioridad, que la parte apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar, y no lo hizo; aunado al hecho de que la representación judicial de la empresa accionada es plural. Así se declara.

Por las razones que anteceden se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existe entre las partes, cargo desempeñado por la accionante y horario de labores. 2) El salario del trabajador devengado por la demandante conforme lo indicado en el escrito libelar. 3) Fecha de inicio y final de la relación laboral, y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. 4) Que al trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados en el libelo de demanda. Así se declara.

En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el A quo, son ratificados por esta Alzada, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad 12.033,05

Vacaciones y Bono Vacacional 5.574,62

Utilidades y Utilidades Fraccionadas 6.152,60

Bono Nocturno 10.012,86

Horas Extras 21.874,04

Indemnización por Despido 6.910,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 6.910,20

Total Bs. 69.467,93.

Se ratifica la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria, en los mismo términos establecidos por el a quo.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31/10/2009 hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.

En cuanto a la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo únicamente en ambos supuestos el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana H.G.O.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.009.919, en contra de la sociedad mercantil HOTEL TURÍSTICO LOS CACIQUES, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelarle a la accionante, ya identifica, la suma de sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.69.467.93), TECERO: Se acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria en forma indicada en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

____________________

J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

Asunto Nº DP11-R-2011-000223.

JHS/mcq.

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